STS, 17 de Enero de 2000

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2000:98
Número de Recurso7/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución17 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el letrado don C.H.G., en nombre y representación de DOÑA C.A.G., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 6 de noviembre de 1.998, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, de fecha 10 de marzo de 1.998, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente, contra el INSS, sobre "Prestaciones".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 10 de marzo de 1.998, el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que, desestimando la demanda formulada por Doña C.A.G., contra el Instituto Nacional Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de la pretensión en ella deducida".

SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La accionante C.A.G., cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, contrajo matrimonio el 3 de octubre de 1.959, con Don P.M.C., siendo dicho matrimonio disuelto por divorcio en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de esa ciudad el 1 de septiembre de 1.984, previamente, el 22 de julio de 1.966, se había decretado la separación de los cónyuges. 2º) P.M.C., falleció el 2 de octubre de 1.997, siendo pensionista de invalidez desde el 1.987, con derecho a las prestaciones correspondientes sobre la base reguladora de 26.392.-ptas. 3º) El 15 de octubre de 1.997, solicitó el accionante pensión de viudedad que le fue reconocida sobre la misma base reguladora que la del causante con un porcentaje inicial del 45% (11.876) un porcentaje prorrata del 18% (2.138) y 3.365 en concepto de mejoras alcanzando el importe total de la pensión las 5.503.-ptas con efectos desde el 1 de noviembre de 1.997, día primero del mes siguiente al del fallecimiento. La reclamación previa por disconformidad con cuantía reconocida fue desestimada por resolución de noviembre de 1.997. 4º) Pretende la accionante el reconocimiento de la pensión de viudedad en su cuantía íntegra, es decir, la aplicación del porcentaje de convivencia.

TERCERO.- Con fecha 6 de noviembre de 1.998, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Doña C.A.G., frente a la sentencia del Juzgado de lo social nº 3 de Gijón de 10 de marzo de 1.998, instada, en reclamación de pensión de viudedad, por dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmamos la misma íntegramente".

CUARTO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la unificación de doctrina ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 222 y siguientes de la Ley de procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 22 de febrero de 1.996.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 10 de enero del 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La actora, que vio desestimada su demanda, y el recurso de suplicación interpuesto, mediante la cual solicitaba que la pensión de viudedad le fuese reconocida en todo su importe, y no en proporción al tiempo de convivencia matrimonial con el causante, dado que, si bien había recaído sentencia de divorcio, sin embargo el causante no había contraído nuevas nupcias, ni tan siquiera había mantenido convivencia "more uxorio", es decir no había ninguna otra beneficiaria que compartiera la prestación, interpuso el presente recurso de casación para la Unificación de doctrina, invocando como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en 22 de febrero de 1.996, firme cuando se dictó la recurrida, en lo que, también en un supuesto de única viuda del causante, ante la ausencia de otros beneficiarios, se le reconoció toda la pensión de viudedad. Al tratarse de supuestos idénticos, resueltos con diferente doctrina, está acreditada la concurrencia del requisito exigido en el art. 217 de la L.P.L.

SEGUNDO.- En el recurso se denuncia errónea interpretación del art.

174-2 del T.R. L.G.S.Social, aprobado por Real Decreto 1/94 de 20 de junio (anteriormente Disposición Adicional Décima Novena 3º de la Ley 30/1981 de 7 de julio), en relación con la doctrina jurisprudencial que citaba.

TERCERO.- El recurso carece de contenido casacional al ser la doctrina de la sentencia recurrida concorde con la de esta Sala contenida, debe ser desestimado de acuerdo con lo en las sentencias de esta Sala de 14 y 23 de julio de 1.999, a cuya doctrina nos remitimos, en evitación de repeticiones innecesarias. En dichas sentencias, partiendo de la doctrina sentada en la sentencia de la Sala General de 21 de marzo de 1.995, aunque la misma no se enfrentaba directamente con el supuesto, que hoy se contempla, es decir caso de divorcio sin contraer los cónyuges nuevo matrimonio, y en relación a la interpretación que debe hacerse del art.

