STS, 29 de Noviembre de 2000

PonenteGIL SUAREZ, LUIS
ECLIES:TS:2000:8765
Número de Recurso2299/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos J.P. en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 11 de abril de 2000, recaída en el recurso de suplicación num. 2509/99 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, dictada el 7 de diciembre de 1998 en los autos de juicio num. 790/98, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Jacinta Castellví Benet contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE, HECHO

PRIMERO

Doña Jacinta C.B. presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona el 16 de julio de 1998, siendo ésta repartida al nº 2 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La actora percibe pensión de viudedad del Régimen Agrario en la cuantía de 55.980 ptas. de l as que 34.248 ptas. corresponden al complemento por mínimos. Mediante escrito de fecha 18 de abril de 1997 se le notifica que ha percibido indebidamente el complemento de mínimo durante el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 1995, por ser incompatible con el nivel de rentas percibidas; y mediante resolución del INSS de fecha 10 de julio de 1997 se le notifica que adeuda la cantidad de 442.148 ptas., por lo que se aplicará un descuento mensual de 7.370 ptas. en la pensión hasta que se liquide la deuda, a menos que abone el importe debido voluntariamente en un solo plazo y dentro del plazo establecido. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de la deuda reclamada por el INSS.

SEGUNDO

El día 7 de octubre de 1998 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona dictó sentencia el 7 de diciembre de 1998 en la que desestimó la demanda y absolvió al INSS de los pedimentos deducidos en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Jacinta C.B. venía percibiendo la pensión de viudedad en la cuantía de 55.980 ptas. de las que 21.732 ptas. corresponden a la pensión inicial y 34.248 pts. al complemento por mínimos; 2º).- El INSS le requiere para que aporte los ingresos obtenidos durante 1994 y 1995. Los ingresos obtenidos durante estos períodos por el actor han sido los siguientes: 1994....1.312.679.-

1995....646.848.- 1996....194.036.-; 3º).- En los mencionados años el actor no había declarado dichos ingresos en el plazo establecido a estos efectos; 4º).- En fecha 18/4/97 la gestora le comunica la iniciación del procedimiento para la revisión del complemento por mínimos y el reintegro de las cantidades percibidas indebidamente por este concepto, comunicándole que disponía de un plazo de 15 días para formular alegaciones. En fecha 10/7/97 dicta resolución resolviendo: "1. Fijar una deuda de 442.148 pts. percibidas indebidamente por este concepto, según se detalla en la hoja adjunta. 2. Aplicarle un descuento mensual de 7.370 pts. en la pensión hasta que se cancele la deuda, a menos que abone voluntariamente su importe íntegro en un solo plazo y dentro de los treinta días siguientes contados desde la recepción de esta resolución, de la forma indicada a pie de página"; 5º).- Para tener derecho al complemento por mínimos los límites de ingreso en cada año son los siguientes: Año 1995....785.476.- Año 1996....785.476.- Año 1997....805.900; 6º).- Contra la referida resolución interpuso la actora reclamación previa que fue desestimada".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, doña Jacinta C.B. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 11 de abril de 2000, estimó el recurso y revocando la sentencia de instancia, estimó la demanda y anuló las resoluciones emitidas por el INSS en fechas 17 de julio de 1997 y 25 de mayo de 1998, declarando que la demandante no adeuda la cantidad de 442.148 ptas..

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña, el INSS interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 12 de junio de 1998. 2.- Interpretación errónea de lo dispuesto en los arts. 43 y 45 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 5 del R.D. 2547/94 sobre Revalorización de pensiones de la Seguridad Social.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida para impugnar tal recurso, pese a haber sido emplazada para tal fin, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 22 de noviembre de 2000, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La actora viene percibiendo una pensión de viudedad a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), correspondiente al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. La cuantía de esta pensión en el año 1998 ascendió a 55.980 pesetas por mes, de las cuales 21.732 pesetas corresponden a la pensión inicial y las 34.248 pesetas restantes al complemento por mínimos.

La demandante presta además servicios como limpiadora para una empresa privada dedicada a la actividad de mantenimiento y limpieza.

La actora obtuvo en el año de 1994 unos ingresos de 1.312.679 pesetas, ascendiendo a 646.848 pesetas en 1995 y a 194.036 pesetas en 1996.

.

El INSS, mediante resolución de 10 de julio de 1997, declaró que la demandante había percibido indebidamente el mencionado complemento por mínimos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995, y por eso le exigió el reintegro de un total de 442.148 pesetas.

La actora impugnó dicha resolución mediante la presentación de la demanda origen del presente proceso. El Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, en sentencia de 7 de diciembre de 1998, desestimó esa demanda. Pero la Sala de lo Social de Cataluña, en su sentencia de 11 de abril del 2000, estimó el recurso de casación entablado contra la citada resolución de instancia, la revocó y, acogiendo favorablemente la antedicha demanda, anuló "las resoluciones administrativas de fechas 17 de julio de 1997 y 25 de mayo de 1998, declarando que la demandante no adeuda la cantidad de 442.148 pesetas fijada en dichas resoluciones, y condenando a la entidad gestora a estar y pasar por dicha declaración, con todas las consecuencias legales inherentes a la misma".

La razón esencial en que se basa la decisión adoptada en esta sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña, parte del dato de que el año en que, según el INSS, la actora percibió indebidamente el complemento por mínimos fue el de 1995 (del 1 de enero al 31 de diciembre), y sin embargo, a tal efecto, toma en consideración los ingresos obtenidos por la citada demandante en el año 1994 (ingresos que ascendieron, como se ha dicho, a 1.312.679 pesetas); dándose la circunstancia de que en 1995 los ingresos de la actora no sobrepasaron el límite establecido a los efectos de la percepción del comentado complemento por mínimos. La referida sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña considera que los ingresos que se han de computar con el fin de aplicar dicho límite, son los obtenidos en el mismo año en que se paga el complemento mencionado, no los ingresos del año anterior ni de otro año diferente; y como el INSS exige la devolución del complemento por mínimos percibido en 1995, y en ese año el actor no superó el tan mencionado límite de ingresos, la aludida sentencia estimó la demanda origen de esta litis.

