STS 556/1997, 19 de Junio de 1997

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2199/1993
Número de Resolución556/1997
Fecha de Resolución19 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla -Sección sexta-, en fecha 20 de abril de 1993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre partición de bienes hereditarios y otorgamiento de escritura pública del inmueble adjudicado, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Sevilla número cuatro, cuyo recurso fué interpuesto por doña Frida, representada por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en el que son partes recurridas doña Ana María y doña Lorenza, a las que representó la Procuradora doña Rosina Montes Agustí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cuatro de Sevilla tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 1194/91, que promovió la demanda que planteó doña Frida, en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Se dicte sentencia por la que se declare la obligación de las demandadas a otorgar la escritura pública en favor de mi representada del documento de partición de fecha 23 de octubre de 1987, así como el del 6 de agosto de 1990, en cuyo momento se les hará entrega a las demandadas del resto de la cantidad que se les adeuda y, se condene a las mismas a estar y pasar por la mencionada declaración, bajo el apercibimiento de que, si no lo efectúan dentro del plazo que al efecto se señale, el otorgamiento de tal escritura pública será llevado a cabo por el Juzgado, condenando al pago de las costas de este procedimiento a las demandadas, así como al pago del importe de los daños y perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia".

SEGUNDO

Las demandadas doña Ana María y doña Lorenza se personaron en el pleito y contestaron a la demanda interpuesta para oponerse a la misma con las razones fácticas y jurídicas que alegaron, y terminaron suplicando al Juzgado: "En su día dictar sentencia por la que se estime la excepción de inadecuación de procedimiento y, en todo caso, se desestime la demanda y se absuelva de todos sus pedimentos a las demandadas, con expresa imposición de todas las costas causadas a la demandante".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas, que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Sevilla dictó sentencia el 20 de marzo de 1992, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. José Enrique Ramírez Hernández, en nombre y representación de Frida y Lorenza, representadas por el Procurador D. Miguel Onorato Gordillo, debo declarar y declaro el derecho de la actora a que por las demandadas se le otorgue escritura pública de la casa de su propiedad, situada en Sevilla, calle DIRECCION000 nº NUM000, en cuyo momento les entregará la demandante la cantidad de 6.166.667 pts, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y otorgándose la escritura en su defecto por el Juzgado, desestimándose las restantes peticiones de la demanda y sin hacerse expresa condena en costas a ninguna de las partes".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por las demandadas, que plantearon apelación ante la Audiencia Provincial de Sevilla, cuya Sección sexta tramitó el rollo de alzada número 871/92, pronunciando sentencia con fecha 20 de abril de 1993, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Imponiendo las costas de primera instancia a la parte actora y no haciéndose especial pronunciamiento de las causadas en esta alzada, dando lugar al recurso formulado contra sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de esta ciudad fecha veinte de Marzo de mil novecientos noventa y dos que revocamos en lo discrepante, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por Dª Frida y debemos absolver y absolvemos de la misma a las demandadas, Doña Ana María y Dª Lorenza ".

QUINTO

El Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de doña Frida formalizó recurso de casación ante esta Sala, contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, residenciados en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: UNO: Infracción por interpretación errónea del artículo 1058 del Código Civil. DOS: No aplicación del artículo 1280 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta.

SEXTO

Las recurridas de referencia presentaron escrito a medio del cual efectuaron impugnación del recurso planteado.

SÉPTIMO

La votación y fallo de esta casación tuvo lugar el pasado día cinco de junio de mil novecientos noventa y siete.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo contiene denuncia de infracción del artículo 1058 del Código Civil, toda vez que la sentencia, cuyo recurso promovió la actora del pleito, declara que los documentos privados de fechas 23 de octubre de 1987 y 6 de agosto de 1990, que otorgaron y suscribieron las demandadas y la recurrente, -los que fueron reconocidos como ciertos-, no conformaban efectiva partición hereditaria, no obstante llevarse a cabo en las mismas la adjudicación de determinados bienes entre las litigantes, como sucesoras legítimas de su madre, ya que no se cumplieron todas las condiciones de forma y fondo, al no comprender la totalidad del caudal hereditario y no realizarse las operaciones necesarias para la determinación de los derechos de dichas herederas testamentarias.

El referido artículo 1058 da prioridad a la partición hecha por el testador y la de los contadores partidores, sin embargo proclama una decidida libertad jurídica en cuanto autoriza a los herederos mayores de edad, que tuvieran la libre administración de sus bienes, a llevar a cabo la distribución de la herencia de la manera que tengan por conveniente, sin limitaciones ni condicionamientos, salvo las que hacen ineficaces los negocios jurídicos sucesorios y con los efectos que atribuye el artículo 1068.

Esta facultad divisoria es tan amplia que permite a los coherederos realizar actos particionales más allá de los propios divisorios y de lo dispuesto por el causante, con lo que se trata más bien de actos de disposición que de partición.

