STS, 27 de Junio de 1995

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso3460/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por la Letrado Dña. Mª Luisa Dorronzoro Fábregas, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de septiembre de 1994 (autos nº 656/93), sobre INCOMPATIBILIDAD DE PENSIONES. Es parte recurrida DON Jose Enrique, representado y defendido por D. Federico Camarasa Goyenechea.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de enero de 1994, por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incompatibilidad de pensiones.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- El actor nacido el 31 de enero de 1928, figura afiliado a la S.S. con el nº NUM000. 2.- Por acuerdo de la Caja Nacional de Seguro de Accidentes de Trabajo, creada por el Instituto Nacional de Previsión de 30 de noviembre de 1964, se reconoció que el demandante padecía una incapacidad permanente total para su profesión habitual, por lo que dicha caja procede a declararle pensionista, con derecho a una renta mensual vitalicia de 2.915 ptas., que le empezaron a ser abonadas por la Delegación del INP con efectos de 19 de abril de 1964. En el año 1993 esta percepción ascendía a 30.723 ptas., mensuales. 3.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 16 de abril de 1993. se reconoció el derecho del actor a la pensión de jubilación con una base reguladora mensual de 138.770 ptas., un porcentaje del 100% y efectos del 1 de febrero de ese mismo año. 4.- Mediante escrito de fecha de salida de 15 de febrero, siempre del pasado año, la Dirección Provincial referida en el hecho anterior requirió al actor para que optara en el plazo máximo de diez días entre la pensión de jubilación, o la que recibía de la Caja Nacional de Seguro del Accidente de Trabajo. Ello motivó que el Sr. Jose Enriquede 1 de marzo de 1993 formulara opción por la jubilación, aunque en el escrito que presentó en tal sentido señaló lo siguiente: "... dejando bien claro que optó por obligación pero no renunciando al cobro de ambas, por considerar que tengo derecho...". Con motivo de ello se suspendió el pago de la retribución por la que no optó el 30 de abril, siempre del año 1993. 5.- Se ha formulado reclamación previa ante el INSS y la TGSS, no constando que ninguna de las mismas haya sido objeto de contestación al momento del acto del juicio oral".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurrida en unificación de doctrina, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y TGSS contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1986 y 16 de diciembre de 1987.

La sentencia dictada con fecha 16 de diciembre de 1987, contiene los siguientes hechos probados: "1.- El demandante, con documento nacional de identidad número 36.712.371, mayor de edad, con domicilio en Sant Celoní (Barcelona) en la carretera de Campins nº 22. 2.- El demandante ha venido trabajando desde el mes de mayo de 1959 hasta el 30 de noviembre de 1984 en la empresa "Manufacturas de Hyueles S.A.", actividades químicas y con categoría profesional de Apoderado, cotizando durante todo ese período a la Seguridad Social. 3.- El demandante que había ingresado en la Empresa, el día primero de mayo de 1959, el 23 del mismo mes, cuando regresaba a Barcelona, después de su cometido profesional en la fábrica que la empresa construía en Sant Celoni, sufrió un accidente de automóvil, que fue considerado como de trabajo "in itínere" padeciendo pérdida de ojo derecho, conmoción cerebral, fractura de pómulo, cúbito y radio del brazo derecho. 4.- La sociedad decidió mantenerle en el cuadro de dirección de la misma, encomendándole funciones de confianza y alta responsabilidad. 5.- El día 26 de abril de 1960 le fue comunicada la resolución del expediente instruido por la Caja Nacional de Seguros de Accidentes de Trabajo. 6.- En 6 de septiembre de 1984 presentó ante el INSS solicitud de jubilación (Expte. 84/105440). La solicitud fue finalmente denegada por la Dirección Provincial de la Seguridad Social de Barcelona. El motivo por el cual la Dirección Provincial de la Seguridad Social de Barcelona ha denegado la solicitud de jubilación se encuentra en que fue declarado afecto de una incapacidad permanente de carácter absoluto. 7.- El demandante, en fecha 11 de junio del año 1985 presentó ante el INSS reclamación previa con denegación por silencio administrativo". En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el INSS y se desestimó el formulado por el actor, contra la sentencia de instancia.

