STS, 10 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha10 Abril 2003

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INSS contra sentencia de 13 de diciembre de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 25 de febrero de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 13 en autos seguidos por el INSS frente a D. Alexander sobre pensión de viudedad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de febrero de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra D. Alexander , debo anular y anulo la pensión de viudedad reconocida por resolución de fecha 1-5- 96, condenando al demandado a reintegrar la cantidad de 3.157.210 ptas. indebidamente percibidas por el periodo de 1-1-96 al 31-1-2000, por importe total de tres millones ciento cincuenta y siete mil doscientas diez pesetas (3.157.210 ptas)".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Que el demandado, Alexander , con fecha 24 de abril de 1.996, solicitó pensión de viudedad, derivada dicha pensión del fallecimiento en fecha 21-2-1994 de Dª. Amelia .- 2º. Que en la solicitud se hizo constar como estado civil el de divorciado, y, obra al margen de los recuadros reservados para escritura la reseña de 'no hay matrimonio'.- 3º. Que el INSS dictó resolución con fecha 1-5-96, reconociendo la pensión de viudedad, con una base reguladora de 33.241 ptas., y un porcentaje del 45% y fecha de efectos 24-1-96, habiendo desde entonces abonado la oportuna prestación.- 4º. Que según certificado de defunción del Registro Civil de Dª. Amelia , obrante al ramo de prueba de la demandante, su estado civil, en el momento del fallecimiento era el de soltera.- 5º. Que en fecha 22 de diciembre de 1.999 el INSS ha presentado demanda origen de éste procedimiento, al entender el demandado no cumplía los requisitos que establece la Ley para el reconocimiento de la pensión de viudedad, solicitando la anulación del derecho a la pensión reconocida en su día por la Dirección Provincial del INSS de Valencia, así como el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, que hasta el día 31 de enero del presente año ascendían a 3.157.210 pesetas".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Alexander ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la cual dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2.001, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Alexander contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia en fecha 25 de febrero de dos mil, y en consecuencia revocamos parcialmente la sentencia recurrida y estimamos en parte la demanda, limitando el reintegro a lo percibido en los tres meses inmediatamente anteriores al 22 de diciembre de 1.999, confirmándola en el resto".

CUARTO

Por el Procurador Sr. Alvarez Wiese se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por ésta Sala de 7 de noviembre de 2.001.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de julio de 2.002, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de abril de 2.003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que el recurso plantea versa sobre el alcance temporal de la prescripción para el reintegro de prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, cuando la petición de reintegro se produce después de la entrada en vigor de la modificación del art. 45 de la Ley de Seguridad Social llevada a cabo por la ley 66/97 de 30 de diciembre, y concurren las circunstancias de buena fe y demora injustificada de la Entidad Gestora en la reclamación, que esta Sala ha declarado suficientes para aplicar por analogía el art. 54.1 de la Ley de Seguridad Social.

Las dos sentencias comparadas, la recurrida dictada el 13 de junio de 2.001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y la de esta Sala IV de 7 de noviembre de 2.001 (rec. 1533/2001) que el recurso invoca como referencial, se enfrentan a supuestos de hecho análogos: Beneficiarios de la Seguridad Social, que venían percibiendo prestaciones -- de viudedad y desde 1-1-96 en la recurrida y de jubilación desde el 1-10-81 en el caso de la referencial -- a los que la Entidad Gestora recurrente, tras detectar error en el abono de las mismas, requirió en el año 1999, la devolución de las cantidades indebidamente percibidas y no prescritas, es decir las recibidas en los 5 años precedentes a la resolución que revisó la pensión. En las dos sentencias se aprecia buena fe de los perceptores; en la recurrida, porque el actor hizo constar en su solicitud de pensión de viudedad que era divorciado y que no existía matrimonio con la fallecida, y además aportó la certificación de fallecimiento de su compañera en la que consta que su estado civil era el de soltera; y en la referencial, porque las sucesivas revisiones de la cuantía de la pensión de jubilación se efectuaron por el INSS sin intervención alguna por parte del actor. De igual modo en las dos sentencias se constata el retraso injustificado en la actividad del INSS. Frente a esta identidad de hechos, pretensiones y fundamentos, las sentencias tienen fallos contradictorios, pues mientras la recurrida estima que han de reintegrarse solo las prestaciones percibidas en los 3 meses anteriores a la iniciación del expediente de devolución, la de referencia condena al reintegro de todas las prestaciones indebidamente percibidas a partir del 1 de enero de 1998, fecha de entrada en vigor de la modificación del art. 45 de la Ley de Seguridad Social por la Ley 66/97 de 30 de diciembre, así como las cobradas en los tres últimos meses del año 1.997.

