STS, 17 de Febrero de 2014

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2014:2122
Número de Recurso1822/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 11 de marzo de 2.013 -aclarada por auto de 2 de mayo de 2.013- dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 4920/2010 , formulado frente a la sentencia de 24 de septiembre de 2.010 dictada en autos 364/2010 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra seguidos a instancia de Dª Sonsoles contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre viudedad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de septiembre de 2.010, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Sonsoles frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaro el derecho de la demandante a percibir la pensión de viudedad, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación mencionada en los términos legal y reglamentariamente establecidos>>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- Doña Sonsoles con D.N.I. NUM000 solicitó la prestación de viudedad en enero de 2010 siéndole denegada la misma por resolución de fecha 19 de enero de 2010 por no tener derecho en el momento del fallecimiento a la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del C.C . de acuerdo con el artículo 174.2 de la L.G.S.S . Frente a esta decisión interpuso la parte actora reclamación previa que fue desestimada por resolución de 10 de marzo de 2010.- 2º.- La demandante, nacida el 4 de abril de 1956 y Don Bernabe contrajeron matrimonio el día 17 de junio de 1974, teniendo dos hijos nacidos en los años 1975 y 1977. En fecha 21 de septiembre de 1999 se tuvo por promovida demanda de separación y por el Juzgado de 1ª Instancia de Marín se dictó sentencia en fecha 12 de abril de 1991 declarando la separación de los citados cónyuges y aprobando el convenio regulador firmado de mutuo acuerdo en fecha 11 de septiembre de 1990. La demandante formuló el 15 de febrero de 1990 denuncia en la Comisaría de la Policía Nacional de Marín contra su esposo por insultos y agresión, celebrándose el correspondiente juicio de faltas el día 8 de marzo de 1990 y siendo condenado por sentencia de 31 del mismo mes como autor de una falta de vejación injusta a la pena de tres días de arresto menor. Presentó denuncia en fecha 9 de marzo de 1990 frente a su marido, siendo atendida el mismo día en el sanatorio Virgen del Puerto por lesiones consistentes en herida contusa en región occipital y fuerte contusión en región malar producida según informes, por agresión del marido. El Sr. Bernabe falleció en fecha 25 de noviembre de 2009».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2.013 -aclarada por auto de 2 de mayo de 2.013 -, en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre del año dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Pontevedra , en proceso sobre pensión de viudedad, promovido por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida si bien limitando los efectos de la pensión de viudedad reconocida al 1 de enero de 2010>>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 4 de mayo de 2.012 y la infracción del apartado 1 de la Disposición Transitoria 18ª de la LGSS , introducida por la Disposición Final tercera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de octubre de 2.013, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 11 de febrero de 2.014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que ha de resolver la Sala en este recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si la demandante, separada del causante por sentencia de 12 de abril de 1.991 , tiene derecho a la pensión de viudedad, cuando el fallecimiento del cónyuge causante se produjo el 25 de noviembre de 2.009 y en el Convenio regulador aprobado por la sentencia de separación se incluía una pensión a favor de la esposa en concepto de "contribución alimenticia y de las demás necesidades de la misma y de aquéllos", con referencia a ella misma y a los dos hijos del matrimonio.

Aunque los hechos probados de la sentencia de instancia se han transcrito en otra parte de esta resolución, conviene no obstante traer aquí los puntos fundamentales que habrán de tenerse en cuenta para resolver la cuestión planteada en los términos que se ha dicho en el párrafo anterior, de forma que a esos efectos cabe señalar lo siguiente:

  1. La demandante, nacida el 4 de abril de 1.956, contrajo matrimonio con el causante el 17 de junio de 1.974, y de esa unión nacieron dos hijos, en 1.976 y 1.977.

  2. Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Marín de fecha 12 de abril de 1.991 se acordó la separación de los cónyuges y la aprobación del Convenio Regulador suscrito meses antes, el once de septiembre de 1.990.

  3. En la estipulación III de ese convenio se pactaba que "Como quiera que la separación que se establece produce desequilibrio económico a la esposa, dada la tenencia consigo de los hijos, se instituye en concepto de contribución alimenticia y de las demás necesidades de la misma y de aquéllos, una pensión a satisfacer por el marido y padre ...".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social número 3 de los de Pontevedra estimó la demanda en sentencia de 24 de septiembre de 2.010 . Recurrida en suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la sentencia de 11 de marzo de 2.013 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, confirmó la decisión de instancia aunque con razonamientos diferentes. Para la Sala de Galicia la actora resultaba acreedora de la pensión por la aplicación de la Disposición Adicional 18ª de la LGSS , introducida a través de la Disposición Final Tercera de la Ley 26/2009 , desde el momento en que, se dice en ella, aunque no tenía reconocida pensión compensatoria, sin embargo reunía todos los demás requisitos exigidos por la referida norma, como era el de haber permanecido casada más de diez años, tener hijos el matrimonio, contar con más de 50 años en la fecha del fallecimiento del causante, haberse producido la separación antes de la entrada en vigor de la Ley 40/2007.

