STS, 2 de Febrero de 2005

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2005:530
Número de Recurso761/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada Sra. Pinilla González, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 17 de diciembre de 2.003, en el recurso de suplicación nº 659/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 18 de marzo de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en los autos nº 509/01, seguidos a instancia de Dº Alejandra contra dicho recurrente, sobre prestaciones.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Alejandra representada por el Procurador Sr. Navarro Cerrillo y defendida por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de diciembre de 2.003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en los autos nº 509/01, seguidos a instancia de Dº Alejandra contra dicho recurrente, sobre prestaciones. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha es del tenor literal siguiente: "que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª Alejandra contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de 18-3-2002, dictada en los autos 509/01, resolviendo demanda sobre viudedad interpuesta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede la revocación de la misma y reconocerle a la demandante el derecho a percibir la prestación de viudedad por fallecimiento de su esposo D. Eduardo en porcentaje del 94,25% del 45% de la base reguladora de 1.755,83 euros. Y ello, con efectos retroactivos desde 17-6-01, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración de condena".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 18 de marzo de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora Alejandra, con D.N.I. nº NUM000, nacida el 21-10-57, solicitó el 26-6-01 pensión de viudedad que le fue reconocida mediante reconocida mediante resolución del INSS de 29-6-01 en cuantía del 52,83% del 45% de su base reguladora de 292.146 ptas. con efectos de 17-6-01. Presentada la preceptiva reclamación previa la anterior fue confirmada por resolución de 10-9-01. ----2º.- El reconocimiento del derecho se produjo tomando en consideración la convivencia de la actora con el causante D. Eduardo desde la fecha del matrimonio el 27-11-76 hasta la de suscripción del convenio regulador el 17-11-89, que resultó aprobado por sentencia de separación de 9-1-90 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Albacete, produciéndose el fallecimiento del causante el 16-6-01. ----3º.- Sin perjuicio de lo anterior, la actora y el causante convivieron con posterioridad a la separación, en concreto en el periodo de mayo de 1990 a junio de 2.000, que de computarse a los efectos de reconocimiento de la pensión de viudedad arrojarían un porcentaje del 94,25% del 45% de la base reguladora".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por la parte actora Alejandra debo absolver y absuelvo al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social".

TERCERO

La Letrada Sra. Pinilla González, en representacion del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito de 1 de marzo de 2.004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 9 de mayo de 2.002. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 83 y 84 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de marzo de 2.004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En vía administrativa la pensión de viudedad le fue reconocida a la actora -separada de su esposo desde noviembre de 1989- computando únicamente el tiempo de convivencia matrimonial. Contra esta decisión presentó demanda, solicitando que le fuera reconocido también el período en que convivió con el causante después de la separación, aunque sin haber comunicado la reconciliación al órgano judicial. La sentencia recurrida ha estimado la demanda y ha calculado la pensión en la cuantía que deriva de la consideración como convivido no sólo del período anterior a la separación, sino también del posterior a ésta, en el que, de mayo de 1990 a junio de 2000, "la actora y el causante convivieron después de la separación", aunque sin formalizar la comunicación al órgano judicial, que prevé el artículo 84 del Código Civil.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social interpone recurso, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social de la Comunidad Autónoma Valenciana de 9 de mayo de 2002, que en un supuesto el que resulta apreciable la necesaria identidad niega el cómputo de convivencia posterior a la separación cuando la reanudación de la vida en común no fue comunicada al juez. Hay que aclarar, frente a lo que se alega de contrario, que el hecho de que en el supuesto decidido por la sentencia recurrida la actora no haya solicitado la pensión completa, sino efectivamente la parte proporcional a un período de convivencia no altera la identidad apreciada, pues ni la diferencia sería relevante, ni en la sentencia de contraste existe periodo de ausencia de convivencia posterior a la separación, al constar en el hecho probado sexto que "la actora ha habitado siempre con el causante ...incluso en el periodo en que se encontraban en trámites de separación y con posterioridad a la misma".

SEGUNDO

La cuestión que se suscita en el presente recurso ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2004 (rec. 359/04), que establece que para que la reconciliación de los cónyuges separados produzca efectos en el reconocimiento de la pensión de viudedad es preciso que se produzca la comunicación judicial que exige el artículo 84 del Código Civil, pues en otro caso se está ante una reanudación de hecho de la convivencia, que, si bien puede tener efectos ante los cónyuges, como se desprende del precepto citado ("la reconciliación ...deja sin efecto lo acordado" en el procedimiento de separación), no produce tales efectos necesariamente ante terceros, condición que tiene obviamente la Entidad Gestora de la Seguridad Social, pues por razones de seguridad la reconciliación tiene que estar vinculada a un reconocimiento oficial. Por otra parte, hay que tener en cuenta la necesaria publicidad, que, en principio, resulta predicable de las situaciones relativas al estado civil y si la sentencia que acordó la separación se inscribe en el Registro Civil (artículo 76 de la Ley del Registro Civil), también tendrá que inscribirse la reconciliación, que sólo tiene acceso al Registro a través de la resolución que el órgano judicial debe dictar conforme al artículo 84 del Código Civil. El hecho de que la actora solicite sólo la parte proporcional al periodo de convivencia total y no el importe íntegro de la pensión no altera la solución aplicable. En cuanto a las sentencias de 26 de septiembre de 2000 y 20 de enero de 2004, que se invocan por la parte recurrida y por el Ministerio Fiscal, tampoco conducen a conclusión diferente, pues las dos resuelven situaciones distintas y en ambos casos desestimando las pretensiones de las beneficiarias. La primera aplica el cálculo proporcional en función del período de convivencia en un supuesto de separación, rechazando la pretensión de la parte de un reconocimiento íntegro de la pensión. La segunda decide sobre una pretensión de que se diera retroactividad al auto que, dictado tras la muerte del causante, dejaba sin efecto la separación acordada. En el supuesto decidido en esa sentencia había ciertamente un periodo de convivencia de hecho posterior a la separación, pero su cómputo no resultaba controvertido, porque el Instituto Nacional de la Seguridad Social ya lo había tenido en cuenta en el cálculo de la pensión, según hace constar el fundamento jurídico primero de la sentencia de 20 de enero de 2004. Lo único que se discutía es si la resolución judicial que, después del fallecimiento del causante, deja sin efecto la separación permite un reconocimiento íntegro de la prestación sin deducir el periodo posterior a la separación en el que no hubo convivencia. En ninguna de estas sentencias se suscita el tema aquí debatido: el cómputo de convivencia de hecho posterior a la separación.

Tampoco lleva a conclusión contraria la sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2004 (rec. 6074/03), que, teniendo en cuenta la doctrina de la STC 199/2004, reconoció la existencia del vínculo a efectos de la pensión de viudedad en un supuesto en el que el matrimonio celebrado en forma religiosa ante entidad confesional reconocida no había sido inscrito en el Registro Civil. Como esa misma sentencia precisa, la solución que la misma mantiene es únicamente viable porque en aquellas actuaciones lo que se había planteado era determinar si la demandante era o no cónyuge supérstite del causante, en un supuesto en el que no se habia negado ni insinuado siquiera que ambos estuvieran separados de hecho o de derecho, añadiendo que "dicha solución no es contradictoria con el hecho de que en otros supuestos en los que pueda existir duda acerca de la constitución del vínculo, de su validez, de la convivencia o de la reconciliación de los cónyuges, se requiera la efectiva inscripción en el Registro Civil u otros requisitos previstos legalmente para que pueda producir efectos frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social", pues en tales casos tanto la inscripción o la comunicación judicial "no juegan como condicionantes de la existencia del vinculo", sino como forma normal e inequívoca de acreditar la situación familiar, como sucedió en la caso de la sentencia de 15 de diciembre de 2004 respecto a la reconciliación tras la separación de los cónyuges. En efecto, a diferencia de lo que ocurre con el matrimonio celebrado en forma pero sin inscripción, en el que la voluntad de establecer el vínculo es inequívoca y se expresa ante persona autorizada, en la convivencia posterior a la separación que no se comunica ni inscribe sólo hay situación de hecho cuya significación no tiene ese carácter inequívoco en orden al restablecimiento del vínculo.

TERCERO

Procede, por tanto, la estimación del recurso, para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación desestimando el recurso de esta clase interpuesto por la actora y confirmando la sentencia de instancia. Todo ello sin costas, ni en este recurso, ni en el de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 17 de diciembre de 2.003, en el recurso de suplicación nº 659/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 18 de marzo de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en los autos nº 509/01, seguidos a instancia de Dº Alejandra contra dicho recurrente, sobre prestaciones. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de Castilla-La Mancha y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por la actora y confirmamos la sentencia de instancia. Todo ello sin costas, ni en este recurso, ni en el de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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