STS, 30 de Abril de 2001

PonenteRIOS SALMERON, BARTOLOME
ECLIES:TS:2001:3549
Número de Recurso2575/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMEROND. JESUS GONZALEZ PEÑAD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZD. LEONARDO BRIS MONTESD. JOSE MARIA MARIN CORREAD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de María Rosario contra sentencia de 12 de mayo de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de 7 de junio de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social de Oviedo nº 4 en autos seguidos por María Rosario contra el I.N.S.S.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de mayo de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimar el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de María Rosario contra dicha recurrente, sobre reconocimiento de pensión de viudedad, la que se revoca, absolviendo a la Entidad Gestora de las reclamaciones efectuadas en la demanda".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 7 de junio 1999 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Oviedo, contenía los siguientes hechos probados: "I.-La demandante es la viuda de don Francisco. que falleció el día 23 de febrero de 1995. Su muerte ocurrió cuando practicaba el deporte de montañismo y fue causada por un fallo cardíaco, consecuencia de un infarto de miocardio. El matrimonio tenía cuatro hijas nacidas el 25-10-1972, el 12-4-1974, el 3-11-1975 y el 21-10-1977. II.-El fallecido acredita las siguientes cotizaciones en la Seguridad Social. Período: 1- 10-1970 a 31-12-1982, Días: 4.475, Régimen: Autónomos; 1-5-1984 a 31-5-1984: 31, Autónomos; 1- 2-1990 a 31-3-1990: 59, General; 27-5-1991 a 20-6-1991: 25, General; 9-9-1991 a 23-9-1991: 15, General; 12-1-1991 a 28-2-1992: 47, General; 26-5-1992 a 27-5-1992: 2, General; 29-5-1992 a 5-6- 1992: 8, General; 12-4-1993 a 21-5-1993: 40, General; Días asimilados por pagas: 32; Total: 4.735. Asimismo figuró de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en los períodos de 1- 1-1983 a 30-4-1984 y de 1-6-1984 a 30-11-1988 si bien no ingresó las cuotas correspondientes a los mismos. Figuró como perceptor de subsidio por desempleo desde el 22 de mayo de 1993 al día 21 de febrero de 1995. Permaneció inscrito hasta el 23 de febrero de 1995 como demandante de empleo. III.-La demandante solicitó el 13 de octubre de 1998 pensión de viudedad-orfandad, que le fue denegada por el INSS en resolución de fecha 12 de noviembre de 1998 por: no acreditar el causante el período mínimo de cotización de 22 años desde la situación de no alta; no reunir el causante un período mínimo de cotización de quinientos días, dentro de los 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento. La reclamación previa recibió expresa respuesta desestimatoria el 8 de febrero de 1999. V.-La base reguladora de la prestación asciende a 59.872 pesetas mensuales".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por María Rosario contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL reconozco el derecho de la demandante a percibir desde el 13 de julio de 1998 pensión de viudedad con una base reguladora de 59.872 pesetas mensuales.- Condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de la pensión desde la fecha indicada".

TERCERO

El Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de Dª María Rosario, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso,articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 20 de junio de 1997. - Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida: Aduce la infracción del arrtículo 117 de la Ley General de la Seguridad Social ..-Tercero.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de enero de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La actora, doña María Rosario, presentó demanda sobre prestaciones de muerte y supervivencia (viudedad y orfandad), causadas por el fallecimiento de su esposo en 23 febrero 1995, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Conoció del asunto el Juzgado social núm. 4 de Oviedo. Su sentencia, de 7 junio 1999 (autos 287/99), fue parcialmente estimatoria: confería pensión de viudedad, desde el 13 julio 1998, y base reguladora de 59.972 pesetas mensuales; y lo hacía con la consideración de que, si bien el causante no disponía del requisito de carencia mínima, cabía entender que su fallecimiento revistió el carácter de accidente no laboral (infarto de miocardio durante la práctica del montañismo).

  1. Interpuso el INSS suplicación, ante a Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en 12 mayo 2000 (rollo 2101/99); en ella se estimaba el recurso y se absolvía al ente gestor, al concluir contrariamente que la muerte se debió a una enfermedad común.

  2. Contra esta última resolución entabló la actora recurso de casación para la unificación de doctrina. Propuso como sentencia de contraste la dictada por el TSJ del País Vasco, en 20 junio 2997 (rollo 1632/96). Hubo impugnación del Instituto. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, se inclinó por la procedencia del recurso.

SEGUNDO

1. Ha de constatarse, ante todo, si en el presente caso concurre el presupuesto procesal de la contradicción, tal como lo entiende el art. 217 de la LPL; es decir, que ante unos hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, cada una de las sentencias comparadas haya llegado a pronunciamientos distintos. Este es el caso.

  1. La sentencia recurrida parte del fallecimiento del trabajador cuando practicaba el deporte de montañismo, a causa de un infarto de miocardio, sin que conste antecedente alguno de enfermedad cardiaca en el afectado. La Sala de suplicación entiende que estamos ante un supuesto de enfermedad común y, vista la insuficiente carencia del trabajador, deniega la pensión de viudedad solicitada.

  2. La sentencia de contraste, mencionada antes, en supuesto parecido de falta de cotización suficiente, contempla un fallecimiento ocurrido "a consecuencia de una hemorragia cerebral padecida [por el trabajador] mientras conducía su automóvil". En esta ocasión, la Sala de suplicación, entiende que la hemorragia sufrida, "por su entidad y en tiempo tan breve", equivale a un accidente no laboral, y confiere la prestación postulada. Tampoco aquí se conoce antecedente patológico alguno relacionado con dicha hemorragia.

