STS, 15 de Noviembre de 2006

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2006:7434
Número de Recurso4264/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de Dª Lorenza, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 5216/2004, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 18 de marzo de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona en los autos núm. 562/2003 seguidos a instancia de la ahora recurrente, sobre viudedad.

Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado

D. Andrés Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, contenía como hechos probados: "1º.- La actora Dña. Lorenza, con D.N.I. nº 37.107.616, el día 28.2.2003 solicitó pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento de su marido D. Sebastián ocurrido el día 3.12.91. 2º.- En fecha 20.3.2003 el INSS dicta resolución por la que se reconoce a la actora la pensión de viudedad con efectos económicos a partir de 1.12.2002 si ingresa las cuotas que adeudaba el causante en el plazo de 30 días naturales siguientes a la fecha en que reciba la resolución. Se hacía constar también que en caso contrario, se archivará este procedimiento hasta la fecha en que justifique que se ha puesto al corriente de las cuotas mencionadas y se iniciará el pago de la pensión de viudedad desde el primer día del mes siguiente a la fecha en que haya ingresado las cuotas adeudadas. 3º.- Formulada reclamación previa contra dicha resolución, fue desestimada por otra de 23.5.2003 al no constar que se hayan abonado las cuotas que adeudaba el causante al fallecer. 4º.- El causante a la fecha del fallecimiento adeudaba las cuotas de 6/90 a 12/90 que en ese momento no se hallaban prescritas. 5º.- En fecha 20.3.2003, la TGSS certificó que D. Sebastián no tenía pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social. 6º.- En caso de estimación de la demanda la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 263'24 euros si se admite al pago de cuotas y de 172'01 euros, sin abono de cuotas y la fecha de efectos será, en su caso, la de 1.12.2002.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Lorenza frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad en la cuantía del 48% sobre una base reguladora mensual de 172'01 euros, con las revalorizaciones y mejoras que correspondan, y con efectos desde 1.12.2002, condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona recaída en el procedimiento nº 562/2003 seguido a instancias de Dª Lorenza contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social; y en consecuencia debemos revocar la sentencia recurrida, con desestimación de la demanda interpuesta. Sin costas.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 29 de julio de 2002, (Rec. 8819/2001 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 15 de noviembre de 2005 . En él se alega como motivo de casación, la infracción de lo dispuesto en el art. 1.116 del Código Civil al aplicar indebidamente el art. 28.2 del Decreto 2530/70.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 28 de abril de 2006, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 2 de noviembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el caso analizado por la sentencia recurrida la actora solicitó pensión de viudedad el 28 de febrero de 2003, como consecuencia del fallecimiento de su marido el día 3 de diciembre de 1991. El 20 de marzo de 2003, el Instituto Nacional de Seguridad (INSS) dictó resolución por la que se reconoce la pensión de viudedad con efectos económicos a partir de 1 de diciembre de 2002 si ingresa las cuotas que adeudaba el causante en el plazo de 30 días naturales siguientes a la fecha en que reciba la resolución. Formulada la correspondiente reclamación previa, fue desestimada al no constar que se hubieran abonado las cuotas que adeudaba el causante al fallecer. El causante, a la fecha de fallecimiento, adeudaba las cuotas de junio de 1990 a diciembre de 1990, que en ese momento no se hallaban prescritas. En fecha 20 de marzo de 2003, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) certificó que el causante no tenía pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social. Interpuesta la correspondiente demanda, la sentencia la estimó en parte, considerando que, sin abono de cuotas, la pensión ascendía a 172'01 euros. La sentencia dictada en suplicación ha revocado la sentencia de instancia, desestimando la demanda, al entender que era de aplicación la doctrina sentada por la STS de 25 de septiembre de 2003 (Rec. 4778/2002 ) que entiende que para determinar si se está al corriente de pago, debe tomarse como momento relevante el del hecho causante, y que resulta irrelevante que con posterioridad a la fecha del hecho causante dichas deudas prescriban.

