STS, 8 de Febrero de 1994

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso3760/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 28 de Abril de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana al resolver el recurso de suplicación formulado por dicha Entidad Gestora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Alicante, de fecha 22 de Mayo de 1.990 dictada en autos sobre Incremento de Pensión de Viudedad y Orfandad en un 50%, seguidos a instancia de Dª Elena, representada y defendida por el Letrado D. José Plaza Teva, contra la empresa CONSTRUCCIONES Y PROMOCION DE OBRA DE CALLOSA S.A., contra la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 166 LA FRATERNIDAD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de Abril de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación del codemandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Siete de los de Alicante, de fecha 22 de mayo de 1.990, en virtud de demanda formulada a instancia de Dª Elena, en representación de sus hijos Lucio, VictoriaY Serafin, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 22 de Mayo de 1.990 por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Alicante, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Con fecha 6 de Octubre de 1.988 el cónyuge de la actora, Pedro Miguel, sufrió un accidente de trabajo prestando servicios para la empresa demandada "Construcciones y Promoción de Obras de Callosa, S.A.", en donde realizaba su trabajo de albañil, con la categoría profesional de Oficial de 1ª.- 2º.- Dicho accidente, que produjo la muerte del trabajador, ocasionó, conforme consta en el informe de la Inspección Provincial de Trabajo, al manejar el montacargas de la quinta planta de la obra de la calle Emilio Hernández Selva de Elche; el vaivén del mismo le impulsó al vacío, careciendo de huecos de todo tipo de protección de carácter colectivo, así como individual.- 3º.- Por tales hechos el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por resolución de 1 de junio de 1.989 reconoció el derecho de los beneficiarios del trabajador a percibir el recargo del 50 por cien sobre el importe de todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, declarando responsable a la empresa demandada de su pago.- 4º.- Por resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 8 de febrero de 1.989, se reconocieron a la actora una pensión total de viudedad en un porcentaje del 45 por cien de la base reguladora de 81.553 ptas., por importe de 38.115 ptas., y asimismo otra de orfandad, equivalente al 55 por cien de dicha base, por importe total de 50.487 ptas.- 5º.- En esta litis se solicita por la actora, que se declare la responsabilidad directa de la empresa demandada por el recargo del 50 por cien, sobre el importe de todas las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, y asimismo la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, con las consiguientes condenas, a hacer efectivos los pagos que correspondan.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que admitiendo la falta de legitimación pasiva de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 166 "LA FRTERNIDAD", y entrando a conocer del fondo del asunto, estimo en parte la demanda formulada por DOÑA Elena; declarando a la empresa demandada CONSTRUCCIONES Y PROMOCION DE OBRAS DE CALLOSA, S.A." responsable directa del abono a la actora (en nombre propio y en la representación que ostenta) del recargo del CINCUENTA POR CIEN sobre el importe de todas las prestaciones económicas que tengan causa en el accidente de trabajo de su fallecido esposo, don Pedro Miguel, como al pago de las cantidades correspondientes; y al Instituto Nacional de la Seguridad Social responsable subsidiario de dicho abono, en caso de insolvencia de la empresa; condenando a ambas partes demandadas a estar y pasar por esta declaración y hacer cumplido pago de sus obligaciones en la forma indicada.

Y absuelvo a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 166, "LA FRATERNIDAD" y a la TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones en su contra formuladas, sin perjuicio de que la Tesorería cumpla con la obligación de satisfacer las consecuencias que se deriven de la responsabilidad subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, caso de insolvencia de la empresa, codemandada principal, y de que pueda repercutir contra ésta para resarcirse de lo que hubiera satisfecho.".-

TERCERO

El Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por escrito que tuvo entrada en esta Sala el 2 de Diciembre de 1.992 y que articuló en base a las siguientes alegaciones: Primera.- Sobre la contradicción alegada: La contradicción se produce entre la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, ahora recurrida, y las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cantabria el 13 de Mayo de 1.991, de Cataluña el 30 de Septiembre de 1.991 y de Galicia el 5 de Noviembre de 1.991.- Segunda.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada: Se alega en este recurso, la infracción del art. 93,2 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 1.974, en relación a la interpretación errónea, que según ésta parte, hace la sentencia recurrida sobre este precepto.- Tercera.- Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia: El quebranto se produce en la interpretación que del art. 93 de la Ley General de la Seguridad Social hace la sentencia recurrida, contraria a la tesis mantenida por las sentencias que se aportan como contradictorias.-

