STS, 28 de Mayo de 2003

PonenteD. Joaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2003:3612
Número de Recurso4149/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia de 5 de septiembre de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 5 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social de núm. 16 de Barcelona, en autos seguidos por D. Adolfo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre JUBILACIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de septiembre de 2001, el Juzgado de lo Social de núm. 16 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Adolfo , con DNI núm. NUM000 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación SOVI con fecha de efectos de 1 de febrero de 1996 condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por esta declaración y a que abone al actor la prestación desde dicha fecha.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. D. Adolfo , con DNI núm. NUM000 , nacido el día 26-2-1928, residente en Francia, solicitó al cumplir los 60 años una pensión de jubilación ante el departamento de Convenios Internacionales del INSS, siéndole reconocida por resolución de 24-5-88, con efectos de 27-2-88 y base reguladora de 39-546 pesetas, con porcentaje del 60%, prorrata de 28,4 por períodos cotizados en España (3.631 días y 10.980 en Francia) siendo el importe inicial e la pensión 6.774 pesetas mensuales, más 1.601 pesetas por mínimos, equivalente a 8.345 pesetas.- 2º. El actor en fecha 27-2-2001 solicitó del INSS el importe de la pensión de jubilación del Régimen del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.- 3º. Por resolución de la Entidad Gestora de 22.-3-2001, le fue reconocida la pensión de jubilación SOVI, en aplicación de la normativa establecida en los Reglamentos Comunitarios por un importe de 44.145 pesetas y fecha de efectos 1-3-2001.- 4º. Con fecha 19-4-2001, presentó, el actor reclamación previa contra dicha resolución por entender que la fecha de efectos de la pensión debía ser desde que cumplió 65 años o como mínimo de los últimos cinco años.- 5º. El INSS desestimó la reclamación previa por resolución de 14-5- 2001".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona la cual dictó sentencia en fecha 5 de septiembre de 2002, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona núm. 16 en fecha 5-9-01 autos núm. 455/2001 seguidos a instancia de Adolfo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmarla y la confirmamos".

CUARTO

Por la representación procesal del INSS se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 19 de abril de 2002.

QUINTO

Por providencia de fecha 31 de enero de 2003, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de mayo de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar la fecha de efectos económicos de la pensión de vejez del Régimen del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI).

En el relato de hechos probados, que mantuvo inalterado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la sentencia que ahora se recurre, consta que: A) El actor Sr. Adolfo , nacido el 26-2-28 y residente en Francia solicitó, al cumplir los 60 años, pensión de jubilación que el Departamento de Convenios Internacionales del INSS le reconoció por resolución de 24-5-88, efectos de 27-2-88, base reguladora de 39.546 pts., porcentaje del 60% y prorrata a cargo de la Entidad Gestora del 28.4%. La pensión resultante que le abonÓ el INSS ascendió, inicialmente, a 8.345 pts. incluido el incremento por mínimos. B) Once años mas tarde, el 27 de febrero de 2.001, presentó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez SOVI. C) Por resolución de 23-3-01 le fue reconocida dicha pensión por importe de 44.145 pts., con efectos iniciales del día 1 de marzo de 2.001.D) Disconforme con la fecha de efectos fijada, presentó reclamación previa que fue rechazada por la Entidad Gestora.

Interpuso el actor demanda solicitando que los efectos económicos de la pensión de vejez SOVI se retrotrajeran al 1-3-93, fecha en que cumplió 65 años o en su defecto a los cinco años anteriores a la fecha en que la solicitó, es decir al 1 de marzo de 1.996. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, estimó la demanda razonando que, al ser la pensión SOVI mas beneficiosa que la que estaba cobrando, debían fijarse sus efectos en la fecha en que el actor había cumplido los 65 años de edad; no obstante condenó al INSS a abonarle la pensión SOVI solo a partir del día 1 de marzo de 1.996, razonando que hacÍa así aplicación del art. 43.1 LGSS.

