STS, 21 de Marzo de 2001

PonenteRIOS SALMERON, BARTOLOME
ECLIES:TS:2001:2290
Número de Recurso1515/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INSS contra sentencia de 8 de febrero de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marta y D. Jesús Manuel contra la sentencia de 21 de septiembre de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 3 en autos seguidos por Dª Marta y D. Jesús Manuel frente al INSS sobre reconocimiento de derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de septiembre de 1998 el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 3 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por Dª Marta Y Dº Jesús Manuel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo de la demanda a la demandada confirmando así las resoluciones administrativas impugnadas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1. Dª Marta, cuyos datos personales constan en el escrito de demanda., cotizó en fecha 27/7/97 del INSS el reconocimiento de su derecho a una pensión de viudedad y de orfandad en nombre de su hijo Jesús Manuel tras el fallecimiento de su marido en fecha 30/5/97. 2. El INSS, mediante resolución de 1/9/97, denegó la solicitud 'por no reunir el causante el periodo mínimo de cotización de 500 días, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento". 3. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por nueva resolución de 18/11/97 con base en idéntico fundamento. 4. Consta que el causante se dió de baja en el régimen General de la Seguridad Social el 9/4/91. Capitalizó la prestación de desempleo que causó con dicha fecha dándose de alta en el R.E.T.A. y permaneciendo de dicho régimen hasta su fallecimiento. 5. desde el 1/9/91, fecha de alta en el R.E.T.A., hasta su defunción el actor no abonó cotización alguna a la T.G.S.S.. 6. La base reguladora de las prestaciones solicitadas asciende a la cantidad mensual de 87.318 pesetas".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Marta y D. Jesús Manuel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la cual dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2000 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Doña Marta y Don Jesús Manuel, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, en fecha 21 de septiembre de 1.998, recaída en los Autos nº 27/1998, en virtud de demanda deducida por dichos demandantes frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de pensiones de Viudedad y Orfandad, derivadas de enfermedad común; y en consecuencia, debemos declarar y declaramos su derecho al percibo de las pensiones de viudedad y Orfandad del Régimen general de la Seguridad Social, a tenor del 45 y 20 por 100 respectivamente de la base reguladora de 87.318,- pesetas mensuales, con mas las mejoras, incrementos y mínimos legales oportunos , y con efectos económicos desde 30 de mayo de 1.997, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por esta declaración, haciendo efectivas a los demandantes las citadas prestaciones en la cuantía y forma señaladas".

CUARTO

Por la representación procesal del INSS se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de julio de 1998.

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de noviembre de 2000 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de marzo de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, doña Marta, interpuso demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad para sí y de orfandad para un hijo. Conoció del asunto el Juzgado social núm. 3 de Barcelona. Dictó sentencia en 21 septiembre 1998 (autos 27/98). Su fallo era desestimatorio al entender que el causante no disponía de la carencia mínima (500 días dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento).

La interesada interpuso suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuya sentencia de 8 febrero 2000 (rollo 300/1999), fue estimatoria. Declaraba el derecho a las pensiones de viudedad y orfandad reclamadas, en cuantía del 45% y 20% respectivamente, sobre base reguladora de 87.318 pesetas mensuales y efectos desde 20 mayo 1997; y condenaba al abono de las mismas.

Contra esta última resolución entabla casación para la unificación de doctrina el ente gestor INSS. Señala como sentencia contradictoria la dictada por el TSJ de Madrid, en 7 julio 1998 (rollo 1995/98). Hubo impugnación de la parte actora recurrida. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, entendía que el recurso era procedente o fundado.

