STS, 20 de Febrero de 2007

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:1396
Número de Recurso3417/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de

Dª Juana contra sentencia de fecha 8 de junio de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, en el recurso nº 812/05 por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, en autos nº 959/04, seguidos por Dª Juana frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Pensión de Viudedad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Andrés Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de febrero de 2005 el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Juana frente a INSS y TGSS sobre pensión de viudedad, debo declarar y declaro el derecho de la actora a que se le reconozca y abone la pensión de viudedad solicitada sobre una base reguladora de 449,22 euros, porcentaje 52% y fecha de efectos 16-3-2004 sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones a que hubiere lugar, condenando a las demandadas dentro de sus respectivas responsabilidades a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1. La actora Juana, nació el 23-10-1941 solicitó la pensión de viudedad incoándose el correspondiente expediente administrativo cuyo testimonio obra en autos y se tiene por reproducido en su integridad. 2. La actora ha estado casada con D. Alexander habiéndose separado judicialmente el 11-6-1991. 3. D. Alexander falleció el 14-1-1997, estaba afiliado al R. E.T.A., no estaba de alta, y tenía los siguientes periodos al descubiertos Agosto-Diciembre de 1990, Enero a Diciembre 1992, Enero a Diciembre 1993 y Enero-Octubre 1994, que ha sido pagado. 4. Mediante escrito de fecha 29-6-2004 (doc. 95) se le hace saber los periodos al descubierto, la posibilidad de pagarles y en su caso la pensión que le correspondería percibir.5. A tenor del Informe emitido por la T.General de la Seg. Social D. Alexander, NAF 470012378900, no tiene pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas líquidas y exigibles. No obstante, se advierte que las cuotas correspondientes al periodo 8/90 a 12/93 no fueron ingresadas por el citado trabajador, habiendo sido declarada prescrita la deuda correspondiente.

6. La base reguladora de la prestación solicitada es 449,22 euros. 7. La actora formuló Reclamación previa con fecha 12-8- 2004. 8. Con fecha 8-11-2004 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid de fecha nueve de febrero de 2005 (Autos nº 959/2004 ), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Juana contra mencionadas Entidades Gestoras recurrentes, sobre PENSION DE VIUDEDAD; y, con revocación de dicha Sentencia, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la parte actora, absolviendo a las entidades Gestoras de las pretensiones contra ellas deducidas".

CUARTO

Por el Letrado D. Enrique Serrano Redondo, en nombre y representación de Dª Juana, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña, de fecha 24 de octubre de 2003, recurso nº 2735/03 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de junio de 2006 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de febrero de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora se centra en determinar si procede la pensión de viudedad con cargo al RETA cuando el causante, que no se encontraba de alta en el sistema ni, en consecuencia, en dicho Régimen Especial en el momento del óbito, tampoco estaba al corriente en el pago de las cuotas y al menos una parte de esos descubiertos, que hoy son decisivos para completar la carencia mínima de 15 años en situaciones de falta de alta, no se encontraba prescrita en el momento del fallecimiento aunque sí en el momento en el que su esposa, varios años después del fallecimiento del marido, formuló la solicitud de la pensión.

SEGUNDO

En el caso que tratamos de resolver, tal como consta en la declaración de hechos probados y en el expediente administrativo que el propio relato fáctico "tiene por reproducido en su integridad" --en técnica procesal poco ortodoxa y ciertamente criticable pero consentida por ambas partes en cuanto nada oponen al respecto--, la actora contrajo matrimonio con el pretendido causante el 7 de septiembre de 1967, habiéndose separado judicialmente el 11 de junio de 1991. El esposo había estado afiliado al RETA desde el 1 de abril de 1990 pero en el momento de su fallecimiento, acaecido por enfermedad común el 14 de enero de 1997, no estaba en alta en dicho Régimen Especial, en el que, como seguidamente se verá, causó baja el 31 de octubre de 1994.

