STS, 12 de Mayo de 2003

PonenteD. José María Botana López
ECLIES:TS:2003:3194
Número de Recurso3183/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBORERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weill, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 10 de junio de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 6791/01, formulado por el INSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 12 de Barcelona, de fecha 9 de mayo de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DON Juan Manuel , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de pensión de viudedad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 9 de mayo de 2001, el Juzgado de lo Social número 12 de Barcelona, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Juan Manuel , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de pensión de viudedad, en la que los hechos probados se declaran los siguientes: "1º) El demandante, nacido el 9-1-10, con DNI NUM000 , estuvo casado con Constanza , fallecida el 5-2-67 cuando se encontraba afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social y en situación de cotización requerido para causar pensión de muerte y supervivencia (documentos que obran a los folios 3 y 19-20). No consta que en el momento de enviudar el demandante estuviera capacitado para el trabajo ni estuviera siendo sostenido económicamente por su mujer. 2º) El pasado 23-5-00 solicitó del INSS la pensión de viudedad (folio 14), tramitándose al efecto el preceptivo expediente administrativo en el que recayó resolución de 31-5-00 por la que el ente gestor le denegó la prestación `por no encontrarse el causante, a la fecha del fallecimiento, en alta o en situación asimilada al alta y no haber completado el periodo mínimo de cotización de quince años´ (folio 5). 3º) Contra esta resolución formuló reclamación previa en tiempo y forma (folio 4), que fue desestimada por nueva resolución de 25-7-00 en la que sí se reconocía que la Sra. Constanza estaba en situación de alta al fallecer y con el periodo mínimo de cotización requerido para causar la pensión solicitada, denegándose le no obstante ésta por prescripción, quedando agotada la vía administrativa (folio 3). 4º) La base reguladora de la prestación que reclama es de 1.999´- pesetas (folios 33-35)". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Juan Manuel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo reconocer y reconozco al demandante el derecho a percibir la pensión de viudedad en la cuantía correspondiente sobre la base reguladora mensual de 1.999´- pesetas, con efectos de 23-2-00, con el incremento de las mejoras y revalorizaciones legales procedentes y condeno al INSS a su pago".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 10 de junio de 2002, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona, de fecha 9 de mayo de 2001, dictada en los autos nº 836/00, seguidos a instancia de D. Juan Manuel , frente al Organismo recurrente; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del INSS, en tiempo y forma e interpuso después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 22 de septiembre de 1994 (recurso 3744/92).

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, se refiere, a si la acción para reclamar una pensión de viudedad puede ser ejercitada después de la entrada en vigor de la Ley 24/1972, de 21 de junio, cuando el fallecimiento del causante es anterior a la vigencia de dicha Ley que declara imprescriptible el derecho y, por tanto bajo la vigencia de la Ley de la Seguridad Social de 1966, que establecía un plazo de prescripción de tres años que transcurrió con exceso antes de la entrada en vigor de la nueva normativa.

Concurre el requisito de contradicción exigido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre la sentencia recurrida y la designada como de contraste (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 22 de septiembre de 1994), pues en ambos procedimientos se parte de que el fallecimiento del causante es anterior en más de tres años a la entrada en vigor de la Ley 24/74, que declara imprescriptible la acción para solicitar la pensión de viudedad y, mientras que la sentencia recurrida reconoce este derecho, es denegado en la de contraste.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción o aplicación errónea del artículo 54.1 de la Ley de Seguridad Social de 21 de 1966, en relación con el artículo 3 de la Orden de 13 de Febrero de 1967 y, con la doctrina del hecho causante establecida en sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero y 22 de julio de 1998.

Esta Sala de lo Social ha mantenido que la legislación aplicable en materia de Seguridad Social es la vigente en el momento de producción del hecho que determina la situación protegida, doctrina que aparece recogida en sentencia de 17 de diciembre de 1997 (recurso 008/1232/1997), haciendo cita de las de 2 y 10 de abril de 1996 y 17 de marzo de 1997 en las que se cuestionaba la retroactividad de la Disposición Adicional Decimotercera 3.A. del Real Decreto 9/1991, de 11 de enero, sobre equiparación al Régimen General de la Seguridad Social de la prestación de muerte y supervivencia del Régimen Especial de Autónomos, cuando dice, como premisa, "que es claro que de acuerdo con la norma transitoria primera 1 de la Ley de Seguridad Social, las normas aplicables son las vigentes en el momento de producirse el hecho causante" y que este criterio ha sido seguido "en las sentencias de 5 de junio y 30 de noviembre de 1992 al abordar el problema del incremento del 20% en las pensiones causadas por invalidez total, cuando las invalideces fueron reconocidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 24/1972 de 21 de junio".

Sin embargo, esta doctrina no es aplicable al supuesto objeto del presente recurso, dadas las particulares circunstancias que en él concurren, cuales son, que en la fecha del fallecimiento del causante, la legislación vigente no reconocía el derecho a la pensión de viudedad en favor de los varones y, que esta situación discriminatoria en relación con las mujeres pervive hasta la entrada en vigor de la Constitución, por lo que hasta esta fecha no se puede aplicar el instituto de la prescripción, que solo opera sobre las acciones y los derechos nacidos o existentes y, así lo recuerda una ya antigua sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1933, cuando dice que "no puede extinguirse por prescripción un derecho que no llegó a existir".