Las sentencias comparadas son, por consiguiente, contradictorias en los términos del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues aunque en los casos comparados sean distintas las prestaciones indebidamente percibidas, tal circunstancia carece de relevancia. Si el debate ha quedado circunscrito al juego de la excepción de prescripción frente a la reclamación de reintegro de la Entidad Gestora, lo realmente transcendente es que, mediando buena fe en los beneficiarios de ambos casos, se produjo un pago indebido y un retraso excesivo en la actividad reclamante del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción del art. 45 nº 3 de la Ley de Seguridad Social en la redacción dada por el art. 37 de la Ley 66/97 de 30 de diciembre, y de la doctrina unificada sentada por la sentencia de esta Sala que se ha invocado como referencial.

El debate, ya lo hemos dicho, consiste en determinar el alcance del citado articulo de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) según redacción dada en el art. 37 de la Ley 66/1997 de 30 de diciembre, que, literalmente, dice: "La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cinco años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora". Este precepto ha sido, a su vez, modificado por el art. 24 de la Ley 55/1999 de 21 de diciembre, que ha reducido el período de prescripción de la referida obligación de reintegro de cinco a cuatro años; pero esta modificación no afecta al caso litigioso, dado que lo reclamado por prestación indebida alcanza al periodo de tiempo comprendido entre enero de 1994 y diciembre de 1998.

Se discute si el precepto, que entró en vigor el 1 de enero de 1998 deacuerdo con la Dispisición Final Séptima de la citada Ley 66/1997 de medidas fiscales, administrativas y de orden social, ha dejado sin efecto determinados aspectos de la consolidada jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo en la materia. Dicha doctrina jurisprudencial, conforme, entre otras, a la sentencia de esta Sala de 17-1-00 (rec. 4847/98) se puede resumir del modo siguiente: 1) la regla general sobre el alcance temporal del reintegro de prestaciones indebidas es la prescripción quinquenal; 2) la citada regla general admite por razones de equidad, dos tipos de excepciones, que se han concretado en la sentencia de Sala General de 24 de septiembre de 1996; y 3) una de estas excepciones (la de más frecuente ocurrencia en la práctica jurisdiccional) es la reducción a tres meses del plazo de reclamación de la Entidad Gestora cuando en la percepción de las prestaciones indebidas ha habido buena fe inequívoca del beneficiario y en la reclamación del reintegro demora prolongada por parte de aquella.

TERCERO

El recurso plantea dos problemas que ha suscitado la citada alteración normativa, que, hacen referencia respectivamente a: 1º) determinar si el nuevo ordinal 3 del art. 45 LGSS supone la exclusión de la jurisprudencia que, aplicando criterios de equidad, concretó supuestos excepcionales, en los que se extendía el reintegro de lo indebido no al plazo quinquenal, sino al de tres meses del art. 43.1; y 2º) caso afirmativo, decidir el momento en que la nueva norma se aplica, es decir, a qué percepciones indebidas del beneficiario alcanza desde una perspectiva temporal.