CUARTO

No evacuado traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de Enero de 1.994 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La contradicción, como presupuesto básico y esencial del recurso de casación para la unificación de doctrina, se revela manifiesta en el presente caso en el que se advierte una identidad sustancial de controversias entre la resuelta por la sentencia impugnada dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 28 de Abril de 1.992 y aquellas otras a las que ponen fin las sentencias propuestas como término de comparación dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cantabria el 13 de Mayo de 1.991, de Cataluña el 30 de Septiembre de 1.991 y de Galicia el 5 de Noviembre de 1.991. En efecto, tanto en una como en otras, se dilucida la responsabilidad subsidiaria del INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, según modificación operada por la Disposición Transitoria 1ª , apartado 3-3 -del Real Decreto Ley 36/1978, de 16 de Noviembre- respecto del recargo impuesto a la empresa, por falta de adopción de medidas de seguridad, en el pago de prestaciones derivadas de accidente laboral. La contradicción se pone de relieve, por cuanto la resolución recurrida, confirmando la de instancia, impone tal responsabilidad al Instituto recurrente, mientras que las sentencias propuestas como término de comparación niegan la posibilidad legal de esta imposición de responsabilidad.

SEGUNDO

Esta Sala ya ha unificado la doctrina sobre el particular en su sentencia de 8 de Marzo de 1.993 que, por tanto, procede reiterar.

Y en consecuencia debe acogerse la infracción acusada por la Entidad Gestora recurrente del artículo 93.2 de la Ley General de la Seguridad Social. Y es que una interpretación literal y lógica de este precepto en cuanto establece: "La responsabilidad del pago del recargo establecido en el número anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla", no deja la menor duda de que la responsabilidad por falta de medidas de seguridad es directa e intransferible a cargo del empresario incumplidor. La imposibilidad legal del aseguramiento de tal tipo de responsabilidad se extiende a cualquier modalidad de seguro, sea éste público o privado. Cuando el precepto en cuestión dice que esa responsabilidad ....."no podrá ser objeto de seguro" no distingue y donde la Ley no lo hace no le es dable distinguir al intérprete.

TERCERO

Es de significar, por otra parte, que el principio de protección social proclamado por el art. 41 de la Constitución Española no puede tener un alcance limitado sino que, como es obvio, ha de desenvolverse dentro de ciertos límites y en el marco de las disponibilidades financieras del propio régimen de Seguridad Social adoptado. En este sentido, conviene recordar que no solo un recargo como el, ahora, cuestionado sino, también, otras varias prestaciones quedan fuera del área de acción del sistema protector de la Seguridad Social. Desde esta perspectiva, es innegable que no cabe invocar, con consistencia jurídica alguna, un posible desamparo del trabajador que no alcance a percibir el recargo por falta de medidas de seguridad, a causa de insolvencia de la empresa, directamente, condenada a su abono.

CUARTO

Pero es que, esencialmente, el recargo por falta de medidas de seguridad tiene un carácter sancionador que hace intransferible la correspondiente responsabilidad por actuación culpable. No se trata, por tanto de una forma o modalidad de prestación de la Seguridad Social que justifique su asunción por la Entidad Gestora correspondiente. Es, por el contrario, una sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación solo es atribuible, em forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

QUINTO

En mérito a todo cuanto se deja razonado, la sentencia entra en contradicción con las propuestas como término de comparación que contienen, en cambio, la doctrina correcta, infringe los preceptos legales, cuya denuncia se invoca en el recurso, y quebranta, consecuentemente, el principio de uniformidad en la aplicación del derecho y la formación de la jurisprudencia. Por todo ello y a tenor del art. 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral debe casarse y anularse la expresada sentencia, y al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados a dicho principio de unificación de doctrina, lo procedente es estimar el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y revocar la sentencia de instancia en cuanto condenó subsidiariamente a dicha Entidad Gestora; manteniendo los demás pronunciamientos de tal sentencia.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 28 de Abril de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia al resolver el recurso de suplicación formulado por dicha Entidad Gestora contra la sentencia de fecha 22 de Mayo de 1.990 pronunciada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Alicante. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos este recurso formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y revocamos la sentencia del Juzgado de instancia en el particular que condenó subsidiariamente a esta Entidad Gestora, manteniendo sus demás pronunciamientos. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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