Además, es doctrina del Tribunal Constitucional en el ámbito de la protección de los derechos fundamentales, recogida en sentencia 70/1993, de 1 de marzo, ya establecida en sentencias, entre otras, 7/83, de 14 de febrero, 8/83, de 18 de febrero, 13/83, de 23 de febrero, 58/84, de 9 de mayo, referidas a la excedencia forzosa por matrimonio, y en la 241/88, de 19 de diciembre y 70/93, de 1 de marzo, referidas a la excedencia voluntaria por matrimonio, que "... el dies a quo para reivindicar el ejercicio de un derecho obstaculizado por una norma discriminatoria nació en el mismo momento de aprobación de la Constitución, y desde ese momento se ha de computar el plazo de prescripción, que había de ser el de tres años según lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley de Contrato de Trabajo -vigente en 1.978- para determinar el plazo de prescripción fijado para las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tuvieran señalado un período especial´". Doctrina constitucional que sienta dos afirmaciones: 1.- Que el dies a quo para reivindicar el ejercicio de un derecho obstaculizado por una norma discriminatoria nace al entrar en vigor la Constitución; y, 2.- Que el cómputo del plazo de prescripción se inicia también en la fecha de entrada en vigor de la norma constitucional.

Esta doctrina sobre el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de un derecho obstaculizado por una norma discriminatoria, fue aplicada por esta Sala del Tribunal Supremo, precisamente referidos a supuestos de excedencia por matrimonio, por numerosas sentencias, entre otras, las de 18 de marzo de 1996 (recurso 008/2327/95), 25 de junio de 1998 (recurso 008/3376/97) y 26 de febrero de 1999 (recurso 008/2099/98).

También el Tribunal Constitucional, abordó como discriminatoria la exclusión del cónyuge varón supérstite como beneficiario de la pensión de viudedad SOVI, que el artículo 5 del Decreto-Ley de 2 de septiembre de 1955 declaraba sujeto a la prescripción de cinco años desde el fallecimiento del causante. Doctrina que es recogida en sentencia de 102/1992, de 25 de junio, cuando señala que "Sobre esta cuestión ya nos hemos pronunciado en las SSTC 253/1988, 144/1989, 176/1989, 158/1990, 58/1991 y 142/1990; en esta última resolución, recaída en una cuestión de inconstitucionalidad, se declaró inconstitucional y, por tanto, nulo, el inciso del apartado primero del art. 3 del Decreto-Ley de 2 de septiembre de 1955, en cuanto excluye a los viudos".

De estas sentencias, la 176/1989, de 30 de octubre se refiere a supuesto en donde la solicitud de pensión de viudedad se hace en 1987 y el fallecimiento de la causante había ocurrido en 1977; la 158/1990, de 18 de octubre, formulada la solicitud por el viudo en 1986, cuando el fallecimiento de la esposa acaeció en 1959, expresa en el fundamento de derecho cuatro, que "No es obstáculo, en efecto, a esa conclusión, la circunstancia de que el hecho causante de la pensión hubiera tenido lugar antes de la entrada en vigor de la Constitución (en 1959, concretamente), puesto que, en este caso, no se trataría de dar efectos retroactivos al texto constitucional, sino de aplicar sus postulados desde su entrada en vigor, desterrando las situaciones discriminatorias que tras esa fecha aún se mantuvieran, de acuerdo todo ello con lo que ya decía la STC 42/1984 para un supuesto similar, y con lo que ha recordado (para un caso distinto ciertamente, pero asimilable a estos efectos al que nos ocupa) la STC 155/1987. Así pues, el demandante de amparo (siempre que hubiese cumplido las condiciones exigidas por la normativa correspondiente) habría tenido derecho a la pensión de viudedad desde la entrada en vigor de la Constitución, en virtud de lo dispuesto en el art. 14 de la misma"; y, la 58/1991, de 14 de marzo en cuyo supuesto el fallecimiento se produjo en el año 1968 y la solicitud se formulo en 1984, dice en el párrafo segundo del fundamento de derecho cuatro, que "No se trata, por lo demás -en contra de lo que parece dar a entender el TCT-, de un problema de sucesión de normas, en cuyo caso estaría justificada la diferencia de trato en razón de las distintas condiciones de cada régimen o sistema (como decía la STC 70/1983). Se trata, en verdad, de la incidencia del art. 14 C.E. sobre la normativa anterior que no puede destacarse por las razones que el TCT aporta en su sentencia".

Por tanto, como el derecho a la pensión de viudedad en favor de los varones surge con la entrada en vigor de la Constitución (29 de diciembre de 1978) dada su Disposición Derogatoria (número 3), o en todo caso desde la declaración de inconstitucionalidad del número 2 del artículo 160 y de la palabra "viuda" de su párrafo 1º, de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, por la sentencia del Tribunal Constitucional 103/1983, de 22 de noviembre (resolución repetida en la Sentencia 104/1983, de 23 de noviembre), es aplicable la Ley 24/1972, que declara imprescriptible el derecho y, que por lo expuesto puede ser reclamado por el viudo aunque el fallecimiento de la causante hubiese acaecido bajo la vigencia de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966, al ser una norma discriminatoria en cuanto obstaculizadora de su reconocimiento a los viudos.

TERCERO

Las expuestas razones, determinan la doctrina correcta en la sentencia combatida, por lo que de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal procede desestimar el recurso sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weill, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 10 de junio de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 6791/01, formulado por el INSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 12 de Barcelona, de fecha 9 de mayo de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DON Juan Manuel , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de pensión de viudedad, sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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