STS, 16 de Marzo de 2004

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2004:1796
Número de Recurso10720/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 10720/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 22 de junio de 1.998 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima en los recursos acumulados 998/1995, 1089/1995 y 1371/1995, habiendo sido partes recurridas Don Héctor,Don Jose Carlos y Don Marco Antonio, representados por Don Fernando Meras Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Que estimamos los recursos contencioso administrativos acumulados número 998/1995, 1089/1995 y 1371/1995, formulados por Don Jose Carlos, Don Marco Antonio y Héctor representados por los letrados Don Pedro Zabalo Vilches y Don Juan Carlos Almarza Almarza contra la Administración General del Estado (Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente) representada por el Abogado del Estado, en impugnación de tres resoluciones de 13 de Octubre de 1.994, del Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente), en uso de facultades delegadas, de despido por la supuesta comisión de falta muy grave, y anulamos los actos recurridos; todo ello con el fundamento y extensión que se contiene en la presente sentencia y sin hacer expresa declaración en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule el fallo recurrido, y que, en su lugar se dicte otra por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida .

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a los hoy recurridos citados. que lo impugnaron con el suyo, en el que terminaban suplicando que se desestime el recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de marzo de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por el Abogado del Estado, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), con fecha de 22 de Junio de 1.998, en los recursos acumulados 998/1995, 1089/1995 y 1371/1995, vino a estimar dichos recursos, promovidos por Don Jose Carlos, Don Marco Antonio y Don Héctor, contra resoluciones de 13 de Octubre de 1994 del Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, por las que se impusieron a los hoy recurridos mencionados, peones camineros, sanción de despido por considerarlos autores de la comisión de una falta de carácter muy grave, de los apartados a) y n) del artículo 73 del Reglamento General del Personal de Camineros del Estado, aprobado por Decreto 3184/1973, de 30 de Noviembre en relación con el epígrafe c) del artículo 71 de dicho Reglamento, anulando la sentencia recurrida dichos actos administrativos sin condena en costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia el Abogado del Estado pidió, en su escrito de interposición del recurso de casación, que se casara y anulara el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas, a cuyo fin invocó, como único motivo del recurso, al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, infracción de los artículos 71.c) y 73.n) del Decreto 3184/73, de 30 de Noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de los Camineros del Estado en relación con la jurisprudencia que cita, señalando, en síntesis, la sentencia de esta Sala de 10 de Enero de 1.996 (recurso 1623/1990), Fundamento de Derecho Cuarto, cuya doctrina entiende aplicable al caso de autos en el que la inasistencia al trabajo fue, al menos, durante seis meses, así como que procedían las sanciones de despido impuestas por el órgano administrativo, frente a cuyas alegaciones y pretensiones se opusieron los aquí recurridos (recurrentes en la instancia) que pidieron la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

La sentencia recurrida en casación, apoya su fallo estimativo del recurso contencioso administrativo, que anula las resoluciones administrativas recurridas, y en lo que aquí interesa, que el abandono de servicio comporta la manifestación extrema del apartamiento de los deberes de actividad profesional a que obliga el marco estatutario del servidor público, sin que sea asimilable al incumplimiento más o menos habitual de de las obligaciones propias del cargo o a las ausencias no vinculadas a la omisión de deberes específicos que se está obligado a asumir en una concreta coyuntura y cuya inobservancia fuese determinante de riesgo o lesión para los intereses públicos o particulares a cargo del funcionario, de particular gravedad, añadiendo la sentencia, tras referirse a diversos oficios obrantes en autos, que no costa que la Administración por su parte cumpliera con sus deberes de ordenación del servicio y de asignación de cometidos a los mencionados recurrentes en la instancia, y que no consta tampoco el cumplimiento por la Administración de los artículos 7 y 9 del Decreto 3184/1973, a cuyo tenor la Dirección General de Carreteras organizará el trabajo del personal de camineros, con asignación de concretas funciones, sin que se justifique la realidad de un horario establecido, de lo que dicha sentencia hacer derivar la imposibilidad de calificar como abandono de servicio o como faltas de puntualidad las conductas de aquellos.

CUARTO

El motivo del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado se apoya, fundamentalmente en la sentencia de esta Sala de 10 de Enero de 1.996 (recurso 1623/1990) que, según dice aquel, sanciona con la extinción de la relación de servicios (con la separación de servicio, en aquel caso) una dejación de funciones, equivalente al abandono de servicio, por la inasistencia al trabajo "durante dos meses completos", más se omite en la cita de dicha sentencia por parte del Abogado del Estado que en ella se contempla un caso de inasistencia al trabajo "que se extiende a lo largo de tres años y que en el último tramo temporal de la misma se concreta ya en la inasistencia continuada durante dos meses completos", tiempo este de "dos meses" que es el "remate final de otras inasistencias numerosas y reiteradas", de modo que no es cierto que dicha sentencia de lugar a la separación del servicio por la inasistencia durante dos meses, sino que da lugar a la separación tomando en cuenta otras inasistencias reiteradas y continuadas "a lo largo de tres años", durante cuyo tiempo la inasistencia por los "dos meses" de referencia es como el broche final de una reiterada conducta de abandono del servicio por inasistencias numerosas y reiteradas, lo que impide la aplicación de tal doctrina al caso que nos ocupa, máxime cuando en la sentencia mencionada de 10 de Enero de 1.996, de esta Sala, también se alude a que el en ella sancionado "estaba perfectamente advertido del significado infractor de su conducta", extremo que tampoco aquí concurre.

QUINTO

Excluida, pues, la aplicación al caso que se enjuicia en este recurso de casación de aquella mencionada sentencia, que, además por ser única no alcanzaría el rango de "doctrina" a los efectos de la casación, sólo queda por determinar sí la conducta de los aquí recurridos encaja o no en los tipos previstos en los apartados a) y n) del artículo 73, en relación con el epígrafe c) del artículo 71, del Reglamento de Personal de Camineros del Estado aprobado por el Decreto 3184/73, de 30 de Noviembre, que describen como faltas muy graves las de puntualidad, y el abandono del servicio sin causa fundada, y, en cuanto a ello, resulta patente que las pretendidas inasistencias de aquellos a su trabajo, en los términos que recoge la sentencia de instancia, intangibles en casación, no constituyen ni falta de puntualidad, puesto que no consta la existencia de un horario de trabajo que dejara de respetarse, ni un abandono del servicio que, en sentido propio, requiere, en efecto una desatención reiterada y continuada al servicio, una actitud de desentendimiento de la función, una grave desatención de los deberes del cargo como sí no existieran para el funcionario de que se trate, o una omisión reiterada y continuada de su obligación de asistencia, como si no le incumbiera, o una despreocupación relevante por las obligaciones que de la relación de servicios derivan, al concurrir esas circunstancias que recoge la sentencia recurrida que más bien apunta hacia un incumplimiento por la Administración de sus deberes de ordenación del servicio y de concretas asignaciones de trabajos y funciones, por lo que ha de ser desestimado el motivo de la casación.

SEXTO

Al desestimarse el motivo de la casación, procede no haber lugar a éste, imponiendo a la Administración recurrente las costas de dicho recurso conforme al artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.-

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución.-

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia de 22 de Junio de 1.998 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) en recursos acumulados 998/95, 1089/1995 y 1371/1995, imponiendo a aquella Administración recurrente las costas de este Recurso de Casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Fernando Martín González, Magistrado ponente en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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