En el momento del óbito, el varón tenía en descubierto las cuotas correspondientes al período comprendido entre agosto de 1990 y octubre de 1994 aunque, al parecer, las de este último año, al menos en parte, fueron satisfechas por sus herederos con posterioridad al fallecimiento (de las 324.204 pesetas, es decir, 1.948,51 euros, que constituían el importe principal de esos 10 últimos meses, más los recargos de apremio, en el procedimiento recaudatorio seguido contra los herederos del difunto -folios 8 a 18- se ingresaron por éstos un total de 1.893,63 euros el 18 de noviembre de 2002 -folio 19-). Las cuotas referidas al periodo agosto de 1990 a diciembre de 1993 no fueron ingresadas por el trabajador autónomo, "habiendo sido declarada prescrita la deuda correspondiente" (hecho probado 5º), aunque conviene adelantar aquí, porque en ello basa la recurrente una parte importante de su alegato, que, como inmediatamente veremos, la sentencia impugnada, en su fundamento jurídico quinto y con expresa cita del documento unido al folio 72 de los autos (una certificación de la Subdirectora Provincial de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería en Valladolid del 19 de agosto de 2004), asegura que "a fecha 1 de Enero de 1999 el causante no estaba al día en el pago de las cotizaciones ni las debidas había prescrito".

Según el informe de vida laboral aportado por la actora en el acto del juicio (folios 112 y 113), su esposo acredita 392 días de alta en el fichero histórico entre los años 1957 y 1969, otros 4.395 días en el Régimen General entre el 1 de septiembre de 1970 y el 30 de junio de 1988, y permaneció en alta en RETA desde el 1 de abril de 1990 al 31 de octubre de 1994. El 16 de junio de 2004, la actora solicitó del INSS la pensión de viudedad y, al serle denegada, tras agotar la vía previa interpuso la demanda origen de estas actuaciones.

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid el 9 de febrero de 2003, invocando la de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1998 y con el argumento esencial de que, al ser imprescriptible la pensión de viudedad, "se aplicaría la norma vigente al momento de la solicitud no del fallecimiento del causante" y que, por ello, "el único requisito exigido...es que no encontrándose el causante de alta al momento del fallecimiento hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años" (art. 174.1, párrafo último, del TRLGSS, en redacción dada por la Ley 50/98 ), estimó la demanda por entender que reunía esos quince años de cotización al atribuir plena eficacia prestacional a las cuotas que considera prescritas porque, según se dice, "al no ser jurídicamente exigible, no había deuda o descubierto, cuyo incumplimiento pudiera privar de la prestación".

En suplicación, por sentencia de la Sala del TSJ de Castilla León/Valladolid, de 8 de junio de 2005, R. 812/05, se estimó el recurso del INSS y TGSS, en el que se denunciaba la infracción de los artículos 27.1 y 28.2 del Decreto de 20 de agosto de 1970, en relación con el art. 173.4 del TRLGSS, porque aunque la resolución admite que "el hecho causante podrá trasladarse al 1 de Enero de 1999 fecha de entrada en vigor de la mutación legislativa [la Ley 50/1998 ], y posterior al fallecimiento del cónyuge de la actora", asegura también que "no puede trasladarse más lejos". Con cita de la sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2003, la Sala de Valladolid sostiene que "las cuotas impagadas no prescritas no serán obstáculo para considerar a una persona al corriente de cotización, pero esta afirmación real es incompleta pues ello ha de ser cuando la prescripción se ha producido con anterioridad al hecho causante" y, para terminar desestimando la demanda, concluye que "obviando el hecho de que se compute a efectos de la carencia cotizaciones realizadas con posterioridad al hecho causante, pues ello no se planteó, lo que es evidente es que a fecha 1 de Enero de 1999 el causante no estaba al día en el pago de la cotizaciones ni las debidas habían prescrito, así consta al folio 72, nada consta en los hechos probados en sentido contrario y nada acredita la parte actora que es quien debería acreditar esa prescripción antes del hecho causante por tratarse de un hecho constitutivo".

TERCERO

En el presente recurso, que contiene un único motivo y denuncia la "infracción de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1930 del Código Civil, en relación con lo prescrito en el 21 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 42 del Reglamento General de Recaudación", la actora y recurrente insiste en que, en enero de 1998, fecha a partir de la cual, en los supuestos de no alta del causante y por aplicación de la Ley 50/1998 que reformó el artículo 173.4 del TRLGSS, se requiere un período de cotización mínimo de 15 años, las cuotas impagadas ya estaban prescritas y, a su entender, gozaban de plena eficacia prestacional. Cita como sentencia de contradicción la dictada el 24 de octubre de 2003, R. 2735/03, por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, firme en el momento de publicación de la recurrida.