También afirma la sentencia para acceder a la pretensión de la actora que entre la fecha de la separación y la del hecho causante no habían transcurrido más de diez años. Si bien por Auto de aclaración posterior se corrigió ese error, puesto que entre el 12 de abril de 1.991 y el 25 de noviembre de 2.009 habían transcurrido con exceso más de diez años.

TERCERO

Recurre ahora en casación para la unificación de doctrina el INSS, denunciando la infracción del apartado 1 de la Disposición Transitoria Decimoctava LGSS , por entender que la demandante llevaba más de diez años separada cuando ocurrió el hecho causante.

Como sentencia de contraste se propone la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 4 de mayo de 2.012 . En ella se resuelve un supuesto que guarda identidad sustancial en hechos, fundamentos y pretensiones con el que decidió la sentencia recurrida. Se trata en ella de la reclamación de una persona viuda que contrajo matrimonio con el causante en mayo de 1.972, y que se separaron por sentencia del Juzgado de Primera Instancia de fecha 16 de marzo de 1.987 fijándose en ella como contribución a las cargas del matrimonio y pensión alimenticia para la esposa e hijas la cantidad de 20.000 pesetas mensuales. Fallecido el causante el 18 de abril de 2.009 y solicitada la pensión de viudedad, se le denegó la misma por ausencia de pensión compensatoria. En vía judicial, la sentencia de contraste aplica la Disposición Transitoria decimoctava LGSS puesto que el hecho causante se produjo dentro del periodo de tiempo contemplado en ella para la exención del requisito de la pensión compensatoria y así acceder a la prestación, pero la deniega por haber transcurrido más de diez años entre la fecha de la separación y el óbito del causante.

Ante supuestos sustancialmente iguales, la sentencia recurrida y la de contraste llegan a soluciones contrapuestas, razón por la que, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 LRJS procede que la Sala entre a conocer el fondo del asunto y determine la doctrina que resulte ajustada a derecho.

CUARTO

La doctrina unifica por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la materia hoy discutida se contiene en dos recientes sentencias del Pleno, de fecha 29 de enero de 2.014 (recurso 743/2012 ) y 30 de enero de 2.014 (recurso 991/2012 ). En ellas se contempla y determina de manera específica el alcance de la expresión legal discutida, pensión compensatoria, a los efectos de reunir los requisitos específicamente previstos para el acceso a la prestación de viudedad de quien se halla separado o divorciado en los términos a que se refiere el apartado 1 de la Disposición Transitoria Decimoctava LGSS o en los que se contemplan en el número 2 del artículo 174 de la misma norma , en función de la existencia o de la exigibilidad, según los casos, de la referida pensión compensatoria.

En esas sentencias decíamos que a la hora de examinar la naturaleza de las prestaciones que uno de los cónyuges satisface al otro tras la ruptura se produce cuando existen hijos a los que, sin duda, ha de satisfacerse pensión de alimentos, han de distinguirse y separarse las que van destinadas a éstos, porque la atribución del cuidado de los hijos al otro progenitor provoca que la pensión en favor de los mismos se entregue a aquél con el que permanecen, incluyendo, por tanto, la compensación por los gastos que ello genera. En este sentido, las cargas que se derivan, por ejemplo, de la utilización de la vivienda forman parte del concepto de alimentos a favor de los hijos y no de la pensión compensatoria al ex cónyuge, aunque éste habite en ella.

En consecuencia, se añade en las citadas sentencias del Pleno, la realidad demuestra que, mientras las pensiones para el sustento de los hijos constituyen la regla habitual, la pensión compensatoria a la que se refiere el art. 97 CC exige la ponderación de circunstancias mucho más sutiles y, por ello, no sigue una tónica de automaticidad.

Con cita de la jurisprudencia anterior - STS/1ª (Pleno) de 19 enero 2010 (rec. 52/2006 )- en doctrina seguida por las STS/1ª de 14 abril 2011 (rec. 701/2007 ), 25 noviembre 2011 , 4 diciembre 2012 y 17 mayo 2013 -, se dice en las últimas antes citadas que "...la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que pueda producir la convivencia recaiga solo sobre uno de los cónyuges, y para ello se ha de tener en consideración lo que haya ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación ala familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido desequilibrio que genera posibilidades de compensación (tesis subjetiva) ... la pensión compensatoria ha de distinguirse de la pensión de alimentos, pues la primera no está basada en la concurrencia de necesidad, sino que trata de solucionar el desequilibrio tras una ruptura matrimonial en los términos indicados ( STS/1ª de 10 marzo 2009 - rec. 1541/2003 - y 9 de febrero de 2010 -rec. 501/2006-) /... / la prestación de alimentos requiere, en el caso del divorcio, de una atribución expresa en el momento de la ruptura del vínculo, pues la obligación de prestar alimentos entre cónyuges viene determinada por razón del parentesco establecido entre esposos y está ligada al vínculo matrimonial. La pérdida de la condición de esposos supone la extinción de la obligación, salvo que haya habido un contrato entre las partes".

