STS, 26 de Diciembre de 2001

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2001:10325
Número de Recurso1816/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de Dª María Milagros, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de diciembre de 2000, recaída en el recurso de suplicación nº 3750/97 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia, dictada el 18 de julio de 1997 en los autos de juicio nº 1593/97, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª María Milagros contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de julio de 1997 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- La actora Dª María Milagros, contrajo matrimonio con D. Héctor en fecha 13.2.71, nacido el día 21.7.46. En fecha 10.2.94 se dictó sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de los de Valencia por la que se declaró la separación de ambos cónyuges, por causa del etilismo crónico del esposo que desembocó en insultos y amenazas a la esposa e hijas del matrimonio. 2º.- El esposo de la actora padecía un enolismo importante y hepatología crónica, habiéndosele recomendado en octubre de 1995 control en centro de salud mental, sin que conste lo siguiere, presentando en agosto de 1996 mal estado general con astenia y anorexia , así como mal nutrición, habiendo perdido 20 kilos en los dos últimos años, neumonía y derrame pleural derecho, falleciendo el día 15.9.96 en el Hospital La Fe de Valencia. 3º.- La actora solicitó en fecha 27.9.96 pensión de viudedad, que el fue denegada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 16.10.96 por no estar el causante afiliado ni en alta o asimilada en la fecha del hecho causante, no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en dicha fecha, frente a la que la demandante interpuso reclamación previa, que por resolución de fecha 18.4.97, le fue desestimada. 4º.- El causante tenía un total de 7.054 días cotizados en el Régimen General de la Seguridad Social y 1.912 días en los regímenes anteriores, todo ello durante el período comprendido entre el julio de 1960 y octubre de 1991. Percibió prestación por desempleo durante el período 6.4.91 a 5.10.91 y subsidio por desempleo durante el período comprendido entre el día 6.11.91 a 28.2.94. Permaneció en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos durante los siguientes períodos: 1.2.89 a 30.4.94 (454 días) y 1.3.94, 31.3.95 (396 días), en total 850 días) estando al descubierto en el pago de las cotizaciones correspondientes a los meses de enero a abril de 1990, marzo a diciembre de 1994 y enero a marzo de 1995, encontrándose en situación de baja en este Régimen desde el día 31.3.95 ".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por Dª María Milagros contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir pensión de viudedad en porcentaje del 45% de la base reguladora reglamentaria y con efectos desde el día 1.10.96".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, y la Sala de lo Social de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 12 de diciembre de 2000, y por auto de 14 de diciembre de 2000 se aclaró el fallo de dicha sentencia quedando de la siguiente manera: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº siete de Valencia de fecha 12 de diciembre de 2000, en virtud de demanda formulada por Dª María Milagros, en reclamación por viudedad, contra la recurrente y en su consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, absolviendo a la recurrente".

CUARTO

La Procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de Dª María Milagros, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del recurso aportando como contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 9.12.1999.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 21 de noviembre de 2001 se señaló el día 18 de diciembre de 2001 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los hechos que en la sentencia recurrida se consideran probados conviene resaltar los siguientes: por sentencia de 10 de febrero de 1994 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valencia declaró la separación de la demandante y su marido, motivada por etilismo crónico de éste, que desembocó en insultos y amenazas a la esposa y a las hijas del matrimonio. El marido de la demandante padecía enolismo importante y hepatopatia crónica, habiéndose recomendado control en el centro de salud mental, sin que fuera seguido por el enfermo, y a su fallecimiento, ocurrido el 19 de septiembre de 1996, presentaba astenia y anorexia, así como mal nutrición neumonía y derrame pleural derecho.