La naturaleza de este hecho, -dar ejecución a la distribución del caudal hereditario-, es de relación contractual, al surgir del acuerdo unánime de las voluntades de los interesados, que se perfecciona con la concurrencia de los requisitos del artículo 1261 del Código Civil, al acomodarse a sus intereses (Ss. de 3-1-1962, 25-2-1966, 21-5-1966, 18-2-1967, 8-2-1996 y 12-11- 1996), sin que sea necesario que afecte a todos los bienes, pues puede proyectarse sobre parte de los mismos, subsistiendo una comunidad hereditaria sobre los restantes o llevarse a cabo la definitiva en su momento, que tendrá en cuenta la parcial precedente, y esta tiene acceso al Registro de la Propiedad, conforme al artículo 14 de la Ley Hipotecaria y 80 de su Reglamento.

En razón a lo que se deja expuesto el motivo ha de acogerse. En el caso de autos los documentos referidos contienen actos dispositivos concluyentes que expresan el consentimiento conjunto de las litigantes al adjudicar en pleno dominio a la recurrente la casa de la DIRECCION000 número NUM000 de Sevilla, ya que incluso convinieron una compensación económica, por exceso de valor, a favor de las dos hermanas recurridas por importe de 14.000.000 pts, habiendo comenzado la ejecución del contrato en cuanto al pago, con la entrega a la firma del documento, de 23 de octubre de 1987, de dos millones de pesetas, a la que siguió otra entrega por igual cantidad a la fecha del documento de 6 de agosto de 1990, quedando reducido lo debitado por diez millones de pesetas a la cifra de 6.166.687 pts -que es la que se adeuda en la actualidad-, al efectuarse compensación, toda vez que a las dos hermanas demandadas se les adjudicó en dicho documento, por partes iguales, la casa sita en la calla DIRECCION001 número NUM001, de la ciudad de Sevilla.

SEGUNDO

El motivo dos acusa inaplicación del artículo 1280-1º del Código Civil, toda vez que no se atendió a la petición de que se otorgue escritura pública de la casa adjudicada a la recurrente.

Partiendo de lo que se deja sentado en el motivo precedente, no se declaró probado, tanto en la sentencia de primera instancia -que es la que está dotada de acierto jurídico-, como en la pronunciada en apelación (que se combate), que la recurrente hubiera impedido u obstaculizado de forma determinante y decisiva las operaciones definitivas de partición y disolución de la comunidad hereditaria y habiendo transcurrido con exceso el plazo de los treinta días que se fijó en el documento de 6 de agosto de 1990, para el otorgamiento de la escritura prevista y haberse practicado a tales efectos requerimiento notarial a las demandadas (en fecha 12 de noviembre de 1990), asiste por tanto a la que recurre el derecho a compeler el otorgamiento de escritura pública de la finca que le fué atribuida en forma definitiva y eficaz, en pago de su parte en el haber hereditario.

En nuestro derecho rige la libertad absoluta de pactos (artículos 1255 y 1278 del Código civil); no obstante ello no resulta impeditivo que las interesadas pretendan dar consistencia a las relaciones que hubieran convenido, reflejándolas en escritura pública.

En el caso debatido el otorgamiento de dicho documento se subordinó al pago del resto dinerario adeudado a las recurrentes (6.166.667 pts), conforme expresa el documento.

Al no concurrir causa demostrada que impida llevar a cabo la partición definitiva, es petición procedente la que tiende a revestir el acuerdo traslativo operado de la solemnidad que confiere la escritura pública (Sentencias de 21-2-1992, 30-10-1992 y 4-7-1994), ya que la misma en este caso tiene por finalidad la ejecución de un contrato válido y eficaz y resulta indispensable para que tenga lugar el acceso al Registro de la Propiedad.

La recurrente ejercita de este modo la facultad que le otorga el artículo 1279 del Código Civil, que resulta acomodada a la reglamentación contractual que concertó con sus hermanas, por lo que las recurridas asumieron la obligación de otorgamiento de escritura, pendiente de prestar sólo por su exclusiva voluntad opositora, que carece de toda causa y justificación contradictoria aceptable (Sentencias de 20-4-1981, 14-2-1986, 30-9-1988, entre otras).

El motivo se acoge, procediendo decretar la plena confirmación de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia.

TERCERO

La estimación del recurso determina que en materia de sus costas correspondientes no se haga pronunciamiento expreso, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que formalizó doña Frida contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Sevilla -Sección sexta-, en fecha veinte de abril de 1993, en el proceso al que este recurso se refiere, la que casamos y anulamos, confirmando en toda su integridad la dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de dicha capital el veinte de marzo de 1992.

No se hace declaración en cuanto a las costas de esta casación.

Líbrese la correspondiente certificación y devuélvanse los autos y rollo a expresada Audiencia, que deberá acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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