Contra esa sentencia, el INSS interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega, como contrapuesta, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 12 de marzo de 2000, la cual entra en contradicción con la recurrida, toda vez que, tratando de un asunto sustancialmente igual al de estos autos, se llega a una solución distinta, dado que sostiene que los ingresos que hay que tomar en consideración a los efectos de la aplicación del límite comentado, son los del año inmediatamente anterior a aquél en que se abona el complemento por mínimos. Se cumple, por consiguiente, el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO.- En consecuencia, pues, la cuestión debatida se centra en determinar si los ingresos económicos a tener en cuenta para acceder al percibo de los complementos por mínimos de pensión, son los obtenidos en el ejercicio económico en que tales complementos por mínimos son abonados, o si, por el contrario, se ha de estar a los ingresos o rendimientos obtenidos en el ejercicio económico del año anterior a aquel en que dichos complementos fueron abonados y todo ello, en el marco jurídico de un procedimiento de reintegro de cantidades indebidamente percibidas por tal concepto.

Tal cuestión ha sido resuelta por la Sala, en sus sentencias de 30 de mayo y 10 de julio del 2000, en el sentido de que los ingresos que se han de computar al objeto referido, son los obtenidos en el mismo año en que se abonó el complemento por mínimos. Esta decisión se apoya en las siguientes razones:

  1. Ni el artículo 50 de la Ley General de la Seguridad Social ni las sucesivas Leyes de Presupuestos del Estado señalan que el derecho al complemento se genere en función de los ingresos del año vencido, antes bien, los distintos Reales Decretos de revalorización de pensiones establecen la incompatibilidad entre los complementos por mínimos y la percepción por el pensionista de rentas o ingresos, cuando la suma de todas las percepciones exceda el límite fijado, artículo 5.2 del Real Decreto 2547/94, artículo 1 del Real Decreto 2/96 que prórroga para 1996 el contenido del Real Decreto 2547/94 y artículo 5.2 del Real Decreto 6/97. La incompatibilidad no puede darse entre conceptos devengados en distintos períodos sino que exige coetaneidad entre la percepción del complemento y de los ingresos.

  2. La propia naturaleza de los complementos por mínimos quedaría desvirtuada si se pudiera compatibilizar la percepción de aquellos con unas rentas altas en ese ejercicio y no en otro que los ingresos fueran exiguos, sólo porque el año anterior los ingresos hubieran sido superiores al límite establecido en la norma, dejando así desprotegidas situaciones de necesidad, lo que contraviene los principios rectores del Estado social.

  3. Cuestión distinta es que se presuma que los ingresos del año en curso son, como mínimo, iguales a los del año anterior, dada la dificultad para conocer en el momento en que se realiza por la Entidad Gestora la revalorización anual y determinación de la cuantía de la pensión para cada año, el importe de rentas de devengo irregular a lo largo de todo el ejercicio.

Establece el legislador la presunción el artículo 41.2 Ley 41/94 y artículos 5.3 del real Decreto 2547/94 en relación con los complementos por mínimos para 1995, pero no es iuris et de iure, sino iuris tantum, destruible por prueba en contrario, y ello tanto por la Administración como por el administrado porque el artículo 1251 del Código Civil no establece limitación al respecto.

Por lo que en definitiva hay que admitir que la garantía de mínimos reposa en previsiones comprobables a posteriori, constituyendo la declaración de ingresos en el año anterior una presunción iuris tantum y consiguientemente modificable con posterioridad mediante la constatación de los ingresos reales obtenidos en el año al que se refiere el complemento.

TERCERO.- En consecuencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso ya que la sentencia impugnada contiene la doctrina correcta.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos J.P. en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 11 de abril de 2000, recaída en el recurso de suplicación num. 2509/99 de dicha Sala. Sin costas.

4 sentencias
  • STSJ Extremadura , 28 de Octubre de 2005
    • España
    • 28 Octubre 2005
    ...que para la las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor (TC 141/2002, y con idéntico criterio STS 27-6-00, 29-11-00). A la luz de esta jurisprudencia constitucional, no puede en modo alguno admitirse que la sentencia impugnada adolezca de incongruencia omisiv......
  • STSJ Cataluña 7800/2013, 28 de Noviembre de 2013
    • España
    • 28 Noviembre 2013
    ...dispone el art citado y la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso que se menciona en la sentencia Roj: STS 8765/2000. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 2299/2000.Fecha de Resolución: 29/11/2000..., constituyendo la declaración de ingresos en el año anterio......
  • STSJ Andalucía 414/2014, 13 de Febrero de 2014
    • España
    • 13 Febrero 2014
    ...con el mismo amparo adjetivo, la infracción de doctrina Jurisprudencial, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 30-5-2000 y 29-11-2000, alegando la recurrente que los ingresos a tener en cuenta para operar la revisión son los percibidos en el año en curso (2008) y no en el anter......
  • STSJ Galicia 2687/2008, 7 de Julio de 2008
    • España
    • 7 Julio 2008
    ...que las rentas computables son las del ejercicio económico y no las del ejercicio anterior, ha sido resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de noviembre de 2000 , en la que reiterando la doctrina contenida en las anteriores de 30 de mayo y 10 de julio del 2000, sienta el criteri......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR