STS, 21 de Marzo de 2000

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2000:2261
Número de Recurso2455/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Ramiro R.D.M. en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 461/99, interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, en autos nº 557/98, seguidos a instancias de Dª AURORA F.G. contra el INSS sobre viudedad.

Ha comparecido en concepto de recurrida la actora, representada por la Letrada Dª Paloma B.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha, 10 de noviembre de 1998 el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Dª Aurora F.G. contrajo matrimonio con D. Raúl V.S.

el 4.12.79. 2º) Por sentencia del 23.3.90 del Juzgado de 1ª Instancia 29 se acordó la separación del matrimonio. 3º) El 21.5.98 falleció D. Raúl Vila. 4º) Solicitó la demandante pensión de viudedad y se le reconoce por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social a razón de un 56% del 45% de la base reguladora de 161.786 ptas. y con efectos del 22.5.98. Dicha resolución indica que la solicitante acredita 3.763 días de convivencia con el causante. Contra dicha resolución y por estimar la demandante que le corresponde el 100% del 45% de la base reguladora, se formula reclamación previa que se desestima el 19.8.98."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Estimo parcialmente la demanda formulada por Dª Aurora F.G., declarando su derecho al percibo de la prestación de viudedad causada por D. Raúl Vila Sánchez a razón del 100% del 45% de su base reguladora de 161.786 ptas., condenando a su abono en estos términos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y con efectos del 22.5.98".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSS y TGSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en virtud de demanda formulada por AURORA F.G., contra la parte recurrente, en reclamación de viudedad, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia."

TERCERO.- Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 9 de julio de 1999, y en el que se denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con la Disposición Adicional 10ª de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 29 de septiembre de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 30 de noviembre de 1999 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de marzo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El presente recurso de casación lo ha interpuesto la representación del INSS contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de mayo de 1999 (Rec.-

461/99) en solicitud de que se revoque la misma, y, en aras de la unificación de doctrina que demanda, se declare que la pensión de viudedad que corresponde a la demandante debe de alcanzar tan solo a la proporción resultante del período de convivencia matrimonial de la demandante con el causante. En dicha resolución se confirmaba la sentencia recurrida que había dictado el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid y en la cual se había reconocido a dicha demandante el derecho a percibir una pensión de viudedad del cien por cien de la base reguladora de dicha contingencia, después de haber declarado probado que el causante de la prestación había fallecido el día 21 de mayo de 1998, y que el matrimonio entre éste y la demandante había durado desde el 4-12-1979 hasta el 23-3-1990 en que se produjo la resolución judicial de separación.

  1. - Como sentencia de contrate aporta el recurrente la sentencia también dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 29 de septiembre de 1997 (Rec.- 54/97) en la cual se había resuelto también sobre una pensión de viudedad reclamada por una mujer que había contraído matrimonio con el causante de la prestación el 12-12-1968, del que se había separado de hecho en 1980 y obtenido sentencia de divorcio en 5-2-1991, habiendo fallecido aquél el 20-8-1995. En dicha sentencia se le reconoció a la actora el derecho a la pensión de viudedad en proporción al período de convivencia, cuando ella reclamaba la prestación en proporción al período de permanencia del matrimonio, o sea desde el día de su celebración hasta la fecha del divorcio.

  2. - En el presente recurso concurre el presupuesto procesal de la contradicción requerido para la admisión del mismo por el art. 217 de la LPL pues en los dos supuestos contemplados por las sentencias puestas en comparación se trataba de decidir si la posible beneficiaria, tiene derecho a toda la pensión de viudedad o sólo a la proporción correspondiente al período de convivencia. Es cierto que entre un supuesto y otro concurren determinadas circunstancias que los diferencian, señaladas por la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso, cual es la de que en la sentencia de contraste se discutía un problema añadido cual era el de si concurría o no el período de carencia y también el hecho de que en aquel otro caso de partía de un situación de div orcio mientras que en el que aquí nos ocupa se trata de una separación, pero ni aquella otra cuestión discutida sirve para enervar la igualdad sustancial de la controversia entre los dos supuestos, dado que la cuestión nuclear a resolver seguía concretada en el porcentaje de pensión a reconocer, ni la diferencia existente a efectos civiles entre separación y divorcio es determinante de una diferencia apreciable cuando la legislación de Seguridad Social no contiene distingo alguno al respecto entre ambas situaciones, cual puede apreciarse tanto en la Disposición Adicional Décima de la Ley 30/1981, de 7 de julio, aplicable al supuesto que nos ocupa por ser durante su vigencia cuando se produjo el hecho causante de la prestación, como en la posterior e idéntica redacción del art. 174.2 de la vigente Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 (anterior a la introducida por la Ley 66/97, de 30 de diciembre, que aquí no tiene ahora aplicación posible por razones de tiempo). Por lo que procede admitir el presente recurso para entrar en el fondo de las pretensiones en él deducidas por la Entidad recurrente.

