STS, 26 de Enero de 2004

PonenteDª. María Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2004:326
Número de Recurso4433/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución26 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. ENRIQUE SUÑER RUANO, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2002 , dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación nº 1798/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2002 , dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de León, en autos nº 256/2002, seguidos a instancia de D. Pedro Jesús contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 275, MINA LUISA (Miguel ) sobre INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL.

Ha comparecido en concepto de recurridos el letrado D. AMADOR FERNÁNDEZ FREILE en nombre y representación de D. Pedro Jesús y el Procurador D. ENRIQUE HERNÁNDEZ TABERNILLA actuando en nombre y representación de LA FRATERNIDAD- MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 275.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de mayo de 2002 el Juzgado de lo Social nº Dos de León dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor nació el 12-3-38, estuvo afiliado al Régimen Especial de la Minería del Carbón y estando en situación de pensionista por jubilación por el RETA le fué reconocida una pensión por I.P.T. derivada de enfermedad profesional, silicosis, sobre la base reguladora de 2.499,94 Euros mensuales con efectos de 11-6- 01 y con el porcentaje del 55%. 2º) Solicitó el incremento del 20% de su pensión por incapacidad, que le fué denegada por ser pensionista de jubilación con anterioridad a la incapacidad. 3º) Agotada la vía previa se interpuso demanda el 14 de marzo de 2002."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda, debo condenar y condeno al INSS y TGSS, dentro de sus respectivas responsabilidades legales, a que reconozcan y abonen al actor su pensión de invalidez permanente total derivada de enfermedad profesional, en cuantía del 75% de la base reguladora mensual de 2.499,91 Euros con todas las mejoras y revalorizaciones legales experimentadas y futuras, todo ello, sin perjuicio en su caso de los topes legales máximos, con efectos económicos a partir del 11 de Junio de 2002 y mientras esté en desempleo."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, Dª Noelia Fernández Suárez, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2002 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 23 de Mayo de 2002 por el Juzgado de lo Social número DOS DE LEÓN (Autos 256/ 2002), en virtud de demanda promovida por Pedro Jesús contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MINA LUISA (Miguel ), sobre INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL,. y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia."

TERCERO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. ENRIQUE SUÑER RUANO, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 22 de noviembre de 2002, en el que se denuncia infracción legal del artículo 139.2 de la Ley General de la Seguridad Social artículo 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de Junio y artículo 16 de la Orden Ministerial de 28 de enero de 1967, así como su jurisprudencia interpretativa. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Asturias con fecha 25 de enero de 2002 (Rec. nº 2234/2000).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de junio de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de enero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador, antiguo profesional de la minería del carbón, hallándose en situación de jubilado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos le fue reconocida pensión de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad profesional, silicosis. Solicitó el incremento del 20% por ser mayor de 55 años y su pretensión fue atendida favorablemente en la vía jurisdiccional, tanto en la instancia como en suplicación al confirmar el reconocimiento de dicho incremento. Recurre el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 25 de enero de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias. El supuesto de referencia es el de un trabajador de la minería del carbón entre 1949 y 1960 fecha en la que causó baja voluntaria y que una vez jubilado en el Régimen General obtuvo la declaración de Invalidez Permanente Total derivada de enfermedad profesional, silicosis, en el Régimen Especial de la Minería del Carbón. No se le reconoció el incremento del 20% y, reclamado, su pretensión no fue satisfecha en la vía administrativa ni en la judicial culminando ésta en la sentencia de contraste que desestimó el recurso de suplicación del trabajador. Se configura así el presupuesto de contradicción con la sentencia recurrida, a tenor de lo exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción del artículo 139.2 de la Ley General de la Seguridad Social artículo 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de Junio y artículo 16 de la Orden Ministerial de 28 de enero de 1967, así como su jurisprudencia interpretativa. Este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca del tema que suscita el presente recurso, y así, cabe citar las sentencia de 11 de marzo de 2002, 20 de marzo de 2001, 30 de marzo de 2001, 30 de marzo de 1992, 19 de febrero de 1994 y 27 y 30 de abril de 1993, aunque la recurrente afirma que se trata de supuestos distintos. Así la sentencia recaída el 11 de marzo de 2002 (RCUD núm. 2072/2001), cuyo supuesto de hecho es el de un trabajador de la Minería del Carbón, jubilado, que fue declarado afecto de Invalidez Permanente Total por enfermedad profesional, silicosis, y al que la sentencia de casación para unificación de doctrina reconoce el derecho del incremento del 20%. Razona la citada sentencia, al igual que la de 19 de febrero de 1994 que "siguiendo la doctrina de la sentencia de 30 de marzo de 1992, que se reitera en la de 27 y 30 de abril de 1993, se debe entender que la jubilación no es incompatible con el trabajo por cuenta ajena, según se desprende del artículo 16.2 de la Orden Ministerial de 18 de Enero de 1967, ni supone un abandono del mercado de trabajo, ni existe una limitación legal por razón de edad, ya que la única incompatibilidad existe entre el trabajo y el percibo de la prestación económica de jubilación y por ello se entiende que, siendo el demandante pensionista de invalidez en la actualidad, y no de jubilación, reúne los requisitos para percibir el complemento de la incapacidad total cualificada según lo dispuesto en el artículo 136.2 de la Ley General de la Seguridad Social (se corresponde con el artículo 139.2 párrafo segundo del hoy vigente Texto Refundido por Real Decreto Legislativo 1/194 de 20 de Junio) y artículo 6 del Decreto 1646/72 de 23 de Junio, por lo que se debe estimar el recurso del actor..."

