STS, 22 de Marzo de 2000

PonenteGONZALEZ PEÑA, JESUS
ECLIES:TS:2000:2322
Número de Recurso2710/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL PROCURADOR D. C.D.Z.C. en la representación y defensa del, I.N.D.L.S.S. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de Junio de 1999 , dictada en el recurso de suplicación número 1666/99, formulado por I.M.P. , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid, de fecha 27 de Enero de 1999 en virtud de demanda formulada por D.I.M.P. , frente al INSS y la TGSS, en reclamación sobre PENSION DE VIUDEDAD.

PRIMERO.- El día 27 de Enero de 1999, el Juzgado de lo, Social número 36 de los de Madrid dictó sentencia en virtud de demanda formulada porI.M.P.

, frente al INSS y la TGSS, en reclamación sobre PENSION DE VIUDEDAD. en la que como hechos probados figuran los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

"PRIMERO.- La demandante DªI.M.P., con DNI nº 2.804.446 contrajo matrimonio con D. Francisco Huray Pesquera el 8-8-64, cuya separación judicial fue acordada por sentencia de fecha 16-2-81, en autos 301/80 del Juzgado de Iª Instancia nº 1 de Aranjuez. SEGUNDO.- D.F.H.P.felleció el 27-3-98, solicitando la demandante pensión de viudedad que le fue reconocida por el INSS en cuantía equivalente al 45% de una base reguladora mensual de 64.234 ptas., siendo la fecha de efectos del dia 1-4-98. TERCERO.- Con fecha 20-5-98 la demandante presentó ante el INSS nueva solicitud de prestación de viudedad, en esta ocasión con amparo en Convenios Bilaterales - Suiza - en la que ya se hacia constar su condición de separada legalmente del causante, procediendo por este motivo la Entidad Gestora a la apertura del correspondiente expediente de revisión, de oficio, de la pensión de viudedad previamente reconocida, dándose audiencia a la interesada. CUARTO Mediante resolución de fecha 25-9-98 la Dirección Provincial del INSS dejó reducida la pensión a percibir a 32.629 ptas., equivalentes al 49,14 % del 45 % de la base reguladora, fijando la cantidad a reintegrar en 181.031 ptas., correspondientes al periodo del 1-4-98 al 31-8-98, que serían descontadas de la pensión mensual a percibir a razón de 3.851 ptas. al mes. QUINTO.- El porcentaje actualmente asignado se corresponde al periodo de convivencia transcurrido desde la fecha del matrimonio, el 8-8-64, hasta la fecha de separación judicial, el 16-2-81. SEXTO.- Disconforme la demandante con la reducción operada formuló escrito de reclamación previa el 22-10-98 que fue expresamente desestimada. SEPTIMO.- Se presentó demanda el 30-11-98.

En la misma y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por DªI.M.P., frente al INSS y la TGSS, sobre pensión de viudedad, debo absolver como absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid dicto sentencia con fecha 8 de junio de 1999, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: " Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por I.M.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente, contra el I.N.S.S. y T.G.S.S., en reclamación de viudedad, y con revocación de la citada resolución, debemos estimar y estimamos la demanda formulada por la actora, reconociendo el derecho de la misma a percibir pensión de viudedad con efectos desde el 1 de abril de 1998, por importe del 45/% de la base reguladora condenando a los demandados, INSS y TGSS, a estar y pasar por esta declaración y en sus respectivas responsabilidades legales, a abonar la pertinente prestación.

TERCERO.- EL PROCURADOR D. C.D.Z.C. en la representación y defensa del, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el dia 29 de septiembre de 1997

(rec. nº 54/97)., razonando a continuación sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala dictada el día 10 de enero del 2000 se admitió a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente D. Jesús González Peña se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de Marzo del año 2000 en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Por sentencia del 27 de enero de 1999, el Juzgado de lo Social n°

36 de los de Madrid desestimó la demanda formulada por Dña.I.M.P.

en reclamación del porcentaje del 45% de la prestación de viudedad. Interpuesto por la actora recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia del 8 de noviembre de 1999, acogió el recurso revocando la sentencia de instancia y estimando íntegramente la demanda.

La sentencia que se combate parte de los hechos declarados probados en la de instancia al no ser impugnados en el recurso de suplicación, y en ellos ser relatan los siguientes: Que la actora contrajo matrimonio con el causante el 8 de agosto de 1964 y por sentencia del 16 de febrero de 1981 se acordó la separación judicial; que el causante falleció el 27 de marzo de 1998, y la actora solicitó la pensión de viudedad que le fué reconocida en el 45% de una base reguladora de

643.234, y con efectos al día 1-4-1998. Posteriormente la actora presentó nueva solicitud de prestación de viudedad, con amparo en los Convenios bilaterales con Suiza, en la que hacía constar su condición de separada, por cuyo motivo la entidad Gestora procedió a la apertura del expediente de revisión de oficio, y mediante resolución del día 25 de septiembre de 1998 la Dirección Provincial del INSS le redujo la pensión a la cantidad de 32.629 ptas. equivalente al 49,14% del 45% de la base reguladora fijando la cantidad a reintegrar en 181.031 ptas. correspondientes al periodo de 1-4-98 al 31-8-98, que le sería descontado a razón de 3851 ptas. mensuales; que el porcentaje asignado corresponde al periodo de convivencia desde agosto de 1964 a 12-2-1981.