    SEGUNDO.- 1.- Denuncia el recurrente como infringido por la sentencia que recurre, lo dispuesto, tanto por el art. 174.2 de la LGSS vigente, como el contenido de la Disposición Adicional 10ª de la Ley 30/1981, de 7 de junio, en cuanto establecen con redacción sustancialmente idéntica, a los efectos que nos ocupan que "en los supuestos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien sea o haya sido cónyuge legítimo y en cuantía proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido, con independencia de las causas que hubieran determinado la separación o divorcio".

  3. - Estima el recurrente que la sentencia recurrida, en cuanto reconoció al único cónyuge sobreviviente la pensión de viudedad en su cuantía total sin atenerse a la cuantía proporcional al tiempo de convivencia que el precepto señala, infringió lo dispuesto expresamente en el indicado precepto. Y su pretensión debe de prosperar, de conformidad con los argumentos que al respecto se contienen en sentencias anteriores de esta Sala en las que se contempla el mismo supuesto, en concreto en SSTS de 14 y 23-VII-1999 (Recursos nº 4183/98 y 3622/98, respectivamente), o 17-I-2000 (Rec.- 7/99), en todas las cuales se ha partido de la situación de una divorciada que reclamaba la pensión de viudedad a la muerte de su anterior marido, sin concurrir con ninguna otra beneficiaria, y en todos los supuestos se ha llegado a la conclusión de que la pensión de la (o del) sobreviviente debe de ser proporcional al tiempo de convivencia como señala literalmente la norma a aplicar, aun cuando no haya que compartir dicha pensión con ninguna otra beneficiaria. A dicha misma conclusión llegan las antedichas sentencias con argumentos basados en la evolución histórica de dicha prestación en tanto en cuanto lo que hizo la reforma de 1981 fue permitir el devengo de la pensión de viudedad a un por personas como las separadas o las divorciadas que no cumplían el requisito de la convivencia tradicionalmente exigido, recogiendo por otra parte el criterio ya esbozado por sentencia anterior de esta Sala, dictada en 21-III-1995 (Rec.- 1712/93) en Sala General, en el que ya se había llegado a esta misma conclusión al contemplar con una visión general la completa problemática que planteaba la norma transitoria de 1991, en la que expresamente se señalaba cómo la regla de la proporción al tiempo de convivencia estaba claramente manifestada en el propio significado literal de las palabras utilizadas. En concreto, la sentencia de este mismo año antes citada decía, cómo en todas las anteriores "se ha llegado a la conclusión de que el módulo temporal para el cálculo de la pensión de viudedad arranca en el período en que se inició el matrimonio y termina en el momento en que se terminó la convivencia, pues aunque el requisito de convivencia no constituye condición exigible para alcanzar la prestación, sí lo es a efectos de determinar el porcentaje de la pensión, ello porque así se deduce tanto de una interpretación gramatical del número 3 de la Disposición Adicional 10ª en relación con su regla 1ª, como de lo establecido en el Texto Refundido de 1974, que en su artículo 174 incluyó aquélla, y la modificación introducida en la Ley 66/97, de 30 de diciembre, que si bien no aplicable por razón del tiempo al caso de autos, vino a clarificar la cuestión que se examina, desde el momento que manteniendo una redacción prácticamente igual a las anteriores, al exigir que no se hubiera contraído nuevas nupcias para tener derecho a pensión, mantiene la misma en cuantía proporcional al tiempo convivido". Es cierto que todas estas sentencias contemplan situaciones de divorciadas que reclaman la pensión y que en nuestro supuesto se produce la reclamación de una beneficiaria separada, pero no es menos cierto que en toda la argumentación de aquellas sentencias se hace referencia indistinta a ambos supuestos, dando por supuesto que la solución para los separados es incluso menos problemática que la relativa a los divorciados, respecto de los cuales se produjo una regulación que, sin embargo, aunque con otras c onsecuencias ya se había previsto para los separados.

  4. - En definitiva, mientras la sentencia recurrida tomó como módulo de reconocimiento de la prestación todo el tiempo de duración del matrimonio desde el enlace legal de la beneficiaria y el causante hasta el óbito de este último para reconocer la prestación de viudedad en su integridad, la doctrina unificada de esta Sala, en aplicación literal de la previsión contenida en la norma a interpretar, atiende exclusivamente al tiempo de convivencia matrimonial de conformidad con el criterio mantenido en el recurso por la Entidad Gestora, y, también en el presente recurso por el Ministerio Fiscal.

    TERCERO.- De conformidad con dicho criterio unificado, procederá estimar el presente recurso de suplicación y casar y anular la sentencia recurrida para, resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto contra la sentencia de instancia, desestimar como desestimamos la demanda formulada por la beneficiaria interesada, absolviendo de tales pedimentos al INSS demandado. Sin que haya lugar a condenar en costas a la recurrente por gozar del beneficio de justicia gratuita, en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº

461/99, interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, en autos nº 557/98, la que casamos y anulamos; y resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto contra la sentencia de instancia, debemos estimar el indicado recurso y en su virtud, con revocación de la sentencia dictada en su día por el Juzgado de lo Social nº 33 de esta Ciudad, desestimamos la demanda presentada por la representación de la demandante, absolviendo al INSS de los pedimentos contra el mismo formulados. Sin costas.

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