Estas dos interrogantes han sido resueltas, ya, por la doctrina unificada de esta Sala, inicialmente, en sentencia de 11-6-01 (rec. 3614/00), cuya doctrina, complementada por la de 7- 11-01 (rec 1533/01) citada en este caso como referencial, ha sido luego reiterada en otras muchas, entre las que cabe citar, las de 11 de junio de 2001 (rec. 3614/2000), 28 de enero de 2002 (rec. 1981/2001), 23-7-02 (rec 4309/01), 24-7-02 (rec. 3553/01), 26-9-02 (rec. 242/02), 10- 12-02 (rec 688/02), 23-12-02 (rec. 1617/02), 21-1-03 (rec 1621/02) y 25-2-03 (rec 798/02), estas dos ultimas, precisamente en asuntos provenientes también de la Sala de lo Social de Valencia y en las que se invocó la misma sentencia referencial. A dicha doctrina habrá de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde también con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa. A su tenor:

  1. - Respecto al primer problema no se puede sostener que se haya de mantener la doctrina inspirada en principios de equidad sobre la excepcional aplicación del plazo de prescripción trimestral. Por el contrario y como señala la sentencia de esta Sala ya citada de 11 de junio de 2001: "Es preciso constatar que en el enunciado [del art. 45.3], de un lado, se reafirma sin restricciones la regla general de prescripción quinquenal; y de otro lado no sólo se omite cualquier mención expresa a la excepción de equidad apreciada por esta Sala, sino que parece cerrarse virtualmente el paso a la misma al afirmar que la norma de prescripción quinquenal ha de aplicarse "con independencia de la causa que originó la percepción indebida", incluso cuando la misma se ha debido a "error imputable a la Entidad Gestora". En estas condiciones no cabe mantener la anterior excepción jurisprudencial de equidad, teniendo en cuenta que "las resoluciones de los tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita" (art. 3.2 del Código Civil).

  2. - En relación con el segundo problema nuestra doctrina ha destacado que el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por RD 1637/1995, de 6 octubre, disposición final tercera (adicionada por el RD 2032/1998, de 25 septiembre), dispone: "Fecha de efectos de la prescripción en los reintegros de prestaciones indebidas. Lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 2 del art. 45 de este Reglamento será de aplicación a los reintegros de prestaciones indebidamente percibidas desde 1 de enero de 1998. Los reintegros de prestaciones indebidamente percibidos con anterioridad al 1 de enero de 1998 se regirán por lo establecido en la normativa anterior a dicha fecha"; y que "dado que la Ley 66/97 carece de indicaciones intertemporales, y que los actos jurídicos suelen regirse por la norma en que tiene lugar su producción (Código Civil, disposiciones transitorias 1ª y 2ª principalmente; LGSS 1974, disposición transitoria 1ª, ya incluida en la LSS 1966), parece que la solución más razonable no puede ser otra que la que el propio Reglamento de Recaudación explícita: devolución inexcusable de todo lo percibido desde primeros de 1998; y subsistencia de la doctrina de equidad para las percepciones cobradas hasta diciembre 1997".

CUARTO

Resulta evidente que ni la sentencia recurrida ni la referencial se ajusta a la buena doctrina. Procede por consiguiente la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el INSS; ello implica, según dispone el artículo 226.2 LPL, la casación y anulación de la sentencia recurrida que quebranta la unidad de doctrina; y la decisión del debate planteado en suplicación, en el sentido de estimar en parte el recurso del beneficiario Sr. Alexander , y condenar a éste que reingrese solo las percepciones indebidas correspondientes a los tres últimos meses del año 1997 y todas las percibidas con posterioridad hasta el 31 de enero de 2.000. Sin costas, por no darse los supuestos de que su imposición depende, ex art. 233 de la LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INSS contra sentencia de 13 de diciembre de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que casamos y anulamos, y resolvemos el debate planteado en suplicación, en el sentido de estimar en parte el recurso del beneficiario Sr. Alexander , y condenar a éste que reingrese solo las percepciones indebidas correspondientes a los tres últimos meses del año 1997 y todas las percibidas con posterioridad hasta el 31 de enero de 2.000. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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