Para justificar la contradicción presupuesto del recurso, la parte recurrente aporta la sentencia dictada el 29 de septiembre de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia, que había acogido parcialmente la demanda presentada en solicitud de prestaciones de viudedad, reconociendo a la solicitante la referida prestación en el porcentaje del 20,3% de la base reguladora que no fué objeto de discusión, porcentaje establecido en función del periodo de convivencia con el causante En esta sentencia aportada para comparación constan como hechos declarados probados, que interesan a los efectos del recurso, los siguientes: Que la actora en aquellos autos había contraído matrimonio con el causante el 12 de diciembre de 1968, separándose de hecho en 1980, con auto de medidas provisionales el 7-12-1989, y sentencia de divorcio el 5-2-1991; que el causante después de varias incidencias médicas falleció el día 20-8-1995.

Lo hasta ahora expuesto lleva a la conclusión que es clara la contradicción en los términos del artículo 217, pues ante hechos sustancialmente iguales las sentencias llegaron a soluciones distintas. Esa identidad se manifiesta por tratarse de cónyuges separados de los respectivos causantes y que son los únicos posibles beneficiarios de la prestación al no existir nuevos matrimonios, que reclaman la pensión de viudedad llegando las sentencias a soluciones contradictorias, pues mientras la recurrida entiende que al existir un solo beneficiario de la prestación objeto del debate su porcentaje debe alcanzar el importe íntegro de las prestaciones de esta naturaleza, la que se aporta como contradictoria establece el porcentaje de la pensión en función del tiempo de convivencia de la beneficiaria con el causante.

Acreditada la contradicción procede entrar a conocer de las infracciones denunciadas.

SEGUNDO: La Entidad Gestora en su recurso estima que la sentencia impugnada infringe lo establecido en el artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la disposición Adicional 10. 3 de la Ley 30/1981. En apoyo de su postura se invoca la doctrina mantenida por esta Sala en su sentencia del 21 de marzo de 1995, recurso 1712/93, cuyos razonamientos transcribe en el recurso.

Ahora bien, como ya indicamos en nuestra sentencia del 14 de julio de 1999, recurso 4183/1998, la citada sentencia de la Sala General, no se enfrenta directamente con la situación de hecho que se contempla en las sentencias que se comparan, es decir, caso de divorcio sin contraer los cónyuges nuevo matrimonio, pues el problema a resolver era la de determinar el porcentaje de la pensión que corresponde a la viuda cuyo causante había disuelto un anterior matrimonio por sentencia de divorcio, adoptando la solución de computar en favor de la viuda los periodos de tiempo intermedio entre ambos matrimonios.

Por ello en dicha sentencia se llegó a la conclusión de que era conveniente clarificar las manifestaciones de la dictada en Sala General, haciendo una interpretación de la norma, acudiendo a los baremos de interpretación, literal o filológico; examinar la evolución de nuestra legislación en este tema y buscar el fin o motivo de la ley para concretar si en la concesión proporcional existía o no un criterio restrictivo que constituía el principal defecto que se achacaba a esa solución.

En ese análisis no ofreció duda la interpretación literal de la norma, ya que sus terminos son claros y teniendo en cuenta la evolución histórica de la prestación, se pone de manifiesto que la modificación legal existente, no tuvo otra razón de ser que la de introducir en relación con la prestación que nos ocupa las nuevas situaciones reconocidas de separación o de divorcio, pero sin pretender variar los requisitos para obtener esas prestaciones, salvo en el aspecto necesario para reconocer las nuevas situaciones personales. Así como se indicaba en dicha argumentación, la Sala General en dicha sentencia, señala acertadamente que en relación con los supuestos de separación se amplió el beneficio desde el momento que en la situación anterior, extinguida la convivencia, salvo los supuestos excepcionales que se indicaban, se perdía la cualidad de beneficiario, mientras que en la modificación legal se reconoce ese derecho, y a la misma conclusión se llegaba con respecto al divorciado pues el derecho a la prestación se reconoce ex novo en la nueva regulación.

Por ello se concluía, que esos criterios de interpretación confirman el que resulta del análisis gramatical, que atiende, como señalaba la sentencia de la Sala General al tiempo proporcional de la convivencia, pues mitigado el requisitos de la vida en c omún no exigible, sí lo es a los efectos de determinar el porcentaje de la pensión en los supuestos en que los cónyuges no contraigan nuevas nupcias. El módulo temporal para calcular la pensión de viudedad, concluye nuestra sentencia del 14 de julio de 1999, arranca en el periodo que inició el matrimonio y termina en el momento que terminó la convivencia.

En consecuencia es indudable que la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste, por lo que hay que concluir que la combatida cometió las infracciones que se denuncian, lo que lleva a la estimación del motivo y del recurso para anular dicha sentencia y resolviendo el debate de suplicación desestimar la demanda.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.C.Z.C., Procurador de los Tribunales y del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el día 8 de junio de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación 1666/98, interpuesto contra la sentencia dictada el dia 27 de enero de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid, en autos promovidos por Dña.I.M.P., en reclamación del porcentaje de la prestación de viudedad contra dicho recurrente. Casamos y anulamos la sentencia combatida, y resolviendo el debate en suplicación estimamos dicho recurso para confirmar la sentencia de instancia Sin Costas

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