STS, 5 de Noviembre de 1992

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso2781/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, recurso al que se ha adherido el Abogado del Estado, contra la sentencia de 7 de noviembre de 1.991, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por la que se resuelve el de suplicación que formularon dicho Instituto y Tesorería General de la Seguridad Social contra la del Juzgado de lo Social número 3 de Santander, de 2 de abril de 1.991, en autos seguidos a instancia de Dª. María Rosafrente a los mencionados Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la misma y la Administración del Estado, sobre pensión de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de abril de 1.991, el Juzgado de lo Social número 3 de Santander y Cantabria dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda deducida por DOÑA María Rosacontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ADMON DEL ESTADO Y NUEVA MONTAÑA QUIJANO, S.A., sobre reclamación PENSION, debo declarar y declaro que la actora tiene derecho a una pensión de viudedad en cuantía inicial de 59.151 mensuales y debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por dicha declaración y a abonar la pensión, con las revalorizaciones pertinentes en derecho, desde los tres meses anteriores a la fecha de presentación de su reclamación previa, ya circunstanciada. A tal fin, la Entidad gestora procederá al cálculo del importe íntegro de la diferencia de cotización necesaria para producir la precitada pensión y podrá exigir a los codemandados NUEVA MONTAÑA QUIJANO, S.A. y ADMINISTRACION DEL ESTADO, según el porcentaje correspondiente a cada uno de ellos, ya señalado en los razonamientos jurídicos que anteceden a los cuales con dicho carácter debo condenar y condeno, con imposición de la referida responsabilidad".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que la actora Doña María Rosa, estuvo casada con Don Luis María, fallecido el día 10 de abril de 1.989, a la edad de sesenta y cuatro años.- 2º. Que el mencionado Don Luis Maríafue trabajador de la empresa Nueva Montaña Quijano, S.A. desde el día 16 de agosto de 1.940 hasta el día 1 de octubre de 1.985, fecha en la cual quedó rescindida la relación laboral al incluirse en el Expediente de Regulación de Plantillas tramitado por la Dirección Provincial de Trabajo con el número 330/85 y, al afectarla la Resolución que puso fin al mismo.

De acuerdo con el contenido de la citada Resolución Don Luis Maríapaso a la situación de jubilación anticipada, en las condiciones económicas y con las ayudas establecidas en las normas que se citan en la misma.- 3º. Que durante el período que medió entre la rescisión de la relación laboral y el fallecimiento, es decir, hasta el día 10 de abril de 1.989, se efectuaron cotizaciones a la Seguridad Social por el citado Don Luis Maríaen las cuantías fijadas en el expediente de regulación de plantillas; cuantías que son inferiores a aquellas por las que la empresa NUEVA MONTAÑA QUIJANO, S.A. hubiera tenido que cotizar de haber continuado Don Luis Maríatrabajando, es decir, en activo, hasta su fallecimiento.- 4º. Que tramitado a instancia de la actora el oportuno expediente sobre pensión de viudedad nº 89/4051, le fue reconocida a la misma, en virtud de resolución de 9 de mayo de 1.989, una pensión de viudedad por un importe inicial de 56.484 mensuales, que resulta de aplicar el porcentaje de un 40% a una base reguladora de 125.518 , también mensuales.- 5º.- Que interpuesta por la demandante la oportuna reclamación previa con fecha 6 de abril de 1.990, la misma fue desestimada por resolución de 20 de abril de 1.990.- 6º. Que de haber continuado en activo y trabajando el esposo de la actora hasta la fecha de su fallecimiento la base reguladora de la prestación reclamada hubiese sido la de 131.445 , correspondiendo a la demandante una pensión de viudedad en cuantía inicial de 59.151 , resultante de aplicar el porcentaje de un 45% a la base reguladora antes indicada".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de xxx, la cual dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 1.991 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Santander con fecha 2 de abril de 1.991 a virtud de demanda formulada por Dª. María Rosacontra la empresa Nueva Montaña Quijano, S.A., Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre pensión, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se preparó y formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencias contradictorias las dictada por las Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 12 de septiembre y 3 de octubre de 1.990. Los motivos de casación aducidos son: 1.- Infracción del artículo 7.2 del Decreto 1646/72, de 23 de junio, así como el artículo 6.1 del Real Decreto Ley 9/81, de 5 de junio, en relación con el artículo 8º.1 del Decreto 917/82, de 26 de marzo.- 2.- Quebranto producido en la unificación de la interpretación de los preceptos citados.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de abril de 1.992, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 30 de octubre de 1.992, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de 7 de noviembre de 1.991, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que es la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) recurre ahora en casación para la unificación de doctrina, ciertamente es contradictoria con las que invoca dicha parte como término de comparación: las dictadas en suplicación, con fechas 12 de septiembre y 3 de octubre de 1.990, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Estas dan respuesta a pretensión deducida por sendos trabajadores, afectados por plan de reconversión industrial, que habían sido perceptores de ayuda equivalente a jubilación anticipada, los cuales discrepaban de la base reguladora considerada por el INSS para cuantificar la prestación que les reconocía por la jubilación alcanzada al cumplir la edad correspondiente, pues, mientras que dicho Instituto, para fijar la mencionada base reguladora, computaba las cotizaciones realmente efectuadas durante el periodo sobre el que se extendió tal ayuda, estos mantenían que esta cotización no era la adecuada, pues habría de haberse realizado sobre los salarios que les hubieran correspondido de haberse mantenido en activo durante el referido periodo. Fundaban su pretensión, cuyo objeto era reclamar pensión de jubilación de cuantía más elevada y las consiguientes diferencias, en que la normativa reguladora del plan de reconversión del sector a que pertenecían venía a disponer que durante el periodo de percepción de las aludidas ayudas se habrían de satisfacer las cuotas que hubieran correspondido de continuar en activo, a lo que oponían los codemandados que la misma normativa que invocaban contenía precisión específica sobre actualización de las cuotas a ingresar durante el periodo mencionado, siendo tal disposición específica la aplicable y bajo las que se habían producido sus cotizaciones. En ambas sentencias de contraste fue rechazada la pretensión actora, acogiéndose la tesis mantenida por el INSS.