"Hay ahí un elemento de diferenciación importante con la pensión compensatoria que, precisamente, surge, en su caso, cuando se ha producido la ruptura de la convivencia o del vínculo matrimonial, sin que la pensión compensatoria venga a sustituir a la pensión de alimentos ( STS/1ª de 10 marzo 2009 - rec. 1541/2003 -).".

Una vez diferenciada la naturaleza de los alimentos en relación con la de la pensión compensatoria, las dos sentencias del Pleno de esta Sala antes citadas se detienen en analizar el alcance que en cada caso haya de darse a la pensión pactada para indagar si cabe su inclusión en los términos legalmente previstos en el artículo 174.2 LGSS a efectos de causar el derecho a la pensión de viudedad, "... y ello porque con harta frecuencia nos vemos en la necesidad de examinar el mismo partiendo de lo que las partes determinaron el convenio regulador de la separación o divorcio en los que falta una calificación jurídica estricta, utilizando terminología variada y equívoca sobre las obligaciones que asume uno de los cónyuges frente al otro y frente a los hijos...".

En esa línea, la Sala había resuelto distintos casos en los que se trataba de valorar el alcance de prestaciones denominadas "alimentos y ayuda a esposa e hijos", la pensión para subvenir "a las cargas familiares" sin que constara que existieran hijos ( STS/4ª de 21 de marzo -rcud. 2441/2011 -) o pensión "para gastos de la esposa e hijos" ( STS/4ª de 27 de mayo de 2013 -rcud. 2545/2012 -). Y ante esa variedad de denominaciones identificadoras de las cargas asumidas en los distintos convenios reguladores, la doctrina unificada a la que nos venimos refiriendo afirma que "... no podemos pretender ceñirnos exclusivamente a la denominación dada por las partes. Dicho de otro modo, no cabe una interpretación literal que exija que la pensión compensatoria haya sido fijada con esa denominación para poder admitir que se cumple con el requisito para el acceso a la prestación de viudedad.

Por el contrario, habrá que acudir a la verdadera naturaleza de la pensión fijada a cargo del causante, extraída de las circunstancias del caso y acudiendo, en suma, a una interpretación finalista del otorgamiento de aquélla. Así por ejemplo, en un hipotético supuesto de divorcio sin hijos, salvo que de modo expreso se establezca el pacto de alimentos, tendrá que presumirse que cualquier cantidad fijada en favor del otro cónyuge ostenta la condición de compensatoria. Por el contrario, la fijación de una sola pensión cuando haya hijos que quedan a cargo de quien después resulta ser el supérstite habrá de presumirse como pensión de alimentos en favor de éstos.

La vinculación querida por el legislador entre pensión de viudedad y pensión compensatoria no está exenta de otras disfunciones. Así, por ejemplo, tras la Ley 15/2005, la pensión compensatoria puede concebirse como una pensión temporal, pues ello aparece como lo más congruente con su propia esencia. En tales casos, la remisión de la viudedad a la pensión compensatoria comportara consecuencias absolutamente distintas según se trate de una pensión temporal ya agotada en el momento del fallecimiento -en que ya no cabrá el reconocimiento de la pensión de viudedad- o de que el fallecimiento se produzca estando aún vigente la obligación de satisfacer la prestación compensatoria.

Esa opción por la remisión que la legislación de Seguridad Social hace al citado art. 97 CC nos obliga a afirmar que la pensión de viudedad en caso de separación o divorcio no guarda relación alguna con el estado de necesidad del beneficiario, sino con la pérdida del montante económico que aquél percibiera en el momento y a causa del fallecimiento del causante a cargo de éste.

Lo que la Ley de Seguridad Social tiene en cuenta es el vínculo económico preexistente, con independencia de cuál sea la situación económica del propio beneficiario. De este, modo, tras la Ley 40/2007, se da un tratamiento más restrictivo de este tipo de pensiones, ya que, hasta su entrada en vigor y a raíz de la Ley 30/1981, el reconocimiento de la pensión de viudedad a los que hubiesen sido cónyuge tenía lugar fuera cual fuera tanto el estado de necesidad del supérstite, como la vinculación económica entre quienes hubieren estado unidos por un matrimonio y disuelto.

