STS, 16 de Abril de 1999

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso2935/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 8 de mayo de 1.998, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Tenerife, de fecha 1 de diciembre de 1.997, en actuaciones seguidas por doña María Cristina, contra la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de diciembre de 1.997, el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña María Cristina, contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL E INSS, debo declarar y declaro ajustada a derecho la resolución de la demandada de fecha 15.5.97 en lo que respecta a la determinación de la suma a ser reintegrada por la actora, y debo revocar y revoco la citada resolución en la parte en que procede a descontar directamente la suma determinada, que deberá ser reclamada por la pertinente vía judicial".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La actora Doña María Cristinavenía percibiendo pensión de viudedad en importe de 54.825.-ptas incluidas revalorizaciones y complementos por mínimos. 2º) En fecha había venido percibiendo indebidamente el complemento a mínimos durante el período de 1.1.95 y 31.3.97, en un importe de 833.473.-ptas procederá en lo sucesivo y durante 60 meses, a descontar la suma de 13.891.-ptas, realizando asimismo una modificación en la cuantía de la pensión, suspendiendo el importe de complementos por mínimos. 3º) La actora ha venido percibiendo rentas superiores a las fijadas anualmente por el R.D. de revalorizaciones, sin que conste haber presentado una declaración expresiva de dicha circunstancia, habiendo sido ello advertido por el Organismo demandado a través de las correspondientes declaraciones de IRPF, cuya presentación requirió a la actora y en la que se declaran ingresos por rendimiento de capital mobiliario e inmobiliario en los años 1.994 y 1.995. 4º) Antes de adoptar resolución definitiva, el INSS procede en fecha 24.4.97 a dar a la actora el trámite de audiencia previsto en estos efectos. 5º) Se ha interpuesto reclamación previa.

TERCERO

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSS y María Cristina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de referencia de fecha 1 de diciembre de 1.997 en virtud de demanda interpuesta por María Cristinacontra el INSS en reclamación por derecho y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Posteriormente, la parte recurrente, interpuesto recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 11 de junio de 1.992.

QUINTO

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 15 de abril de 1.999, quedando la Sala formada por cinco Magistrados

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se limita a determinar si las entidades gestoras de la Seguridad Social ostentan facultad para acordar el reintegro de cantidades en los casos de percepción indebida del complemento por mínimos, cuando el beneficiario ha incumplido la obligación de declaración anual de ingresos que le imponen los Reales Decretos de revalorización de pensiones, en un supuesto en el que la actora venía percibiendo pensión de viudedad, y complementos por mínimos,dictándose Resolución por el INSS en 15 de mayo de 1.997 declarando que debido a que la actora había percibido indebidamente el complemento de mínimos durante el período de 1 de enero de 1.995, al 31 de marzo de 1.997, ya que tenía rentas superiores a las fijadas anualmente por el Real Decreto de revalorizaciones, por rendimiento de capital mobiliario o inmobiliario en los años de 1.994 y 1.995, sin haber presentado declaración expresiva de dicha circunstancias lo que fue advertido por la Gestora a través de los correspondientes declaraciones del IRPF, procedía que en lo sucesivo y durante 60 meses se descontaría la suma de 13. 891.-ptas. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de la actora anulando la Resolución del INSS en cuanto que procedía a descontar directamente la suma reclamada de 833.473.-ptas, por deber acudirse a la vía judicial, declarandola ajustada a derecho en todos los demás. Interpuesto recurso de suplicación por ambos partes, fueron desestimados por sentencia de la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife. Contra dicha sentencia, solamente se interpuso recurso de Casación por la Gestora, que denunció infracción del artículo 145 Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de procedimiento Laboral en relación con el art. 50 del Real Decreto Legislativo 1/94 T.R. L.G.S.Social en relación con las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado años 1.995 a 1.997 y art. 41.3 Ley 41/94 de 30 de diciembre, D.L. 12/95 de 28 de diciembre por el que se reponga la Ley 41/94; art. 40-3 Ley 12/96 de 30 de diciembre y Reales Decretos de Revalorizaciones de dichos años, alegando que lo resuelto en la sentencia recurrida estaba en contradicción con lo decidido en supuesto similar por esta Sala en la sentencia de 11 de junio de 1.992, aportada como contraria.

