STS, 1 de Febrero de 1996

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso1289/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 10 de marzo de 1.995, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés de fecha 30 de julio de 1.994, en actuaciones seguidas por DOÑA Inmaculada, contra la mencionada entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de julio de 1.994, el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Desestimando la demanda formulada por DOÑA Inmaculada, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a dichos organismos de las pretensiones en su contra formuladas".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La demandante, nacida el 3.8.1934 es viuda de D. Carlos María, fallecido el día 19.1.1992 y que desde el 17.4.1951 era perceptor de una prestación económica vitalicia por incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo. 2º) La demandante solicitó el 23.2.1994 pensión de viudedad y auxilio por defunción que le fueron denegados por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución dictada el 9.3.1994 por considerar que no reunía los requisitos necesarios para lucrar la pensión. La reclamación previa fue desestimada el 7.5.1994. 3º) La base reguladora mensual de la prestación es la de 2.458.-ptas.

TERCERO

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por Inmaculadafrene a la sentencia dictada el 30 de julio de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en proceso suscitado sobre pensión de viudedad por dicha recurrente contra la entidad gestora Instituto Nacional de la Seguridad Social y el servicio común Tesorería General, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, condenando a los codemandados referidos a satisfacer a la actora pensión de viudedad a partir del 20 de enero de 1.994 y sobre una base computable de 2.458.-ptas mensuales, con aplicación de las mejoras y revalorizaciones procedentes en cada momento, hasta que concurra causa legal de extinción".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en los requisitos procesales de los arts. 216 y siguientes de la L.P.L., aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de septiembre de 1.991.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 25 de enero de 1.996, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea la cuestión de si la pensión de incapacidad permanente parcial del antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1.956 debe o no considerarse incluida en la expresión "pensionistas por invalidez permanente", a que se refiere el art. 172.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20.6.94, coincidente con el 158.1 b) de la anterior LGSS DE 30.5.74, pues mientras la sentencia impugnada se pronuncia por resolución afirmativa la aportada como contradictoria lo hace por la contraria.

En el año 1.994, sobrevino el fallecimiento de un pensionista, casado con la actora que percibía una prestación económica vitalicia por invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo, la actora solicitó el 23.2.94 la prestación por viudedad del Régimen General y auxilio por defunción al entender que su marido era pensionista por invalidez derivada de accidente de trabajo, lo que le fue denegado; formulando demanda jurisdiccional contra la resolución del INSS desestimatoria de la reclamación previa.

El Juzgado rechazó la demanda, más la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, revocó su sentencia, al estimar el recurso de suplicación interpuesto por la actora, y declaró el derecho a ésta a percibir pensión de viudedad derivada de accidente de trabajo, sin perjuicio de cuando resulte de la aplicación de las normas legales sobre revalorización de las pensiones concurrentes del sistema de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia de la Sala de Asturias se interpone por el INSS recurso de casación para la Unificación de doctrina y en él se aduce y aporta como contradictoria la dictada por la Sala de Galicia en 25 de septiembre de 1.991.

Al tratarse de un supuesto idéntico como se deduce de la lectura de ésta habiéndose dictado pronunciamiento distinto; concurre pues, sin lugar a dudas, la contradicción que exige el actual artículo 217 de la L.P.L. para viabilizar el recurso, y es preciso pronunciarse sobre la infracción legal denunciada, que es la del art. 172.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1.994 (coincidente, como ya se dijo, con el 158.1) de la anterior de 1.974 y el art. 2.1 de la Orden de 13 de febrero de 1.967.

TERCERO

Se trata de decidir, como ya se dijo, si la pensión de incapacidad permanente parcial del antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22.6.56 da derecho al percibo de una pensión de viudedad.

