STS, 21 de Marzo de 2000

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2000:2267
Número de Recurso3581/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. Blanca Clavijo Juaneda, en la representación que ostenta de Dª. Consuelocontra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de julio de 1.998, por la que se resolvía el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, autos 554/97 seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a Dª. Consuelo, sobre viudedad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de noviembre de 1.997, el Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General dela Seguridad Social contra Dª. Consuelo, debo declarar y declaro la nulidad de la resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de 15 de septiembre de 1.992 que le reconoció la pensión de viudedad del Régimen General en cuantía del 45% de la base reguladora de 147.822 pts, condenando a la demandada a reintegrar la cantidad de 1.975.375 pts., indebidamente percibida por el periodo indicado".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La demandada, Dña. Consuelo, es beneficiaria de una pensión de viudedad del Régimen General, que le fue reconocida por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid, de 15 de septiembre de 1.992, en cuantía del 45% sobre la base reguladora de 147.822 pts. mensuales, con efectos del 5 de junio de 1.992. Dicha pensión le fue reconocida como consecuencia del fallecimiento de su esposo, D. Benjamín, acaecido el día 4 de junio de 1.992.- 2º. D. Benjamínhabía prestado servicios como empleado de la Notaría de D. Juan Enriquedel 1 de febrero de 1.972 al 4 de junio de 1.992, figurando como tal durante dicho periodo incluído en la Mutualidad de Empleados de Notarías, a la que se efectuaban las cotizaciones correspondientes, y no estando en consecuencia en alta ni efectuándose cotizaciones al Régimen General de la Seguridad Social en el periodo indicado.- A la demandada la fue reconocida el 28 de julio de 1.992 pensión de viudedad dela Mutualidad de Empleados de Notarías, en cuantía anual de 498.120 pts. y con efectos del 5 de junio de 1.992, que ha venido percibiendo conjuntamente con la pensión anteriormente indicada.- 3º. Sin embargo, y a pesar de no hallarse el causante en alta y cotizando al Régimen General en el periodo de 1 de febrero de 1.972 al 4 de junio de 1.992, para el reconocimiento de la pensión de viudedad del Régimen General se computó erróneamente el mismo, no alcanzándose el periodo de cotización exigido para la pensión si se excluye el periodo indicado; habiéndose obtenido asimismo la base reguladora de 147.822 pts. con las bases de cotización relativas al periodo de 5 de junio de 1.990 a 4 de junio de 1.992.- 4º. A la demandada se le han abonado en concepto de pensión de viudedad las cantidades siguientes: 589.811 pts. por el periodo de 5 de junio de 1.992 a 31 de diciembre de 1.992; 978.782 pts. por el año 1.993; 1.013.040 pts. en el año 1.994; 1.066.450 pts. durante 1.995; 1.113.378 pts. en 1.996; y 404.605 pts por el periodo de 1 de enero de 1.997 a 31 de mayo de 1.997".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Consuelo, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 23 de julio de 1.998, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Consuelo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CATORCE de los de MADRID, de fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en virtud de demanda formulada por el INSS y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la mencionada demandada, en reclamación de VIUDEDAD y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª. Consuelose preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 24 de septiembre de 1.996.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de noviembre de 1999, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de marzo de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social presentaron demanda frente a la hoy recurrente, pensionista de viudedad, solicitando se la condenara al reintegro de cantidades indebidamente percibidas y revocación del reconocimiento de dicha pensión. La sentencia de instancia anuló la prestación y la condenó a devolver el importe de lo percibido durante los cinco últimos años, pronunciamiento que fue confirmado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el recurso interpuesto por la actora. En éste recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por aquella demandada, únicamente se discute la retroacción que haya de darse a la obligación de devolver, establecida en el importe de las pensiones de los últimos cinco años por la sentencia recurrida y postulando el recurso que se limite a lo percibido en los tres meses anteriores a la demanda.

  1. - Según los hechos probados de la recurrida, complementados en suplicación, la demandada es beneficiaria de pensión de viudedad del régimen general que le fue reconocida el 15 de septiembre de 1.992 con efectos 5 de junio de aquel año, día siguiente al del fallecimiento de su esposo. Este había prestado servicios como empleado de notarías y había estado incluído en la Mutualidad de Empleados de Notarías desde el 1 de febrero de 1.972, a la fecha de su fallecimiento, el 4 de junio de 1.992. Según se declara expresamente en la sentencia de la Sala de lo Social que se recurre, la actora, al solicitar la prestación del régimen general, declaró que era perceptora de pensión de viudedad con cargo a la Mutualidad de Empleados de Notarías, en cuantía de 28.000 pesetas mensuales.