La sentencia dictada con fecha 27 de octubre de 1986 versa sobre un supuesto en apariencia similar al ahora tratado en el caso, siendo la parte dispositiva de la misma estimatoria del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el INSS contra la sentencia de instancia.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 25 de noviembre de 1994. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 91 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Decreto 2065/74, de 30 de mayo. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias del Tribunal Supremo, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 29 de noviembre de 1994, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 18 de febrero de 1995.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 20 de junio de 1995, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema de interpretación del ordenamiento jurídico que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina es el de si debe considerarse o no pensión del Régimen general de la Seguridad Social la de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo causada y reconocida con anterioridad a 1 de enero de 1967 a los efectos de incompatibilidad de pensiones establecidos en el art. 91.1 del texto refundido de la Ley general de Seguridad Social de 1974 (LGSS-74), disposición aplicable al caso cuyo tenor reproduce el actual art. 122.1 del texto refundido de la Ley general de Seguridad Social aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 de 20 de junio. Dice este precepto legal en la parte que aquí interesa: "Las pensiones de este Régimen general serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas".

La sentencia impugnada ha dado una respuesta negativa a la cuestión anterior con base en la doctrina unificada fijada por esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 23 de julio de 1992. De acuerdo con esta doctrina la regla de incompatibilidad prevista en el art. 91.1 LGSS-74 afecta a las pensiones del Régimen general y de los especiales que se remiten a él, pero no a las pensiones del antiguo Seguro de accidentes de trabajo, cuyo régimen jurídico debe ser el establecido en el momento en que se causaron, y sin que resulte de aplicación al caso el principio de prestación única. Es de notar, no obstante, que las consideraciones doctrinales de esta sentencia sirven de fundamento a la resolución de un litigio en el que la pensión causada y reconocida antes de 1 de enero de 1967 era una pensión en favor de familiares sobrevivientes, y la pensión solicitada luego una pensión de viudedad del Régimen agrario.

SEGUNDO

La entidad gestora invoca en su escrito de interposición del recurso contradicción de la sentencia impugnada con dos sentencias de esta misma Sala del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1986 y de 16 de diciembre de 1987. Efectivamente, estas sentencias resuelven en sentido distinto controversias sustancialmente iguales a la de la sentencia recurrida, estimando que las pensiones de invalidez permanente del antiguo seguro de accidentes de trabajo deben ser asimiladas a las pensiones que otorga el Régimen general a los efectos del art. 91 LGSS-74, y deben ser consideradas por tanto incompatibles con una pensión de jubilación causada y reconocida en momento posterior a la estructuración del sistema de la Seguridad Social en los actuales regímenes general y especiales; no afecta a la apreciación de la contradicción la diferencia en el grado de invalidez entre la sentencia recurrida (permanente total) y las de contraste (permanente absoluta), que carece de relevancia en este aspecto del régimen de las prestaciones económicas.

TERCERO

La discrepancia que ha puesto de relieve el recurso entre la doctrina de la sentencia impugnada y la jurisprudencia contenida en las sentencias de 27 de octubre de 1986 y 16 de diciembre de 1987 debe llevar, de acuerdo con lo que informa el Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso. Ello no implica la modificación de la doctrina unificada fijada en nuestra sentencia de 23 de julio de 1992, que resuelve sobre un litigio en el que las prestaciones cuya incompatibilidad estaba en juego eran, como ya se ha señalado, una pensión en favor de familiares de fallecidos por accidente de trabajo y una pensión de viudedad del Régimen agrario.

CUARTO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada; lo que comporta en el presente caso la estimación del recurso del INSS, con revocación de la sentencia de instancia, desestimación de la demanda y absolución de la entidad gestora.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de septiembre de 1994, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de enero de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en autos seguidos a instancia de DON Jose Enrique, contra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCOMPATIBILIDAD DE PENSIONES. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso del INSS y revocamos la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda y absolución de la entidad gestora.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisidiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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