  3. Hay sustancial igualdad entre ambos supuestos, pues la única diferencia que cabe detectar es la relativa a la dolencia que acarreó el fallecimiento; mientras que lo relevante es, en ambos casos, el carácter súbito y repentino de su aparición, en conexión con la actividad entonces desarrollada. Concurre, como sostiene el Ministerio Fiscal, la contradicción exigida y es dable abordar el fondo del asunto.

TERCERO

El recurso denuncia la infracción del art. 117.1, en relación con el art. 124.4, de la LGSS 1994, más el art. 41 de la Constitución. El primero (art. 117.1) considera accidente no laboral "el que, conforme a lo establecido en el art. 115, no tenga el carácter de accidente de trabajo". Sostiénese, en definitiva, que si el infarto de miocardio es accidente de trabajo conforme al art. 115, cuando viene desencadenado por el trabajo, también debe considerarse como accidente no laboral cuando se produce como consecuencia de un esfuerzo extraño al trabajo, y en consecuencia la exigencia de un periodo de cotización en este caso, vulnera lo dispuesto en el art. 124.4 y el derecho a las prestaciones de seguridad social que reconoce el precepto. Esta argumentación no puede aceptarse, porque ni la remisión del art. 117.1 de la LGSS opera sobre todo el marco de definición del accidente de trabajo del art. 115, ni cabe entender que haya sido la intención del legislador establecer una asimilación como la que sostiene el recurrente, entre el accidente de trabajo y el accidente no laboral. Hay que subrayar que el repetido art. 117.1 tiene por accidente no laboral el que no sea accidente de trabajo, lo que equivale a decir que el ingrediente de "accidente", en sentido propio, siempre es indispensable; o sea, la norma evidencia que sólo otorga la condición de accidente no laboral al accidente propiamente dicho, y no a las lesiones corporales producidas por otras causas, como las que se relacionan en el núm. 2 del art. 115 y, en especial, las enfermedades que se mencionan en los apartados e), f) y g), como tampoco tiene sentido respecto del accidente no laboral la presunción que establece el núm. 3 o algunas de las restricciones o aclaraciones de los números 3 y 4. El art. 117.1 LGSS no menciona en ningún momento la lesión corporal y aunque se refiere se al art. 115 lo hace para excluir de su ámbito todo lo que se comprende en esa última norma. Es una referencia excluyente, que saca fuera del área de la acción del art. 117.1 todo lo que se comprende en aquel otro precepto. Desde luego, hay una lesión en el accidente no laboral, como la hay en el accidente de trabajo o en la enfermedad, común o profesional, pues lesión, según el Diccionario de la Real Academia, es "daño o detrimento corporal causado por herida, golpe o enfermedad", pero lo que caracteriza la noción de accidente no laboral, frente a la enfermedad común, no es la lesión que es elemento coincidente en ambos conceptos, sino el ser un accidente, es decir, una acción súbita, violenta y externa, como recuerda, plasmando una larga tradición conceptual, el art. 100 de la Ley 50/1980, de 8 octubre, de Contrato de Seguro. Estas características no se cumplen en el caso del infarto, al menos en la inmensa mayoría de los casos, donde se cuenta con una previa enfermedad cardiaca; ni el esfuerzo derivado del ejercicio del deporte puede, en rigor, considerarse como acción exterior y violenta, en las circunstancias que constan en el relato fáctico. Se trata de una actividad que se realiza por la propia voluntad del interesado, quien la lleva a cabo con su propio cuerpo. Es cierto que la jurisprudencia de forma constante ha venido calificando de accidente de trabajo los infartos de miocardio (o enfermedades similares en cuanto al modo súbito de manifestarse) que se producen cuando la persona que los sufre se encuentra en el tiempo y lugar de su trabajo. Pero no pude olvidarse que, al menos la gran mayoría de esos pronunciamientos, se llega a tal conclusión, no por el hecho de considerar que infarto es un accidente en sí mismo, sino porque lo consideran incluido como una enfermedad de trabajo, en el sentido amplio que ha venido a retener el art. 115, en varios apartados de su núm. 2. Pero el criterio no puede extenderse a la distinción entre accidente no laboral y enfermedad común, que no responde a la finalidad de establecer una conexión entre la lesión corporal y el trabajo, sino a distinguir en términos que valoran la previsión entre lesiones debidas a acciones violentas de carácter súbito y externo y procesos que actúan de forma interna y por lo general a través de un progresivo deterioro del organismo. Reflexiones que confirma el propio art. 117, en su núm. 2, cuando establece que constituyen enfermedad común las "alteraciones de la salud" que no tengan la condición de accidentes de trabajo, conforme al art. 115.2, en sus apartados e/, f/ y g/; es decir, se subraya la presencia en el citado art. 115 de enfermedades, según su letra, además entendida extensivamente por la jurisprudencia cuando se cuenta con un enlace, al menos legalmente presumido, con la actividad laboral.

CUARTO

Lo anterior pone de relieve que el recurso casacional interpuesto por la viuda accionante ha de ser desestimado, y confirmada la sentencia de suplicación atacada. Sin constas, por no concurrir los supuestos de que su imposición depende ex art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Destimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de María Rosario contra sentencia de 12 de mayo de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de 7 de junio de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social de Oviedo nº 4.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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