Por el contrario, razona la sentencia de contraste refiriéndose a las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1992, 27 y 30 de abril de 1993 y 19 de febrero de 1994, que las mismas "se ocupan de casos en los que la pensión de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional causada en el Régimen Especial de la Minería del Carbón se reconoce al pensionista de jubilación en este mismo régimen especial. La doctrina sentada en ellas, favorable al reconocimiento del 20% de la pensión de invalidez, no es trasladable a un supuesto distinto como es el de autos. En éste las pensiones son compatibles, mientras que en los analizados por aquel órgano judicial no, e incluso la incompatibilidad sirve al Tribunal Supremo para fundar su decisión, en el entendimiento de que la situación previa de jubilación no puede ser tenida en cuenta al haber sido sustituida por la distinta de invalidez permanente para la que se prevé el beneficio cuestionado; el indicado argumento incluso parece apuntar una solución distinta para los casos en los que la pensión de jubilación y la pensión de invalidez puedan coexistir".

Tales razonamientos no intentan contradecir la doctrina de esta Sala, a la que alude, y en la que se funda la sentencia recurrida sino que muestra en qué aspectos el caso concreto presenta unas características que no permiten la subsunción en el que sirve de base a aquélla.

De igual manera, en las presentes actuaciones el supuesto de hecho nos ofrece una situación de inicial compatibilidad entre prestaciones, la percibida en concepto de jubilación con cargo al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y la de Invalidez Permanente Total derivada de Enfermedad Profesional, causada en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, que faculta al beneficiario para su conjunta percepción. Con ello la situación que asume el beneficiario no sólo se aparta de las tomadas en consideración por esta Sala al dictar las sentencias a las que se ha hecho referencia sino que muestra una fuente de recursos que priva de justificación el incremento del 20%. El artículo 139-2 de la Ley General de la Seguridad Social en su segundo párrafo establece para los declarados afectos de incapacidad permanente total un incremento cuando por su edad, falta de preparación general especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior.

Es obvio que la norma citada intenta cubrir el posible vacío de recursos económicos provocado por las circunstancias que menciona al dificultar la obtención de empleo. En el caso del demandante y en el de la sentencia de contraste ese vacío es inexistente porque las pensiones de jubilación a las que no es preciso renunciar por su compatibilidad con la pensión por incapacidad tienen como razón de ser suplir la falta de rentas procedentes del trabajo, en su totalidad, motivada por la edad. Desaparece por tanto la finalidad perseguida por el artículo 139-2 de la Ley General de la Seguridad Social en el párrafo segundo ya que de otra manera se haría de mejor condición a quien se aparta del mercado laboral por su voluntad, no es obligatorio el cese en la actividad en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, que quien se mantiene en dicho mercado, obtiene trabajo y al mismo tiempo ostenta la condición de inválido permanente total, para otra profesión u oficio. Esta es en esencia el criterio que resulta aplicando la doctrina de contraste, mas ajustada a la realidad fáctica del solicitante de las prestaciones que la fijada en la sentencia que se recurre, debiendo en su virtud estimar el recurso de la Entidad Gestora y resolver el recurso de suplicación estimando el de esa naturaleza con revocación de la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de León.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. ENRIQUE SUÑER RUANO, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casar y anular la sentencia de fecha 14 de octubre de 2002 , dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid y resolver el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con estimación del mismo y revocación de la sentencia de instancia de fecha 23 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de León, absolviendo a los demandados.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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