Debe seguirse la doctrina unificada de esta Sala contenida en la sentencia de 20.12.95, en la misma partiendo de la redacción del art. 158 b) de la L.G.S.Social de 1.974, coincidente con el art. 172-1 b.) del Texto Refundido de 1.994 se planteaba la cuestión, de si pueden entenderse incluidos entre los "pensionistas por invalidez permanente" a que se refiere dicho precepto, los incapacitados permanentes parciales del antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo, que eran desde luego pensionistas, en cuanto perceptores de una pensión o prestación periódica, llegándose a la conclusión de que la doctrina correcta es la que sostiene la Sala de Asturias, primero porque la interpretación literal de dicho precepto, a ello conduce, dado que el mismo se refiere a los pensionistas por invalidez permanente, sin efectuar distinción alguna en cuanto al grado de invalidez ni tampoco en cuanto al momento en que el reconocimiento o declaración hubiese tenido lugar, sin que sea cierto, de otra parte, que lo que determina la condición de pensionista es que esa prestación sea sustitutiva del trabajo, como se sostiene en la sentencia de contradicción, bastando, para comprobar que ello no es así, en quien es declarado en la situación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual, pensionista sin lugar a dudas en cuanto perceptor de una prestación periódica, está autorizado sin embargo a trabajar siempre que se trate de una determinada actividad laboral distinta desde luego de la habitual; en segundo lugar porque el art. 3º, 3, del Decreto 1646/72, de 23 de junio, dice que la prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total consistirá en una pensión vitalicia añadiendo que esta podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años, y la Orden de 31 de julio de 1.972, por la que se dictan normas de aplicación y desarrollo del anterior decreto, dispone en su art. 6º que en el caso de que, antes de cumplir los sesenta años de edad, se produzca el fallecimiento de un beneficiario cuya pensión haya sido sustituida por indemnización a tanto alzado, podrán causarse las prestaciones de muerte y supervivencia como si dicho funcionario hubiera sido pensionista en tal momento; por último se concluía, que tampoco era cierto, que la consideración de los incapacitados permanentes parciales del antiguo Reglamento de Accidentes de trabajo como pensionista por invalidez permanente implique una discriminación respecto a los inválidos permanentes parciales de la Seguridad Social, al no ser estos pensionistas. Se trata por el contrario de una cuestión que depende de una serie de circunstancias y muy especialmente de los concretos contenidos económicos y de factores temporales concurrentes, sobre todo del momento en que se perciban las prestaciones. En el caso de autos la pensión de que se trata es la mínima legal vigente para viudas menores de 60 años a partir de 1 de febrero de 1.994. Una indemnización a tanto alzado, según el momento en que se perciba, y según la forma en que se invierta o utilice, puede constituir un capital susceptible de generar una renta de cuantía superior a la de dicha pensión.

CUARTO

Al resultar, pues ajustada a derecho la sentencia impugnada, procede, a tenor de lo previsto en el art. 225 de la Ley de Procedimiento Labora la desestimación del recurso, sin afectar a la situación jurídica creada por la sentencia que se invoca como contradictoria; y sin que haya tampoco lugar a pronunciamiento alguno sobre costas, a la vista de lo dispuesto en los arts. 25 y 232.1 de aquella Ley.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada con fecha 10 de marzo de 1.995, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, al conocer del de suplicación articulado por doña Inmaculada, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés de fecha 30 de julio de 1.994, en el juicio sobre pensión de viudedad seguido por ésta contra el INSS y TGSS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

10 sentencias
  • STSJ Andalucía , 28 de Junio de 2002
    • España
    • 28 Junio 2002
    ...cuestión ha sido resuelta en sentido positivo por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 20 de diciembre de 1995 y 1 de febrero de 1996, dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina. Dispone el artículo 172-1 b) de la Ley General de la Seguridad Socia......
  • STSJ Galicia , 12 de Febrero de 1998
    • España
    • 12 Febrero 1998
    ...criterio seguido por la Sentencia del TSJ de Madrid (Sala de lo social) de 4 de octubre de 1989 ....". En cualquier caso, la S. del TS de 1-2-96, recogiendo doctrina de la S. de 20-12-95 , establece que la pensión de LP.Parcial del antiguo reglamento de Accidentes de Trabajo debe considerar......
  • STSJ Asturias 2642/2007, 8 de Junio de 2007
    • España
    • 8 Junio 2007
    ...Reglamento pueden causar derecho a la pensión de viudedad, ha sido abordada y resuelta por el Tribunal Supremo en Sentencias de 20-12-95 y 1-2-96 , en idéntico sentido al de la resolución impugnada, señalando que el artículo 172.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social se refiere a los......
  • STSJ Andalucía , 19 de Enero de 2001
    • España
    • 19 Enero 2001
    ...cuestión ha sido resuelta en sentido positivo por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 20 de diciembre de 1995 y 1 de febrero de 1996, dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina. Dispone el artículo 172-1 b) de la Ley General de la Seguridad Socia......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Viudedad (ante las nuevas formas de convivencia familiar): el largo camino hacia la igualdad
    • España
    • La Seguridad Social en continuo cambio. Un análisis jurisprudencial
    • 29 Julio 2010
    ...permanente parcial del antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22-junio-1956 (entre otras, SSTS/IV 20-diciembre-1995, 1-febrero-1996 -recurso 1289/1995)-, pero "si no se da el supuesto previsto en el párrafo anterior, deberá probarse que la muerte ha sido debida al AT o la EP, siempr......
  • Acerca de las pensiones de viudedad y de orfandad.
    • España
    • Manual Práctico Laboral Capítulo XIII. Prestaciones de Seguridad Social
    • 1 Enero 1999
    ...pero se trata de normativas diferentes, según el tiempo en que fue causada la prestación. Puede verse, al respecto, la STS de 1 de febrero de 1996, R. 1289/95, que menciona como antecedente a la de 20 de diciembre de 1995, en R. n.º 1473/95, y cuyo razonamiento esencial dice: "primero porqu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR