STS, 27 de Enero de 2004

PonenteD. Manuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2004:371
Número de Recurso3610/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDEDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esa Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuestos por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de junio de 2002, que resolvió el recurso de suplicación nº 7397/01 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona, dictada el 5 de junio de 2001, seguidos a instancia de Dª Encarna , contra el Instituto recurrente y Dª Rocío , sobre pensión de viudedad.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Encarna , representada por el Procurador D. Felipe Ramos Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de junio de 2001, dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 32 de los de la Barcelona, declarando como probados los siguientes hechos: "1º El 3-5-200, la demandante solicitó prestaciones de viudedad por causa del traspaso del causante, excónyuge de la actora, D. Hugo , hecho ocurrido el 4-8-1999. Las prestaciones económicas le fueron reconocidas en resolución de 2-10-2000 en cuantía de 19,77% sobre el 45% de la base reguladora de 165.439 pesetas, es decir 15.014 pesetas/mes. interpuesta reclamación previa, fue desatendida por resolución expresa de 15-11-2000.- 2º. El causante, nacido el 3 de abril de 1940, contrajo matrimonio con la demandada dª Rocío el 24-7-1960, habiéndose disuelto el mencionado matrimonio por sentencia de divorcio de 11-4-1983.- 3º. El causante convivía matrimonialmente con la actora por lo menos desde diciembre de 1966, habiendo tenido con la misma dos hijos, Fermín --nacido el 27-8-1966- y Baltasar -nacido el 8-12-1969.- 4º. La citada pareja fue empadronada en el mismo domicilio en el Padrón de 1965.- 5º. La actora y el beneficiario contrajeron matrimonio en fecha 2-2-1984, divorciándose posteriormente el 18-10-1991"

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Estimar la demanda presentada por Dª Encarna , condenar al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al pago de la pensión de viudedad en cuantía del 66 por ciento sobre el 45 por ciento de la base reguladora de 165.439 pesetas, es decir, 136 pesetas, más revalorizaciones y mejoras con efectos desde el 3-2-2000, y a la codemandada Dª Rocío a estar y pasar por tal declaración".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el INSS, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2002, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 32 de los de Barcelona, de 5 de junio de 2001, dictada en los autos núm. 98/2001, seguidos a instancia de Dª Encarna , frente al Organismo recurrente, y Dª Rocío ; y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos".

CUARTO

Por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del INSS, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, y emplazadas las partes se formularon en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictorias, respectivamente, las sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 31 de octubre de 2000.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que procede la estimación del recurso,

SEXTO

Por providencia de fecha 17 de diciembre de 2003 se señaló el día 20 de enero de 2004 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El relato de hechos probados que consta en la sentencia recurrida da cuenta de que Hugo , fallecido el 4 de agosto de 1999, había contraído matrimonio con Rocío el 24 de julio de 1960, habiendo recaído sentencia de divorcio el 11 de abril de 1983. Al menos desde el mes de diciembre de 1966, el causante convivió maritalmente con la demandante Encarna , con la que tuvo dos hijos, en 1966 y 1969, respectivamente, figurando empadronada la pareja en el mismo domicilio desde 1965, contrayendo matrimonio el 2 de febrero de 1984 y divorciándose el 18 de octubre de 1991.

La actora pretende que para el cálculo de la pensión de viudedad se compute el periodo comprendido entre el mes de diciembre de 1996 y el día en que se rompió la convivencia por divorcio, a lo que accedió la sentencia de instancia, que fue confirmada en trámite de suplicación. Ahora es el INSS el que ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, para denunciar infracción del artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social, sosteniendo que no puede ser computado como tiempo de convivencia el precedente al matrimonio, salvo que se hubieran adoptado las medidas para remover la imposibilidad de contraer matrimonio inmediatamente después de la entrada en vigor de la Ley 30/1981, de 7 de julio, y en estos términos ha quedado centrado el debate en trámite de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