El causante acreditó 7054 días cotizados al Régimen General de la Seguridad Social y 1912 días en Regímenes anteriores, todo ello durante el período de tiempo comprendido entre el mes de julio de 1960 y octubre de 1991; percibió prestaciones por desempleo desde el 6 de abril de 1991 al 5 de octubre de 1991 y subsidio por desempleo desde el 6 de noviembre de 1991 al 28 de febrero de 1994. Permaneció de alta en el RETA del 1 de febrero de 1989 al 30 de abril de 1994 (454 días) y del 1 de marzo de 1994 al 31 de marzo de 1995 (396 días), estando al descubierto en el pago de las cotizaciones correspondientes a los meses de enero a abril de 1990, marzo a diciembre de 1994 y enero a marzo de 1995, encontrándose en situación de baja en el RETA desde el 31 de marzo de 1995.

La viuda formuló demanda en solicitud de pensión de viudedad, que le fue reconocida por la sentencia de instancia, en cuantía del 45 por 100 de la base reguladora reglamentaria y con efectos desde el 1 de octubre de 1996. Interpuesto recurso de suplicación por el INSS, fue estimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 12 de diciembre de 2000, rechazando la pretensión ejercitada en la demanda.

SEGUNDO

Contra la sentencia que resolvió el recurso de suplicación interpone la parte actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como contradictoria la sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 1999 y, como pone de manifiesto el contraste de ambas resoluciones, se aprecia la contradicción exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y así lo afirma también el Ministerio Fiscal, pues ante situaciones de sustancial identidad en ellos, sujetos, pretensiones y fundamentos, se ha llegado a soluciones de signo contrario ya que, mientras la recurrida denegó la pensión de viudedad reclamada, nuestra sentencia de 9 de diciembre de 1999 la concedió, por lo que es procedente entrar a resolver sobre el fondo del asunto.

TERCERO

La doctrina a aplicar en supuestos de total similitud con en el presente ya ha sido unificada por esta Sala, no sólo en la sentencia señalada como referente sino también en las de 27 de mayo de 1998, 2 de octubre de 2001 y otras muchas, en las que se atenúa el rigor de la exigencia de requisitos para lucrar prestaciones por muerte y supervivencia, en especial en orden al requisito del alta o de la situación asimilada a ella, a través de una interpretación flexible y humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto, con la finalidad de evitar situaciones de desprotección injustificada.

Los hechos que aquí han quedado probados dan cuenta de la enfermedad crónica que padecía el causante cuando dejó de cotizar a la Seguridad Social, así como del trastorno psíquico que le fue diagnosticado y su negativa a someterse al tratamiento recomendado y prescrito, de manera que le resulta de aplicación la doctrina expuesta por la Sala en la sentencia de 19 de noviembre de 1997, a cuya virtud "hay que entender cumplido el requisito de alta cuando la enfermedad que determina la muerte se inició bastante antes de producirse la baja en la Seguridad Social, ya que es explicable que en tal circunstancia se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta; debiendo añadirse que los familiares más cercanos del causante no deben resultar perjudicados por la conducta pasiva del causante para permanecer en el ámbito de la Seguridad Social provocada por una enfermedad degenerativa y adictiva como es el alcoholismo crónico. Todo lo cual es concordante con lo establecido en el art. 41 de la CE que obliga a mantener un régimen público de la Seguridad Social que garantice prestaciones ante situaciones de necesidad".

Valorando la situación de hecho que revela el relato histórico de la sentencia, se ha de concluir que el estado psíco-físico del causante, en los años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, se encontraba en tal situación de deterioro que le imposibilitaba para desarrollar cualquier tipo de actividad e incluso para regularizar su inscripción formal como demandante de empleo, y al no existir elementos que permitan prevenir el abandono voluntario y consciente del empleo, debe entenderse que se encontraba en situación asimilada al alta en el momento del fallecimiento.

CUARTO

Por todas esas razones, y de conformidad con la propuesta que hace el Ministerio Fiscal en su razonado informe, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la resolución recurrida y, decidiendo en trámite de suplicación, desestimar el recurso de tal clase y confirmar la sentencia de instancia, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de Dª María Milagros, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, de fecha 12 de diciembre de 2000. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, decidiendo en trámite de suplicación, desestimamos el recurso de tal clase y confirmamos la sentencia instancia, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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