  1. - En el supuesto examinado por la sentencia de contraste, el actor solicitó el 2 de abril de 1998, pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge el 15 de junio de 1984, siéndole denegada por la entidad gestora por no acreditar el mínimo de cotización requerido de 60 meses en los diez años anteriores al fallecimiento. La causante estuvo de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autonómos (RETA) de 1 de mayo de 1979 al 30 de junio de 1984, no constando cotizados los meses de agosto de 1982 y de febrero a mayo de 1984. También había cotizado a los seguros sociales anteriores al actual sistema de Seguridad Social para alcanzar los 60 meses cotizados junto con los que constaba en el RETA, siendo estos periodos, en concreto, 1 de agosto de 1948 a 15 de noviembre de 1957. En fecha 14 de febrero de 2000 se dictó resolución resolviendo la reclamación previa del actor en el sentido de reconocer al mismo pensión de viudedad con efectos económicos a partir del 1 de febrero de 1998 si ingresa las cuotas que la causante adeudaba en el plazo de 30 días naturales siguientes a la fecha de recepción de tal resolución. La obligación de pago de las cuotas al RETA que dejó pendientes la causante se encuentran prescritas en la actualidad y también en el momento de solicitud de la prestación. En el momento del fallecimiento, no se hallaban prescritas. La sentencia de suplicación revocó la sentencia de instancia, estimando el derecho del actor a percibir la pensión de viudedad reclamada, ya que la Sala entiende que si las cuotas estaban prescritas en el momento de la solicitud, estas no sólo eran inexigibles, sino que su abono por parte del solicitante resulta imposible, por lo que no procedía la invitación al pago de una deuda que ya estaba prescrita. La Sala se apoya en una sentencia que no menciona, pero que, por los datos aportados, parece ser la STS de 16 de enero de 2001, rec. 1733/00 (se menciona la sentencia recurrida en aquel asunto, del TSJ de Cataluña de 2 de marzo de 2000 ). 3.- Consecuentemente a lo expuesto, concurre entre las sentencias recurrida y contraria la contradicción alegada, puesto que, en el caso de la sentencia recurrida, se sostiene que el momento relevante para determinar si se está al corriente de pago para causar la prestación de viudedad es el momento del hecho causante, siendo irrelevante que se efectúe el pago con posterioridad o que las cuantías debidas prescriban más tarde, mientras que en la sentencia recurrida se fija como relevante para determinar la misma obligación de estar al corriente del pago el momento de la solicitud, entendiendo que las cuotas ya prescritas han de considerarse inexigibles, por lo que no procede tan siquiera iniciar el procedimiento de invitación al pago, ya que nada se debe.

SEGUNDO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer del fondo del recurso. Al efecto es de señalar que la cuestión litigiosa ha sido ya unificada por reciente sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2003 (Rec. 4778/2002 ), que resuelve una pretensión sustancialmente igual a la presente (es irrelevante que haya existido o no invitación al pago de las cotizaciones al descubierto, pues la cuestión actual viene referida al momento en que deba reunirse el requisito de estar al corriente en el pago de las obligaciones: fecha del hecho causante o de solicitud realizada en las sentencias en comparación transcurrido más de diez años respecto a aquel hecho causante). Se argumenta en la citada sentencia de 25 de septiembre de 2003 que: "Como informa el Ministerio Fiscal en su informe favorable a la improcedencia del recurso la doctrina de esta Sala en sus sentencias de 3 de febrero de 1.993, 19 de enero de 1.998 y 16 de enero de 2.001, tiene establecido, que si en el RETA en los casos de autónomos por cuenta propia, no existe la figura del empresario independiente del trabajador y la cotización por imperativo del art. 11 del Decreto regulador es obligatoria, correspondiendo efectuarla a las personas incluidas en su campo de aplicación siendo condición indispensable para tener derecho a la prestación, hallarse al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha del hecho causante, de tal modo que no producirán efecto, para las prestaciones (art. 30 ) las cotizaciones ingresadas indebidamente en su importe y períodos correspondientes, no puede pretenderse que aquellos cotizaciones no pagadas antes de la producción del hecho causante, sirvan para acreditar la carencia y para cumplir el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas, ni tampoco que las cuotas prescritas, con posterioridad, del hecho causante, afecte a su no exigibilidad ni para determinar si el causante estaba al corriente de pago, pues ello solo acontece cuando tal prescripción ya se ha producido en la fecha del hecho causante, careciendo de relevancia que ésta se produjera, después del hecho causante y antes de la solicitud".

Así, pues, como el caso litigioso cuando se produjo el hecho causante, 3 de diciembre de 1991, el esposo de la actora, adeudaba las cuotas de junio a diciembre de 1990, que en la fecha no estaban prescritas, es evidente que no se cumple con la exigencia de estar al corriente de pago en el momento de la solicitud realizada casi trece años después, el día 28 de febrero de 2003.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de Dª Lorenza, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 5216/2004, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 18 de marzo de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona en los autos núm. 562/2003 seguidos a instancia de la ahora recurrente, sobre viudedad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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