SEGUNDO

Como primer paso, habrá esta Sala de comprobar si concurre el presupuesto procesal de la contradicción, en la manera que lo exige el art. 217 de la LPL, es decir, que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias contrastadas hayan emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia recurrida parte de los hechos siguientes: el trabajador causante falleció en 30 mayo 1997. Deducida solicitud por su viuda, con petición de pensiones de viudedad y orfandad, fue denegada por el INSS, "por no reunir el causante el periodo mínimo de cotización de 500 días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento". El operario causó baja en el régimen general en 9 abril 1991. Capitalizó la prestación de desempleo y causó alta en el Régimen especial de trabajadores autónomos (RETA) en 1 septiembre 1991, pero hasta la fecha de fallecimiento no abonó cuota alguna de este régimen. En suplicación, hubo modificación de los hechos probados declarados en instancia: 1º) para que quedara constancia de que el trabajador, antes de finalizar la prestación de desempleo en 17 enero 1991, acreditaba más de 500 días cotizados en régimen general dentro de los cinco años anteriores, en concreto, 1315 días [aquí se sufre un error material, pues según la revisión a que de seguido se alude, el final de la prestación por paro se fija en 17 julio 1991].- 2º) para dejar igualmente constancia de la carrera de seguro del empleado; la misma comienza en 1978; y lo más relevante, que debe ser retenido aquí, es que, fallecido el interesado en 30 mayo 1997, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores, no cuenta con 500 días de cotización, pues la última se hizo, con cargo al seguro de desempleo, en 17 julio 1991. Por eso, en los fundamentos jurídicos, la Sala de suplicación concluye que es de aplicación la llamada doctrina del "paréntesis", para retrotraer la cuenta al momento de la cotización última en desempleo (99 días) y las precedentes en régimen general (marzo 1988 a 9 abril 1991: 1134 días). Esta es la vía por la que se accede al recurso de la actora y se confiere la prestación litigada.

La sentencia de contraste, ya identificada antes, contempla un supuesto donde el trabajador fallece en 2 diciembre 1995. La viuda solicita igualmente pensiones de viudedad y de orfandad, que son denegadas por el INSS "por no estar [el trabajador] en alta o situación asimilada al alta". La carrera asegurativa del operario se noticia por los hechos probados en términos de cierta confusión: se tienen por periodos cotizados varios que comienzan en 1982. En los cinco años anteriores al fallecimiento (ocurrido en 2 diciembre 1995, la cuenta se remontaría al mismo día y mes de 1990 ) hay tiempos varios de contribución, que superan los 500 días. Sin que tenga influjo en esta constatación que el hecho probado final asevere que el alta en RETA tuvo lugar en 2º junio 1992, continuó hasta el fallecimiento, sin que se abonara cotización alguna (la confusión aludida consiste en que esta última afirmación no casa con la relación de periodos cotizados más recientemente (desempleo: 16.12.91 a 23 marzo 1993; autónomos: 1 junio 1992 a 31 marzo 1993; empresa del régimen general: 1 abril 1993 a 5 mayo 93). En cualquier caso, permanece el dato de que, en los cinco años de referencia se cuenta con más del mínimo carencial requerido. Ello es lo que da lugar a que la Sala de suplicación no deniegue la prestación por falta de carencia, sino con el razonamiento de que un alta en autónomos, donde nada se cotiza, es "un alta vacía de contenido".

Es claro que las datos ofrecidos muestran la falta de contradicción: en un caso (sentencia recurrida) la pensión se deniega administrativamente por falta de carencia mínima, y la misma no existe en los cinco años que precedieron a la muerte del causante, por lo que jurídicamente se acude a la doctrina del paréntesis entre fecha de última cotización y fecha de la muerte; en el otro caso (sentencia de contraste), la pensión se denegó en vía administrativa por falta del requisito de alta en el sistema, o situación asimilada, por lo que no se tuvo en cuenta que entonces el causante sí disponía, en tales cinco años anteriores, de cuotas suficientes; de ahí que jurídicamente se utilice el razonamiento de que el alta formal en autónomos carece de operatividad real. No concurre, ni en los hechos ni en los fundamentos, propios de uno y otro supuesto, el mentado requisito procesal de la contradicción.

TERCERO

La ausencia del presupuesto de contradicción, constatada y confirmada en este momento del proceso, se transforma, según reiterada jurisprudencia, en una causa de desestimación en cuanto al fondo; sin que nada signifique en contra que hubiera en el recurso casacional un trámite de inadmisión, con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, donde, por el momento, se acordó la admisión, ya que una tal resolución tiene claro carácter interlocutorio, que carece de influjo y relevancia a la hora de dictar sentencia definitiva. Se impone, en consecuencia, la desestimación del recurso, con la consiguiente firmeza del fallo atacado. Sin costas, por no concurrir los supuestos de que su imposición depende, ex art. 233 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INSS contra sentencia de 8 de febrero de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 21 de septiembre de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 3. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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