En el caso de la sentencia referencial, la actora contrajo matrimonio con el causante el 1 de marzo de 1970, falleciendo éste el 11 de octubre de 1989. Las últimas cotizaciones del causante lo fueron al Régimen Especial de Representantes de Comercio, integrado en el Régimen General desde el 1 de enero de 1987, cuya responsabilidad de ingreso, como en el RETA, incumbe al propio asegurado. A la fecha del fallecimiento, el causante reunía un total de 17 años, 11 meses y 14 días cotizados (18 años por redondeo), si es que se computaban entre ellos los meses de noviembre a diciembre de 1980, febrero de 1981 a octubre de 1982 y julio de 1983 a noviembre de 1986 (fecha ésta en la que causó baja voluntaria en el sistema), que se hallaban en descubierto en el pago de las pertinentes cuotas, las cuales, según consta expresamente en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, mantenida incólume en suplicación, "están prescritas al momento de la solicitud de la prestación". El debate en suplicación se centró en determinar si el causante había acreditado o no el período de carencia requerido para generar la prestación desde la situación de no alta y la Sala, equiparando a cotizaciones realmente efectuadas los períodos de alta que constaban en un certificado de vida laboral y dando plena eficacia prestacional a las cuotas prescritas y no ingresadas correspondientes a los 5 años anteriores al óbito, desestima el recurso del INSS y confirma la resolución de instancia, que había reconocido a la actora la pensión de viudedad.

Ciertamente que existe la contradicción del art. 217 de la LPL, en contra de lo que el INSS manifiesta al respecto en su escrito de impugnación. No es relevante la diferencia en el encuadramiento porque aunque en el caso de la sentencia recurrida el debate se centra en torno a la aplicación del art. 28.2 del Decreto 2530/1970, norma que regulaba la cuestión en el ámbito del RETA, mientras que en la sentencia referencial se da por hecho que el recurrente se encuentra al corriente en el pago de cuotas, sin mencionar expresamente la aplicabilidad de lo establecido en las normas que contemplan el sistema de cotización de los representantes de comercio (artículos 6.5 RD 2621/86 y 5 OM 20-7-1987 ), la regulación de los dos colectivos (autónomos y representantes de comercio) establece de forma prácticamente igual la obligación de estar al corriente en el pago y, como arriba se dijo, el ingreso de cuotas, en ambos casos, es responsabilidad del asegurado. Lo decisivo, a los efectos de la contradicción, es que, mientras que en la sentencia recurrida se sostiene, no sin una cierta dosis de confusión, que el momento relevante para determinar si se está al corriente en el pago de cuotas para causar la prestación de viudedad es la fecha del hecho causante, entendiendo como tal la del fallecimiento del cónyuge, siendo intrascendente que el pago se realice con posterioridad o que las cuotas impagadas prescriban más tarde, por el contrario, en la sentencia de contraste lo decisivo para determinar la misma obligación de estar al corriente de pago es la fecha en la que se formula la solicitud, cuando en los dos casos ésta -la solicitud-se formuló mucho después del óbito y estando ya vigente el art. 174.3 del TRLGSS, en la redacción dada por la Ley 50/98, que, como se sabe, para los supuestos de no alta y reduciendo los 22 años que exigía la Ley 66/97, requiere del causante un período mínimo de 15 años de cotización. Por otra parte, y también en contra de lo que aduce el INSS en su escrito de impugnación, el recurso contiene una suficiente relación circunstanciada de los hechos objeto de comparación que, como vimos, permite apreciar la contradicción.

CUARTO

Como informa el Ministerio Fiscal en su informe favorable a la improcedencia del recurso, la cuestión central que aquí es objeto de debate ya ha sido resuelta por esta Sala en su sentencia de 25 de septiembre de 2003, R. 4778/02 . Según adelantamos, se trata de dilucidar si procede la pensión de viudedad con cargo al RETA cuando el causante, que no se encontraba de alta en el sistema ni, en consecuencia, en dicho Régimen Especial en el momento del óbito, tampoco estaba entonces al corriente en el pago de las cuotas y al menos una parte de esos descubiertos, que hoy son decisivos para completar la carencia mínima de 15 años en situaciones de falta de alta requerida a partir de la entrada en vigor de la Ley 50/1998, se ingresaron con posterioridad por sus herederos pero otra parte estaba parcialmente prescrita a la fecha de la muerte, aunque lo estuviera en su totalidad cuando se formuló la solicitud de la prestación.

