STS, 17 de Diciembre de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso1232/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el letrado D. Rafael Nogales Gómez-Coronado, en nombre y representación de Dª Emilia, contra la sentencia de 17 de Enero de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de 9 de Mayo de 1996 en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de Mayo de 1996, el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Emiliacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones contra ellas ejercitadas.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- Que la actora como consecuencia del Fallecimiento de su esposo sucedido el 16 de julio de 1967 solicitó pensión de viudedad en fecha 3 de noviembre de 1995.- 2º.- Por resolución de fecha 15 de noviembre de 1995 el INSS deniega dicha prestación al no acreditar los requisitos establecidos en el artículo 7.1 c) de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967.- 3º.- Contra dicha resolución interpone la actora reclamación previa el día 1 de diciembre de 1995 que fue desestimada por resolución de 19 de diciembre de 1995.- 4º.- La base reguladora asciende a 2.056,90 pesetas mensuales y la fecha de efectos económicos a 3 de agosto de 1995.- 5º La demanda fue presentada en fecha 15 de enero de 1996.- 6º.- Con suspensión del plazo para dictar sentencia se ofició mejor proveer que fue cumplimentado por el INSS."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 17 de Enero de 1997, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en cuya parte dispositiva se acordaba: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Emiliacontra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Oviedo, instada por dicha recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de pensión de viudedad, confirmamos las resolución recurrida."

TERCERO

Por la representación procesal Dª Emilia, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 8 de Abril de 1997, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 11 de Septiembre de 1997, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el INSS, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de Diciembre de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa debatida se centra en determinar si a una viuda que no tenía 40 años de edad en el momento del fallecimiento de su esposo, el 16 de Julio de 1967, le es de aplicación la normativa vigente en dicho momento que era la O.M. de 13 de Febrero de 1967, y que exigía, en su artículo 7.1 c) tener cumplida la edad de 40 años para obtener la pensión de viudedad o, por el contrario, si es de aplicación, ya que la pensión se solicitó el 3 de Noviembre de 1995, la Ley de Financiación y Perfeccionamiento de 21 de Junio de 1972 que derogó la Orden anterior suprimiendo el requisito de haber cumplido 40 años de edad teniendo, por tanto, la viuda derecho a la pensión solicitada.

La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la actora considerando inaplicable con carácter retroactivo la Ley de 21 de Junio de 1972. Y asimismo la sentencia de suplicación ahora recurrida de 17 de Enero de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de instancia confirmándola.

Se cumple en el presente recurso el requisito de recurribilidad que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que entre la sentencia recurrida y la invocada como contradictoria, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de Febrero de 1996, concurren las igualdades sustanciales sobre hechos, fundamentos y pretensiones, y la diversidad de pronunciamientos judiciales. Ambas resoluciones contemplan el mismo supuesto de una reclamación al INSS de pensión de viudedad una vez derogada la Orden Miniaterial de 13 de Febrero de 1967, si bien el hecho causante, el fallecimiento del cónyuge, tuvo lugar durante la vigencia de aquella disposición. También en ambas resoluciones se alegaba la interpretación errónea del artículo 7.1c) de la citada Orden que exigía el tener cumplidos cuarenta años, al producirse el hecho causante, para acceder al disfrute de la pensión. Sin embargo la sentencia recurrida deniega la prestación y la de contraste la concede.

SEGUNDO

Cumplido con claridad el requisito de contradicción, ha de entrarse en el estudio del recurso que considera que la sentencia impugnada infringe o aplica erróneamente el artículo 7.1 c) de la Orden Ministerial de 13 de Febrero de 1967 en relación con la Ley de 21 de Junio de 1972, artículo 4 del Decreto de 23 de Junio de 1972 y Disposición Adicional 13.1ª del Real Decreto 9/1991.

La cuestión debatida es de derecho transitorio ya que se trata de precisar cual es el alcance temporal de la supresión del requisito de edad (tener cumplidos 40 años) por la Ley 24/72 y por el artículo 4º del Decreto de 23 de Junio de 1993, para devengar la pensión de viudedad.

Esta Sala de lo Social ha mantenido reiteradamente que la legislación aplicable en materia de Seguridad Social es la vigente en el momento de producción del hecho causante y más recientemente en sus sentencias de 2 y 10 de abril de 1996 y 17 de marzo de 1997 en las que se cuestionaba la retroactividad de la Disposición Adicional Decimotercera 3.A. del Real Decreto 9/1991, de 11 de enero, sobre equiparación al Régimen General de la Seguridad Social de la prestación de muerte y supervivencia del Régimen Especial de Autónomos, ha sentado "que es claro que de acuerdo con la norma transitoria primera 1 de la Ley de Seguridad Social, las normas aplicables son las vigentes en el momento de producirse el hecho causante" y que este criterio ha sido seguido "en las sentencias de 5 de junio y 30 de noviembre de 1992 al abordar el problema del incremento del 20% en las pensiones causadas por invalidez total, cuando las invalideces fueron reconocidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 24/1972 de 21 de junio".

Habrá de estarse, pues, como norma específica, a la norma de carácter intertemporal de la Ley General de Seguridad Social.

Aplicando, pues, esta doctrina al supuesto objeto del presente recurso, al haberse producido el hecho causante durante la vigencia de la Orden Ministerial de 13 de Febrero de 1967 es ésta la normativa aplicable y, por tanto, la que impide a la recurrente obtener la prestación solicitada al no reunir, en el momento del fallecimiento de su cónyuge, los requisitos exigidos por aquella disposición.

En armonía con esta doctrina, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 3 de Noviembre de 1989 (nº 180-89) ha establecido que "las sucesivas alteraciones de los preceptos rectores de las prestaciones pasivas, de signo progresivamente favorable a los beneficiarios, «ha obligado permanentemente a la fijación de determinadas fechas como límite temporal que posibilite o no ese tipo de nuevas y más favorables percepciones», sin que ello vulnere el art. 14 de la Constitución -STC 70/1983 (RTC 198370)- en tanto que este precepto no impide los tratamientos desiguales en el tiempo ocasionados por modificaciones normativas -por todas STC 119/1987 (RTC 1987119)-. Correspondiendo a los Tribunales ordinarios, como ya se ha dicho, resolver las dudas interpretativas que pueda suscitar cual sea la fecha a partir de la cual comienza a producir efectos la nueva normativa y deja de estar vigente la anterior a la que aquélla sustituye".

En consecuencia, de acuerdo con lo razonado, procede la desestimación del recurso, sin que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, haya lugar a imposición en las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el letrado D. Rafael Nogales Gómez-Coronado, en nombre y representación de Dª Emilia, contra la sentencia de 17 de Enero de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de 9 de Mayo de 1996 en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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