Los expuestos hechos y fundamentos, como acertadamente sostiene la parte hoy recurrente y sostiene también en su informe el Ministerio Fiscal, son iguales, en los sustancial, con los correlativos de la pretensión litigiosa. Es cierto que el objeto de esta afecta a pensión de viudedad y no de jubilación. Más tal diferencia no excluye la contradicción que como requisito de recurribilidad impone el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TALPL), ya que carece de relevancia, pues afecta a aspectos no esenciales, teniendo en cuenta que el artículo 7 del Decreto 1646/1.972, de 23 de junio, además de disponer que la base reguladora de las pensiones por muerte y supervivencia, cuando el causante fuera pensionista de jubilación al tiempo de su fallecimiento, será la misma que la que sirvió para determinar su pensión, refiere en todo caso dicha base reguladora a las de cotización del causante, por lo cual, como en el caso lo que se reclama también se funda en que la cotización procedente durante el periodo antes citado habría de haberse efectuado sobre los salarios que se hubieran devengado en activo y no sobre otros inferiores, fundándose para ello en el Real Decreto 917/1.982, de 26 de mayo, sobre medidas de reconversión del sector siderúrgico, que incluye disposición idéntica que la que figura en los que fueran interpretados por las sentencias que se cotejan, resulta evidente no sólo la concordancia subjetiva entre unos y otro proceso sino también la sustancial igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones. Consiguientemente, como el pronunciamiento de la sentencia recurrida, por acoger la tesis interpretativa de la demandante, estima su petición y en las de contraste se rechazan las análogas que enjuician, no ofrece duda que concurren los elementos determinantes de la contradicción, en los términos que impone el artículo 216 del TALPL.

SEGUNDO

Cumplido el requisito de recurribilidad ya examinado, procede resolver sobre el motivo de casación que aduce el INSS, al que se adhiere el Abogado del Estado, mediante el que se denuncia que la sentencia de suplicación recurrida infringe el artículo 7 del Decreto 1646/1.972, en relación con el artículo 6.1 del Real Decreto Ley 9/1.981, de 5 de junio, y con el artículo 8.1 del Real Decreto 917/1.982, de 26 de marzo.