Por consiguiente, el reconocimiento de la pensión de viudedad pasa en estos casos por determinar si en cada supuesto concreto el fallecimiento pone fin al abono de una obligación asumida por el causante con la finalidad de satisfacer ese concepto a que atiende la pensión compensatoria, excluyendo los excepcionales supuestos en que, en caso de divorcio, se hubieran pactado alimentos en favor del cónyuge supérstite".

QUINTO

En el presente caso, tal y como se refleja en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, el matrimonio entre el causante y la peticionaria de la prestación se produjo en fecha 17 de junio de 1.974 ; la sentencia de separación en la que se aprobó el convenio regulador lleva fecha de 12 de abril de 1.991 y el fallecimiento del causante tuvo lugar el 25 de noviembre de 2.009. Es obvio entonces que entre la fecha de la separación y la del óbito habían transcurrido más de los diez años a que se refiere la Disposición Transitoria 18ª LGSS para poder acceder a la prestación -en las situaciones comprendidas en sus márgenes temporales- tal y como se reconoce en el auto de aclaración de la sentencia hoy recurrida, lo que determina que los requisitos que habrán de analizarse para el análisis de la existencia del derecho han de referirse a los contemplados en el número 2 del artículo 174 LGSS , esto es, si la demandante tenía reconocida la pensión compensatoria a la que se refiere el precepto como requisito para el acceso a la pensión de viudedad.

En los hechos probados de la sentencia de instancia y en la letra c) del resumen de los mismos que hemos llevado a cabo en el primero de los fundamentos de esta resolución, se dice que en el convenio regulador que fue aprobado por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Marín el 12 de abril de 1.991 , se establecía que "Como quiera que la separación que se establece produce desequilibrio económico a la esposa, dada la tenencia consigo de los hijos, se instituye en concepto de contribución alimenticia y de las demás necesidades de la misma y de aquéllos, una pensión a satisfacer por el marido y padre ...".

Aplicando la doctrina antes reseñada al caso actual vemos que es necesario separar el concepto de alimentos establecidos para los hijos, de los demás conceptos -alimentos y demás necesidades de la esposa-; es decir, que la demandante percibía determinadas cantidades a cargo de quien había sido su cónyuge y que, con independencia de la denominación dada a esa contribución a las cargas de la esposa pudiera darse, era una cantidad que tenía por único objeto compensar las dificultades económicas que la separación indudablemente había de producir a la esposa separada.

Por ello, también ahora debemos seguir la doctrina unificada en las dos sentencias del Pleno citadas para afirmar que "... la falta de concreta especificación de la determinación de los alimentos y la no constancia de las cantidades de las que pudiera deducirse su naturaleza, habría de llevarnos a entender, por el contrario, que el reconocimiento de cualquier suma periódica en favor de la esposa - más allá de los alimentos de los hijos- tiene la naturaleza de pensión compensatoria y, por consiguiente, permitirá el acceso, en su caso, a la pensión de viudedad, al tratarse de una prestación que se ve truncada por el fallecimiento del deudor... la razón del requisito para el reconocimiento del derecho a pensión de viudedad en los supuestos de crisis matrimoniales se halla en la dependencia económica mantenida en el momento del óbito y, tal dependencia se produjo tanto si el supérstite estaba percibiendo pensión compensatoria strictu sensu, como si era beneficiario de cualquier otro pago regular a cargo del fallecido, como puede suceder con la pensión alimenticia a la que podía estar obligado legalmente en caso de separación o a la pactada. Lo que el legislador ha querido es ceñir el derecho a pensión de viudedad de quienes estaban separados o divorciados del causante a los supuestos en que la muerte pone fin a la fuente económica que el fallecido representaba, siendo así que esa identidad de razón se dará cuando el solicitante de la pensión acredite que era acreedor de pensión a cargo de aquél, sea cual sea su denominación ó su naturaleza jurídica".

SEXTO

De lo razonado hasta ahora y en aplicación de la doctrina reseñada se desprende que la demandante tenía reconocida a cargo del causante una pensión legalmente equivalente a la compensatoria a que se refiere el número 2 del art. 174 LGSS , razón por la que ha de entenderse que tenía derecho al percibo de la prestación que le fue reconocida en la sentencia del instancia y en la hoy recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que hoy debemos confirmar en su pronunciamiento desestimatorio del recurso de suplicación, si bien por razones jurídicas distintas a las en ella contempladas, desestimándose el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS.

Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada el 11 de marzo de 2.013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación 4920/2010 , que desestimó el planteado contra la sentencia de 24 de septiembre de 2.010, del Juzgado de lo Social número 3 de los de Pontevedra , en autos 364/10, seguidos a instancia de Dña. Sonsoles , sobre pensión de viudedad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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