Formalizó el Instituto recurso de suplicación, denunciando la infracción del art. 10 de la O.M. de 2 de febrero de 1.940 y la indebida aplicación, a las prestaciones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, de las reglas propias del Régimen General. Y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 5 de septiembre de 2.002, desestimó el recurso confirmando los argumentos de la de instancia. Añadió, además, que "al tener concedida el demandante una pensión de jubilación anticipada (...) la solicitud de que se le abonase la correspondiente al SOVI por ser de importe superior, no puede ser considerada como una solicitud inicial, máxime si se tiene en cuenta la práctica del propio Instituto que en supuestos de jubilación concedida con arreglo al reglamento comunitario, cuando la cuantía de la misma es inferior a la pensión SOVI, reconoce ésta de forma automática. De ahí pues que la situación del demandante no sea equiparable a la de aquel que sin ser pensionista de jubilación solicita la pensión SOVI, al que sí es de aplicación el art. 10 de la OM de 2-2-40, y si lo sea a la de aquel, ya beneficiario de pensión, que solicita la revisión de su cuantía, estando por ello justificada, como plena de equidad, la aplicación que efectúa la sentencia de instancia del art. 43.1 LGSS".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone el INSS recurso de casación para la unificación de doctrina invocando como referencial, la de 19 de abril de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Asturias, que obra en autos con expresión de su firmeza.

El supuesto examinado por esta resolución es muy similar al de la sentencia recurrida. El actor, nacido el 15 de abril de 1.933 solicitó pensión de jubilación a prorrata con el Reino de Bélgica que el INSS le reconoció, resolución de 27 de abril de 1.995, en cuantía mensual de 10.426 pesetas. El 21 de septiembre de 1.998 solicitó pensión de vejez SOVI. Por resolución de 23 de diciembre de 1.998 se le reconoció dicha pensión en cuantía de 40.025 pts. y con efectos iniciales del día 1 de octubre de 1.998. Desestimada su reclamación previa, interpuso demanda en la que, junto a otras pretensiones que no son de interés al caso, solicitó que la pensión de Vejez SOVI se le reconociera con efectos económicos de el 1 de mayo de 1.995. La sentencia de instancia desestimó la demanda. Y la sentencia referencial desestimó también su recurso de suplicación tras razonar, en cuanto a esta pretensión, que la resolución de instancia "se ajusta plenamente a lo previsto en el art. 10 de la O. de 2 de febrero de 1.940" ya que la solicitud de la pensión se había formulado después de los 30 días siguientes a cumplir los 65 años, y por consiguiente sus efectos económicos debían fijarse en el día primero del mes siguiente al de la presentación de aquella.

Concurre por tanto el presupuesto exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para permitir el examen de la cuestión de fondo planteada. Pues pese a la identidad de situaciones y la sustancial igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones contemplados por las sentencias comparadas, estas han llegado a pronunciamientos distintos. Homogeneidad que no quiebra por el hecho de que la sentencia recurrida hiciera aplicación del art. 43.1 LGSS. El debate se centra en los posibles efectos retroactivos de una solicitud de vejez SOVI a la fecha en que el solicitante cumplió los 65 años. Por consiguiente, lo determinante para la contradicción, es que la referencial rechazo la petición de que los efectos económicos de la vejez SOVI se retrotrajeran a esa fecha, mientras que la recurrida si reconoció esos efectos. El hecho de que, luego, en atención al tiempo trascurrido desde el día en que el actor cumplió los 65 años de edad hasta la solicitud, hiciera aplicación del art. 43.1 LGSS no afecta ya a la contradicción, porque se trata de una cuestión complementaria que solo cabía abordar si se negaba, como hizo la sentencia recurrida, la aplicación de la O.M. de 2-2-1.940.

TERCERO

Denuncia el recurso la infracción del artículo 10 de la Orden Ministerial de 2 de febrero de 1.940. Esta Sala, en relación con la cuestión que se plantea, ha sentado ya una línea jurisprudencial consolidada, manifestada, entre otras, en sentencias de 16-3-92 (rec. 2253/91), y 15-12-92 (rec. 919/92), 24-2-93 (rec. 1707/1992) 25-10-93 (rec.1088/92), 7-5-98, (rec. 928/97), cuya doctrina cabe sintetizar del siguiente modo:

  1. Las prestaciones del extinguido SOVI se rigen por su normativa específica, de la que forma parte la Orden Ministerial de 2 de febrero de 1940, cuyo art. 10, dispone que el devengo de la prestación, cuando la solicitud se formula después de transcurrir más de treinta días desde la fecha en que se cumplieron 65 años - es el caso que ahora se debate -, se producirá a partir del día primero del mes siguiente al de la presentación de la solicitud. La aplicación de dicha normativa específica viene impuesta por la transitoria segunda, punto dos, de la Ley General de la Seguridad Social, en tanto que dispone, para quienes el 1 de enero de 1967, cualquiera que fuera su edad en tal fecha, tuvieran cubierto el período de cotización exigido en el SOVI, que conservarán su derecho a causar prestación de tal seguro, pero con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación del mismo; mandato este último que, según la mencionada jurisprudencia, afecta tanto a lo relativo a los requisitos necesarios para causar prestación como a la fecha de sus efectos económicos, que habrán de ser los ya indicados.