174-2 de la L.G.S.S. de 1.994 que en esencia recoge la regla 3ª de la Disposición Adicional Décima de la Ley 30/1981, se llegó a la conclusión de que el módulo temporal para el cálculo de la pensión de viudedad arranca en el período que inició el matrimonio y termina en el momento en que se terminó la convivencia, pues aunque el requisito de convivencia no constituye condición exigible para alcanzar la prestación, si lo es a efectos de determinar el porcentaje de la pensión, ello porque así se deduce tanto de una interpretación gramatical del número 3 de la Disposición Adicional 10 en relación con su regla 1ª, como de lo establecido en el Texto Refundido de 1.994, que en su artículo 174 incluyó aquella, y la modificación introducida en la Ley 66/97 de 30 de diciembre, que si bien no aplicable por razón del tiempo al caso de autos, vino a clarificar la cuestión que se examina, desde el momento en que manteniendo una redacción prácticamente igual a las anteriores, al exigir que no se hubiese contraído nuevas nupcias para tener derecho a la pensión, mantiene la misma en cuantía proporcional al tiempo convivido; como en dichas sentencias se decía: "Si bien la convivencia constituía la razón principal que justifica la existencia de esta prestación, pues no está fundamentada en posibles derechos hereditarios, como declaro con reiteración el Tribunal Central de trabajo, esa postura doctrinal decayó ante la modificación introducida en la referida Disposición Adicional que venimos comentando, hasta el punto de que la propia Entidad Gestora, en resolución de 23 de junio de 1.989, no exigió la concurrencia del referido requisito, como ya no lo exige el art. 174 del Texto Refundido. La Modificación legal, no tuvo otra razón de ser, que la de introducir en la regulación legal de las prestaciones de muerte y supervivencia, las nuevas situaciones legales reconocidas de separación y divorcio, pero sin pretender variar los requisitos exigidos para obtener esas prestaciones, salvo en el aspecto necesario para reconocer las nuevas situaciones personales. Es evidente por ello, como dice la sentencia de la Sala General, que en relación a los supuestos de separación se amplió en beneficio, desde el momento en que en la regulación anterior extinguida la convivencia, salvo el supuesto de excepción de la declaración de inocencia en la separación judicial, se perdía la cualidad de beneficiario de la prestación, mientras que en la modificación legal, aunque limitada, se reconoce el derecho a las prestaciones en la regla tercera de la Ley de 7 de julio de 1.981. A la misma conclusión se llega en relación con el divorciado, pues es indiscutible que el derecho a su favor se regulo "ex novo" en dicha norma. Por ello, aunque se reconozcan las prestaciones con las limitaciones de dicha regla, incorporada actualmente y en la fecha del óbito en el número 2 del art. 174, no puede hablarse de una regulación restrictiva, con la consecuencia, en el supuesto que nos ocupa, es decir en el caso de existir un solo beneficiario mediando la rotura del vínculo o de la convivencia, que haya de reconocerse la pensión en su integridad para no incurrir en esa regulación más limitativa, pues es evidente que con arreglo a la anterior legislación no se alcanzaría el derecho a ser beneficiario. ello es incontrovertido en los supuestos de divorcio, al desaparecer el vinculo, de acuerdo con el art. 85 del C.C. y lo sería así mismo en la hipótesis de separación al no existir convivencia. Ante la nueva regulación lo único que cabe es preguntarse por las razones que llevan al legislador a esa ampliación del derecho, y la respuesta no puede ser otra que si la convivencia dejó de ser un requisito esencial para la concesión de la pensión, el reconocimiento de la prestación al separado o al divorciado, únicamente puede derivar de que en su momento "se convivió y ganó día a día esa posible cualidad que puede darle derecho al beneficio".

CUARTO.- Todo lo dicho, como ya se ha adelantado, conduce a la desestimación del recurso; sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el letrado don C.H.G., en nombre y representación de DOÑA C.A.G., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 6 de noviembre de 1.998, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, de fecha 10 de marzo de 1.998, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente, contra el INSS, sobre "Prestaciones". Sin costas.

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