La fecha del hecho causante para las prestaciones de muerte o supervivencia en el Régimen de Autónomos, como expresamente dispone el art. 98 de la Orden de 24 de septiembre de 1970, sucede "el último día del mes en que se produzca el fallecimiento del sujeto causante", es decir, el 31 de enero de 1997 en el caso de autos, pues el óbito se produjo el día 14 de dicho mes. En esa fecha, y dejando al margen el contenido contradictorio que al respecto parece deducirse de la sentencia impugnada, lo cierto es que los descubiertos no estaban prescritos en su totalidad porque la prescripción quinquenal que entonces contemplaba el contenido original del art. 21 del TRLGSS únicamente afectaría, en todo caso, a las cuotas anteriores al 14 de enero de 1992, siendo así que las cotizaciones impagadas comprendían desde agosto de 1990 a octubre de 1994.

La norma general sobre derecho transitorio en materia de Seguridad Social que cabe deducir de la Transitoria 1ª del TRLGSS de 1994 (la disposición aplicable sería la vigente en el momento del hecho causante) tal vez aquí determinaría, de manera similar a como lo entendieron varias sentencias de esta Sala en relación con el alcance temporal de la reforma de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen de Autónomos del año 1991 (TS 2 y 10 de abril de 1996, R. 3362/95 y 3409/95), que el período mínimo de cotización para generar la prestación de viudedad fuera de 22 años por no estar en alta el causante, conforme establecía la Ley 66/97, en vigor cuando falleció. Y aunque la Ley 50/98, cuya aplicación al caso de autos nadie discute, y en particular el nº 2 de su artículo 32 ("cuando se cause derecho a pensiones de viudedad y orfandad a tenor de lo previsto en el segundo párrafo del aparado 1 del artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada al mismo por la presente Ley, los efectos económicos de la correspondiente pensión en ningún caso podrán retrotraerse a una fecha anterior a 1 de enero de 1999 ") probablemente podría permitir, en contra del criterio del hecho causante, la retroactividad de primer grado que -se insiste-ambas partes parecen admitir, lo verdaderamente cierto y relevante para la solución del presente recurso no es sino que, como ya declaramos en la precitada sentencia de 25 de septiembre de 2003, R. 4778/02, con cita de las de 3 de febrero de 1993, 19 de enero de 1998 y 16 de enero de 2001, para tener derecho a la prestación es condición indispensable hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante, siendo irrelevante que el pago se efectúe con posterioridad o que los descubiertos prescriban más tarde.

La recurrente considera que las cuotas descubiertas y prescritas tienen efectos para completar la carencia porque eso es lo que entiende que sostiene la sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1998, R. 2129/97, pero dicha resolución lo que hace es desestimar una petición de jubilación de una trabajadora afiliada al Régimen Agrario, precisamente, porque, sin computar los periodos en descubierto, la actora no alcanzaba la carencia necesaria: es decir, concluye que las cotizaciones en descubierto, prescritas o no, son ineficaces para lucrar la pensión.

QUINTO

De acuerdo con lo anterior, como cuando se produjo el hecho causante en el supuesto de autos (el 14 de enero de 1997), el esposo de la actora tenía en descubierto las cuotas correspondientes al período comprendido entre agosto de 1990 y octubre de 1994, y sin ellas no alcanzaba, no ya los 22 años requeridos por la norma vigente en el momento del óbito (art. 174.1 TRLGSS en la redacción dada por la Ley 66/1997 ), sino ni siquiera el período mínimo de cotización exigible en el momento de la solicitud (15 años: art. 174.1 TRLGSS en la vigente redacción tras la Ley 50/1998 ), no estando prescritas entonces al menos parte de ellas, es evidente que, aunque los herederos ingresaran después del óbito las de los 10 primeros meses del año 1994, no se cumple con la exigencia de hallarse "al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación" que requiere el art. 28.2 del Decreto 2530/70 para las de muerte y supervivencia del RETA, máxime si se tiene en cuenta que el mecanismo de invitación al pago que contempla dicho precepto, según se infiere de su propio texto, solamente afectaría eficazmente, en su caso, a las "restantes cuotas exigibles", no a aquellas otras que, como aquí sucede, se refieren al "período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate", todo lo cual conduce, como se adelantó y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida que, con las matizaciones expuestas, es la que contiene la buena doctrina. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Enrique Serrano Redondo, en nombre y representación de DOÑA Juana, contra la sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA Y LEÓN con sede en VALLADOLID, de fecha 8 de junio de 2005, en suplicación n º 812/05 contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid de fecha 9 de febrero de 2005, autos 595/04, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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