STS, 17 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por REPSOL BUTANO, S.A., representado y defendido por el Letrado D. Esteban Ceca Magán, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de marzo de 2006 (autos nº 254/2005), sobre PENSION DE VIUDEDAD. Son parte recurrida ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el Letrado D. Luis Coll de la Vega y DOÑA Estíbaliz, representada por el Letrado D. Alvaro Hernando de Larramendi Samaniego.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2005, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre pensión de viudedad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La parte actora es viuda de Imanol, que prestaba servicios para Butano, SA, antecesora de Repsol Butano, SA, cuando pasó a la situación de jubilación el día 01-07-87. 2.- El Sr. Imanol tenía derecho a un complemento de pensión de jubilación, como consecuencia de un sistema de previsión social complementaria establecido en la empresa través de la Fundación Laboral Benito Cid. Complemento que ascendía a 169.155 pesetas (1.016,64 euros) mensuales y era percibido en catorce pagas anuales. 3.- Al complemento se sumaba la pensión percibida de la Seguridad Social, que ascendía a la cantidad inicial de 118.182 pesetas (710,29 euros) y que, como consecuencia de las revalorizaciones legales, era de 1.363,07 euros, percibido en catorce pagas anuales, en el momento del fallecimiento del Sr. Imanol, acaecido el día 26-11-03. 4.- El sistema de previsión social complementaria de Repsol Butano (art. 55, en relación con el 49 de los Estatutos de la Fundación Laboral Benito Cid) señal que las viudas de los beneficiarios pasivos por jubilación tiene derecho a percibir, con cargo a la Fundación, un complemento de pensión equivalente a la diferencia entre la pensión de viudedad asignada por la Seguridad Social y el 70 por 100 de la pensión de jubilación que tuviese reconocida el causante. 5.- La Seguridad Social ha reconocido a la actora una pensión de viudedad de 1.098,97 euros mensuales, a percibir en catorce pagas anuales. 6.- Repsol Butano procedió a disolver la Fundación Laboral Benito Cid en 1990, pero, para salvaguardar los derecho reconocidos a través del sistema de previsión complementaria gestionado mediante la Fundación, en fecha 30-12-91 suscribió Póliza de Seguro de Grupo sobre la Vida nº NUM000 con La Unión y El Fénix Español, hoy Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA. Póliza que obra en autos (doc. 1 de Allianz) y que se tiene por reproducida. 7.- Con arreglo a los términos pactados en la póliza (art. 5 de la condiciones particulares y Anexo II ), Allianz determina el complemento de pensión de viudedad a que antes se ha hecho referencia considerando la pensión de jubilación del causante reconocida inicialmente por la Seguridad Social, en vez de atender a la pensión que percibía en el momento del fallecimiento. 8.- La suma de la pensión de jubilación que el causante percibía de la Seguridad Social en el momento de su fallecimiento y del complemento que tenía reconocido a cargo de Fundación, ascendía a 2.379,71 euros, cuyo 70 por 100 es de 1.665,80 euros. La diferencia entre este importe y la pensión de viudedad, de 1.098,97 euros, que tiene reconocida la actora, asciende a 566,83 euros, cuyo cómputo anual, por catorce pagas, es de 7.935,60 euros. La parte actora reclama la diferencia entre esa cuantía y la percibida de Allianz durante el período comprendido entre diciembre de 2003 y marzo de 2005, que asciende a 10.769,77 euros. 9.- El XXI Convenio Colectivo de Repsol Butano, SA (doc. 10 de la actora) mantiene en su disposición transitoria quinta las pensiones reconocidas por la Fundación Laboral Benito Cid a los pensionistas anteriores a 03-11-88, a cargo de la empresa directamente o a través de aseguramiento. 10.- La parte actora ha intentado la conciliación previa a la vía jurisdiccional".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que, estimando en parte las pretensiones de la demanda, declaro que la fecha de efectos para el cálculo de la pensión complementaria de viudedad es la de 26 de noviembre de 2003, en que se produjo el fallecimiento del causante; que su importe se constituye por la suma de la pensión de jubilación que el causante percibía de la Seguridad Social en el momento de su fallecimiento y del complemento de dicha pensión, que alcanza la cantidad de 2.379,71 euros, cuyo 70 por 100 es de 1.665,80 euros, correspondiente a catorce pagas anuales; y que el complemento de la pensión de viudedad de la demandante se constituye por la diferencia entre ese importe de 1.665,80 euros y la pensión de viudedad de la Seguridad Social, de 1.098,97 euros, correspondiente a catorce pagas anuales, que tiene reconocida, diferencia que asciende 566,83 euros, cuyo cómputo anual, por catorce pagas, es de 7.935.60 euros. En consecuencia, condeno a Repsol Butano, SA, y a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, a estar y pasar por los precedentes pronunciamientos y, a tenor de los mismos y según lo razonado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, condeno a Repsol Butano, SA, a abonar a Estíbaliz la cantidad de 10.769,77 euros, en concepto de diferencias devengadas y no percibidas correspondientes al período comprendido entre los meses de diciembre de 2003 y marzo de 2005, ambos incluidos".