La finalidad unificadora que se ha de atender con la resolución del presente recurso ya ha sido cumplida por la Sala con ocasión de resolver otros análogos, también de casación para la unificación de doctrina, pues en las correspondientes sentencias han sentado al respecto doctrina consolidada, que ahora procede reiterar, dando aquí por íntegramente reproducido los razonamientos que figuran en dichas sentencias. Estas son, entre otras, las de 3 de diciembre de 1.991, 3 de enero, 17 de febrero, 25 de marzo, 28 de abril, 18 y 25 de mayo de 1992, todas las cuales, asumiendo criterios ya establecidos en las anteriores de 1 y 8 de febrero de 1991, vienen a declarar, para supuestos en que el trabajador afectado por medida de reconversión hubiera cesado en la prestación de sus servicios con percepción de ayuda equivalente a jubilación anticipada, pasando después a jubilación por cumplir la edad requerida para ello, que las cotizaciones computables para la fijación de la base reguladora de la pensión de jubilación son las efectuadas conforme a la regla específica de la disposición sectorial de reconversión, regla esta que, en los Decretos interpretados por las sentencias que sientan la doctrina consolidada que se reitera y desde luego en el 917/1982, de 26 de mayo, viene a disponer que las cuotas correspondientes al periodo de percepción de la referida ayuda se determinarán aplicando el tipo único vigente sobre la misma base reguladora que hubiera servido para cuantificar dicha ayuda, incrementada en un treinta por ciento, en el primer año, y, para los sucesivos, con el coeficiente de actualización que fijare el Ministerio de Trabajo. Consiguientemente, como en el caso litigioso, al igual que en los resueltos por las citadas sentencias, las cotizaciones del causante se realizaron acomodadas a la mencionada regla, deviene evidente que fueron correctas, sin que quepa deducirse la contrario de la norma que también figura en dicho Real Decreto 917/1982, así como en las otras disposiciones de reconversión a que se refieren dichas sentencias, según la cual, durante el periodo de percepción de la ayuda equivalente a la jubilación anticipada, habrán de seguirse pagando las cuotas que hubieran correspondido de continuar en activo hasta la jubilación, pues tal norma no es mas que una declaración general que encuentra concreto desarrollo en la regla primeramente indicada.

Debe precisarse, por último, siguiendo lo declarado por la citada sentencia de 25 de marzo de 1.992, que no es obstáculo a la conclusión que precede lo que dispone la Orden Ministerial de 8 de mayo de 1.991, por la que se modifica el artículo 10.2 de la de 31 de julio de 1.985, pues el nuevo criterio que consagra sobre bases de cotización en el tan repetido periodo de percepción de ayudas equivalentes a la jubilación anticipada, sólo es referible a planes de reconversión efectuados al amparo de la Ley 27/1.984 y no, por tanto, a los que se acogieron al Real Decreto Ley 9/1.981, siendo de significar, en todo caso, que dicha Orden Ministerial produce efectos desde su vigencia, sin que el régimen transitorio que consagra alcance periodos de percepción de ayudas equivalentes a jubilación anticipada que en tal momento ya se hubieran agotado, cual sería el caso, ya que el esposo de la hoy fallecida hubiera cumplido los 65 años en 1.989.

La sentencia recurrida, al no entenderlo así, incurrió en las infracciones que se denuncian, quebrantando la unidad en la interpretación del Derecho al apartarse de la doctrina ajustada que contienen las sentencias que se han invocado como término de comparación. Procede, en su consecuencia, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, casar y anular dicha sentencia y, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 225 del TALPL, resolver el debate planteado en suplicación, lo que en este caso conduce, sin necesidad de razonamientos distintos a los ya expuestos, a estimar tal recurso, revocar la sentencia de instancia y absolver a los codemandados de la pretensión frente a ellos deducida; sin condena en costas, dado lo dispuesto por el artículo 232 del TALPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, recurso al que se ha adherido el Abogado del Estado, contra la sentencia de 7 de noviembre de 1.991, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que formularon dicho Instituto y Tesorería General de la Seguridad Social contra la del Juzgado de lo Social número 3 de Santander, de 2 de abril de 1.991, en autos seguidos a instancia de Dª. María Rosafrente a los mencionados Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la misma y la Administración del Estado, sobre pensión de jubilación. Casamos y anulamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que antes se ha citado y resolviendo el debate planteado en suplicación, acogemos el interpuesto y, con revocación de la sentencia de instancia, absolvemos a los codemandados de la pretensión frente a ellos deducida por la accionante. Todo ello sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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