SEGUNDO

El recurso ha de ser estimado, en virtud de los argumentos que se pasan a exponer:

Hay contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como contraria dictada por la Sala en 11 de junio de 1.992. Ambas resoluciones contemplan supuestos de revisión de pensiones por percepción indebida de complementos por mínimos, donde también se acordaba el reintegro de las cantidades indebidamente abonadas a la beneficiaria y, en uno y otro caso, ha mediado incumplimiento de la obligación de informar a la entidad gestora acerca de la percepción de otros ingresos o rentas, en aplicación de los RR.DD. de revalorización. También en las dos resoluciones examinadas se aborda el problema consistente en si el INSS puede de oficio, acordar el reintegro de las cantidades indebidamente abonadas, o si, por el contrario, debe acudir a la jurisdicción social para reclamar la repetición de éstas, dictándose resoluciones de signo contrario.

TERCERO

Esta Sala, en sentencias, entre otras, de fecha 7 de mayo y 11 de junio de 1.992, 11 de noviembre de 1.993, 10 de mayo, 24 de julio y 11 de octubre de 1.995, y 6 de julio de 1.998, 21.12.98, resolviendo supuestos similares al planteado en el presente recurso, "tiene declarado que carece de fundamento e infringe lo dispuesto en los Reales Decretos de revalorización de pensiones, así como la doctrina de esta Sala, contenida en las citadas sentencias, el fraccionamiento que se hace en la sentencia recurrida de la resolución de la entidad gestora, para entender que está facultada para revisar la pensión, pero no para llevar a efecto el reintegro que de tal revisión resulta, cuando dicho reintegro es una obligada consecuencia de ella en relación con las causas en que se funda.

En efecto, los sucesivos Reales Decretos de Revalorización de Pensiones, han venido habilitando a la entidad gestora, no solo para modificar, de oficio, la prestación, cuando detecta un indebido pago del complemento, sino, también para, igualmente de oficio, reclamar el reintegro. La formula usual, repetida en los Decretos de revalorización, es que, cuando el interesado no haya presentado dentro del plazo las declaraciones exigidas para obtener el complemento de mínimos o éstas contengan datos inexactos o erróneos, no deviene definitiva la asignación de complementos por mínimos y el interesado deberá reintegrar lo indebidamente percibido.

Así el párrafo segundo, apartado 2, de la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 2547/1994, de 29 de diciembre sobre revalorización de pensiones para el año 1.995, dispone que "cuando el interesado no haya presentado, dentro del plazo, las declaraciones previstas en el apartado 4, del art. 5 (pensiones perceptoras de complementos por mínimos) y en el nº 3 del art. 6 (complementos por cónyuge o cargo), o éstas contengan datos inexactos o erróneos, el interesado deberá reintegrar lo indebidamente percibido, cualquiera que sea el momento en que se detecte la percepción indebida y sin que, por tanto, en estos supuestos, devenga definitiva la asignación de complementos por mínimos". Norma que se mantiene en el Real Decreto 2/1996, de 15 de enero, que en su art. 1º prorroga para 1.996, el contenido del Real Decreto 2547/1994 y en los Reales Decretos 6/1997, de 10 de enero y 4/1998, de 9 de enero --Disposición Adicional Tercera --, pero añadiendo que "dicho reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas pensiones, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 148/1996 de 5 de febrero".

También en esta línea, las Leyes de Presupuestos del Estado, por ejemplo, la Ley 4/1990, de 29 de junio, en su art. 46.3 y, la Ley 12/1.996, de 30 de diciembre, en su artículo 40.3, disponen, que el incumplimiento de la obligación de los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tengan reconocido complemento por mínimo, de presentar declaración expresiva de la cuantía de rentas de capital o trabajo de personal, que excedan de determinadas cuantías, "dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidoas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen".

CUARTO

En virtud de lo expuesto, y en cuanto la sentencia impugnada infringe la ley y quebranta la unidad de doctrina, en supuestos también referidos a los años 1.995, 1.996 y 1.997, procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia impugnada. Ello implica resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que conduce a estimar el recurso de tal clase interpuesto por la entidad Gestora y a revocar parcialmente la sentencia del Juzgado de lo Social en el particular que estimando parcialmente la demanda declaró que no procede el reintegro de suma alguna, por deber ser reclamada en la pertinente vía judicial manteniendo la desestimación del recurso, de la actora contra la desestimación parcial de la demanda. Sin hacer expresa declaración de costas procesales a tenor de lo dispuesto por el art. 233.1 de la L.P.L.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 1.998, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Tenerife, de fecha 1 de diciembre de 1.997, en actuaciones seguidas por doña María Cristina, contra la entidad ahora recurrente, sobre percepción indebida de complementos de mínimos de pensión. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación estimamos el recurso de igual clase interpuesto por el INSS y con revocación parcial de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda en el particular discutido manteniendo la desestimación parcial de la misma en el otro extremo de la sentencia aquí no discutido, y la desestimación del recurso de suplicación de la actora decretado en la sentencia anulada.

Devuélvanse las actuaciones al organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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