A efectos de acreditar la contradicción ha seleccionado el recurrente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 31 de octubre de 2000. Al impugnar la actora el recurso niega que entre ambas sentencias compradas concurran las identidades a que alude el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para demostrar que se ha quebrantado al unidad de la doctrina pero, abstracción hecha de datos marginales carentes de interés, lo cierto es que, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, en ambos supuestos se debate la misma cuestión relacionada con el cómputo del tiempo de convivencia, sin mediar matrimonio, a efectos de calcular la pensión de viudedad y, en supuestos de sustancial identidad, se han dado respuestas judiciales de signo contrario, por lo que se hace preciso la unificación de la doctrina, aunque en realidad el recurso de casación para la unificación de doctrina podría ser desestimado por falta de contenido casacional, dado que la resolución impugnada se acomoda en su pronunciamiento a los dictados repetidamente expuestos por esta Sala, a pesar de lo cual se reiteran aquí una vez mas los argumentos que han servido de base al fallo.

TERCERO

El artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social, que en esencia contiene igual norma que la de la regla 3ª de la disposición adicional 10ª de la Ley 30/1981, de 7 de julio, que como vulnerado se denuncia en el recurso, dispone que en los supuestos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias, en cuantía proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido, con independencia de las causas que hubieran determinado la separación o el divorcio. El precepto, en relación con la disposición adicional 10ª de la Ley 30/1981, ha sido interpretado por nuestras sentencias de 21 de marzo de 1995, de Sala General, 10 de abril de 1995, 25 de abril de 1995, 4 de julio de 1997 y 21 de marzo y 3 de julio de 2000, cuya doctrina, expuesta de manera resumida, proclama que la norma 1ª de aquella disposición adicional produjo, en relación a supuestos en los que hubiera mediado matrimonio anterior disuelto por divorcio, ciertas consecuencias negativas para aquél, en tanto que, por ser única la pensión de viudedad, lo correspondiente al viudo había de verse reducida en la porción que debía asignarse al divorciado. El derecho del viudo seguía siendo pleno, sin límite alguno derivado de la duración de la convivencia matrimonial, pues la regla de proporcionalidad que establece la norma 3ª se refiere exclusivamente al divorciado y al separado, pero no al viudo con matrimonio normal; la literalidad de dicha norma 3ª no conduce a entender que incluya la concurrencia, dado que la mención que contiene a "quien sea o haya sido cónyuge legítimo" debe entenderse referida al separado o al divorciado, respectivamente, como lo demuestra la frase que cierra el mencionado precepto, aludiendo al dato de la independencia de las causas que hubieran determinado la separación o divorcio.

CUARTO

La doctrina expuesta se proyecta sobre el derecho de dos personas que convivieron y estuvieron vinculadas por matrimonio al causante; en cuanto a la cuantía de la pensión que corresponde al divorciado, será la parte proporcional al tiempo de su convivencia matrimonial con el causante, actuando como módulo temporal de referencia el periodo que inicia el matrimonio que después quedó disuelto por divorcio y que termina con el fallecimiento del causante; por su parte, el derecho a la pensión de viudedad que corresponde al cónyuge superstite, aun concurriendo con el divorciado, sigue siendo pleno, bien que restando de la cuantía de la pensión la porción que ha de asignarse a este último. En el caso que ahora nos ocupa tiene perfecto acomodo las doctrina expuesta, que la sentencia recurrida aplicó con indudable acierto al acceder a la pretensión ejercitada en la demanda, pues quedó acreditado que la actora y el causante convivieron maritalmente desde diciembre de 1965, según lo acredita el padrón de dicho año, y también consta el nacimiento de los dos hijos habidos de tal unión antes de la celebración del matrimonio, que tuvo lugar al poco tiempo de entrar en vigor la Ley del divorcio 30/1981 una vez que el causante se divorció de su anterior esposa (11 de abril de 1983), con la que no convivía desde el año 1965. Por tanto, a la demandante se le acredita, a efectos del cálculo de la pensión de viudedad, todo el tiempo de convivencia con el causante, hasta el divorcio que tuvo lugar el 18 de octubre de 1991, por cuya razón, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso sin hacer especial pronunciamiento sobra las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuestos por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de junio de 2002, que resolvió el recurso de suplicación nº 7397/01 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona, dictada el 5 de junio de 2001, seguidos a instancia de Dª Encarna , contra el Instituto recurrente y Dª Rocío , sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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