  2. Frente a tal solución no debe prevalecer lo que dispone el art. 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social (que mantiene redacción idéntica a la del art. 54.1 LGSS de 1.974) teniendo en cuenta que tal precepto se refiere a las prestaciones del sistema de la Seguridad Social y no afecta a las del extinguido SOVI. Ni tampoco lo que establece la transitoria cuarta del Código Civil, puesto que además de existir una ulterior y específica normal legal -- la ya mencionada disposición transitoria 2.º del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social -- que somete, expresamente, el SOVI a su propia normativa, aquella se refiere al ejercicio, duración y procedimiento para hacer valer las acciones, en lo que no se comprende los efectos económicos, a los cuales afecta el primer párrafo de la citada norma inter-temporal cuando dispone que las acciones y derechos nacidos y no ejecutados antes de regir la nueva normativa subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente.

  3. En último extremo, es de significar que el carácter residual con el que se configura, en la actualidad, el régimen SOVI obliga a separar y distinguir su regulación de la que es propia del vigente sistema de Seguridad Social que recoge y regula el repetido Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social.

CUARTO

Como quiera que en el caso la solicitud se ha formulado el 27 de febrero de 2.001 - es decir, ocho años después de cumplir los 65 años -, es claro que, por aplicación de la doctrina expuesta, el actor debía comenzar a percibir su pensión SOVI a partir del día primero del mes siguiente al de la presentación de aquella, esto es el 1 de marzo de 2.001, como en efecto le fue abonada, correctamente, por el INSS.

Y no cabe ignorar dicha previsión legal y acudir a la equidad para retrotraer los efectos a la fecha de cumplimiento de los 65 años y, además, aplicar luego el art. 43.1 LGSS, como hace la sentencia recurrida. En primer lugar, porque el art. 3.2 del Código Civil no autoriza a resolver con apoyo exclusivo en la equidad, como ha hecho la sentencia recurrida al rechazar la normativa aplicable, salvo "cuando la ley expresamente lo permita", lo que no es el caso. En segundo, porque no existe norma alguna que obligue al INSS a informar a los beneficiarios sobre las pensiones a las que puedan tener derecho, ni tampoco a notificar al solicitante de una pensión del Régimen General, sobre la existencia de la pensión "residual" SOVI aunque esta pueda resultar mas favorable. En este punto, la afirmación de la sentencia sobre un comportamiento distinto de la Entidad Gestora en otro supuesto caso que no identifica y del que se ignoran las circunstancias concretas, no pasa de ser un mero aserto totalmente huérfano de prueba en los autos y al que la propia actitud de la Entidad Gestora combatiendo la decisión judicial priva de consistencia. En todo caso, un aislado comportamiento contra legem nunca podría vincular de futuro al INSS. Y en tercero, porque no concurren en el caso excepcionales circunstancias que impidan la aplicación de las normas propias del SOVI, ni surge de ésta una situación notoriamente injusta y desigual que autorice acudir a la regla del art. 3.2 del Código Civil.

No existe, por tanto, motivo alguno para aplicar una solución de equidad que, en realidad, supondría hacer de mejor condición, sin razón alguna, al beneficiario que ya percibe una pensión que le permite atender a su subsistencia, en atención a una supuesta ignorancia, que a quien no cobra ninguna porque desconoce que tiene derecho a la del SOVI y solo se le reconoce ésta, de acuerdo con la normativa especifica de dicho seguro, a partir del día primero del mes siguiente al de la solicitud, por mucho tiempo que haya transcurrido desde que cumplió los 65 años. Era obligado pues en el caso, aplicar el art. 10 de la O.M. del 40 y la doctrina unificada que lo interpreta, como hizo la sentencia de contraste.

Al no entenderlo así la sentencia recurrida, y apartarse de dicha doctrina, incurrió en infracción de los preceptos citados y quebrantó la unidad en la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia, por lo que procede, de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal y lo dispuesto en el art. 226.2 LPL estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular dicha sentencia y resolver el debate de suplicación con pronunciamientos ajustados a la doctrina unificada. Lo que comporta la estimación del recurso de tal clase interpuesto en su día por el INSS y la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, absolviendo a la Entidad Gestora de la pretensión deducida en su contra por la parte actora. Sin costas (art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia de 5 de septiembre de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que casamos y anulamos. Y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de esa clase interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 5 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social de núm. 16 de Barcelona,absolviendo a la Entidad Gestora de la pretensión deducida en su contra por Don Adolfo . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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