  2. - Como sentencia de contraste invoca la recurrente la de esta Sala de 24 de septiembre de 1.996. Contempla un supuesto en el que la entidad gestora solicitaba el reintegro de la suma de lo indebidamente percibido por superación de los topes máximos de las pensiones. La Sala limitó la retroacción de efectos a los últimos tres meses en base a la concurrencia de dos circunstancias: buena fe del beneficiario y el retraso de la entidad gestora en efectuar la reclamación. Aunque en este caso se trata de un complemento de pensión y en el de la sentencia recurrida de la pensión misma, existe la identidad a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral en tanto que lo que se postula es cual sea el tratamiento jurídico de dos hechos idénticos concurrentes en ambos supuestos: actuación del beneficiario y el retraso de la entidad gestora en exigir el reintegro de las sumas indebidamente percibidas. Se está en consecuencia en situación de resolver sobre el problema debatido.

SEGUNDO

Conviene recordar, para la solución del presente supuesto, la doctrina que se expresaba en la sentencia que se invoca de contraste y resumida en su fundamento de derecho cuarto a propósito de la aplicación del excepcional plazo de prescripción de tres meses. Decíamos allí que "esta excepción se define por la concurrencia de estos dos requisitos: demora en la regulación de la situación y buena fe del beneficiario. A) Con relación al primero, hay que precisar que la demora es un dato objetivo que surge por el transcurso del tiempo a partir del momento en que la entidad gestora contaba con los datos necesarios para regularizar la situación. Se trata, por tanto, de un retraso comprobado, manifiesto y significativo, que hay que valorar en el marco de una gestión social, que afecta a prestaciones destinadas a la cobertura de situaciones de necesidad. B) Con relación al requisito de la buena fe del beneficiario, ésta deberá ser inequívoca e implica el cumplimiento por parte del mismo de sus obligaciones de información conveniente y puntual a la entidad gestora. Será ésta la que, en su caso, habrá de alegar y probar en el proceso que el beneficiario incumplió tales obligaciones....".

En el presente supuesto la demandante puso en conocimiento de la Entidad Gestora la percepción de la pensión de la Mutualidad de Empleados de Notarías. Este dato no fue estimado suficiente para acreditar la buena fe positiva de la beneficiaria por la sentencia recurrida, que afirmaba que, "no es pensable que ignorase (al margen, incluso de lo establecido en el art. 6.1 del Código civil) que no podía causar derecho a dos pensiones , de viudedad, por un mismo hecho y una única cotización, pues es lógico entender que al instar y, posteriormente, serle reconocida la pensión de viudedad por la Mutualidad de Empleados de Notarías se enterase de cuales eran sus derechos.." Este texto -dados los términos en que aparece formulado- no permite considerar probadas las aseveraciones que realiza. Establece una conjetura de mala fe que neutralizaría las consecuencias de la declaración efectuada por la beneficiaria. Conclusión que no puede compartirse. En primer lugar, porque no se ha realizado prueba alguna que permita transformar tal conjetura en hecho probado. Pero es que, a solución contraria, conduce la complejidad legal del problema de los derechos pasivos de estos empleados y de su integración en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo así que tal colectivo no figuraba en la relación de entidades sustitutorias que se contenía en el Real Decreto 2248/1.985, en relación con la Disposición Transitoria nº 7 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974. La beneficiaria facilitó a la entidad gestora la información que estaba a su alcance. La regulación legal debería ser conocida por el INSS y que, no obstante concedió una prestación que después estimó era indebida.

En cuanto al segundo requisito, la demora, se dio en el caso enjuiciado. En la sentencia señalada de contraste se precisaba este requisito como un "dato objetivo que surge por el transcurso del tiempo a partir del momento en que la entidad gestora contaba con los datos necesarios para regularizar la situación. Se trata, por tanto, de un retraso comprobado, manifiesto y significativo, que hay que valorar en el marco de una gestión social, que afecta a prestaciones destinadas a cobertura de situaciones de necesidad." En razonamientos anteriores de la propia resolución se hacía referencia a los perjuicios que, como consecuencia del retraso, pueden derivarse para el patrimonio del beneficiario. En el caso enjuiciado la sentencia recurrida se afirma que el INSS detectó la percepción que se declara indebida a consecuencia del Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de febrero de 1.996. Pero es obvio que la necesaria comunicación entre INSS y el Servicio Común de la Tesorería General de la Seguridad Social hubiera debido facilitar la información suficiente ya desde el momento mismo del reconocimiento de la prestación que después se anuló. El retraso hace contrario a la equidad obligar a la devolución de una cantidad imposible de afrontar con el importe de la pensión residual.

TERCERO

Consecuencia de lo expuesto es que hayamos de estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida. Dado que en el presente recurso de casación únicamente se postulaba se redujera a tres meses la devolución de lo indebidamente percibido la anulación de la pensión de viudedad quedó firme. Por ello resolviendo el debate planteado en suplicación, procede estimar en parte el interpuesto por la actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social Número Catorce de Madrid.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. Blanca Clavijo Juaneda, en representación de Dª. Consuelocontra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de julio de 1.998; casamos y anulamos dicha resolución y, estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la demandada , contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº Catorce de Madrid de fecha 13 de noviembre de 1.997, en autos 554/97, revocamos en parte dicha resolución limitando la condena de devolución impuesta a la demandada Dª. Consueloa las sumas percibidas en los tres meses precedentes a la reclamación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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