SEGUNDO

En el fundamento de derecho primero y tercero de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se accedió a la revisión de los hechos probados quinto y octavo de la sentencia de instancia, en el sentido de que en el ordinal quinto se diga que la pensión de viudedad que la Seguridad Social ha reconocido a la actora asciende a 1.214,35 euros mensuales; y en el ordinal octavo se diga que el importe de la pensión de viudedad de la Seguridad Social asignada a la actora ascendente a los 1.124,35 euros ya mencionados y a la diferencia que tal cifra resulta en cómputo mensual y anual (451,45 euros y 6.320,30 euros respectivamente), con la pensión de jubilación que el causante percibía en el momento de su fallecimiento más el complemento que tenía reconocido a cargo de la Fundación empresarial.

La parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por REPSOL BUTANO, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid, de fecha veintiséis de julio de dos mil cinco, a virtud de demanda formulada por Estíbaliz frente a la recurrente y ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, en reclamación por viudedad y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos en parte la expresada resolución, en el sentido declarar que la pensión de viudedad de la actora a cargo de la Seguridad Social asciende a 1.214,35 euros mensuales, de la que resultan, en orden a la cuestión litigiosa, unas diferencias de 451,45 euros, cuyo cómputo anual por catorce pagas es de 6.320 euros, y que el importe de la cantidad por el período reclamado asciende a 8.577,55 euros en total, manteniendo en lo demás sus pronunciamientos, con las consecuencias precitadas en orden al depósito y consignación efectuados".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de enero de 2003 y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 3 de abril de 1992.

La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 28 de enero de 2003, es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Maite contra sentencia de fecha 4 octubre 2001 (rollo 745/99) dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo social, en recurso de suplicación planteado por la viuda contra sentencia de fecha 18 diciembre 1998 (autos 569/98) dictada por el Juzgado social número dos de Alicante. Casamos y anulamos aquella sentencia; y resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase deducido por la Sra. Maite, y condenamos a la entidad aseguradora La Unión y el Fénix Español, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, después AGF-Unión y Fénix, y hoy ALLIANZ, como subrogada en las obligaciones de la empresa Repsol Butano SA, a que reconozca el derecho de la demandante a una pensión complementaria de viudedad, en cuantía pedida en demanda de 767.164 pesetas anuales, y a que abone la misma en adelante, así como las diferencias ocasionadas, por pagos inferiores, desde la fecha del hecho causante, en 2 abril 1998. Sin costas". La Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Auto de Aclaración de dicha sentencia con fecha 9 de abril de 2003, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Estimamos la petición deducida por la entidad aseguradora ALLIANZ y rectificados el fallo de nuestra sentencia de fecha de 28 enero 2003 (rec. 1508/02 ), en el sentido de que los efectos del beneficio conferido a la viuda accionante tendrán lugar "desde la fecha del hecho causante, 26 abril 1988" (no desde el día 2 del mismo mes y año, como equivocadamente decía la sentencia)".

La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 3 de abril de 1992, es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Antonio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Murcia número Cinco, con sede en Cartagena, en fecha 1 de febrero de 1991, en autos sobre indemnización por accidente de trabajo seguidos a instancias del recurrente frente a la empresa "Aridos y Construcciones Escombreras, S.A." y "Le Mans Seguros España, S.A. (Nueva Aseguradora, S.A.)" y, con revocación de la sentencia de instancia y estimación de la demanda, condenar, como condenamos, en consecuencia, a la Seguradora mencionada a que abone al demandante la cantidad de un millón (1.000.000.- ptas.) de pesetas, por el concepto reclamado, más los intereses legales a que se alude en la parte razonada de esta sentencia".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 26 de mayo de 2006. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 1, 2, 8 y 19 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro y arts. 1089 y 1288 del Código civil en relación con lo dispuesto en las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro en cuestión (en concreto, art. 1, 4, 5 y 8 ). Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo y Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 31 de mayo de 2006, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las parte recurridas, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 7 de mayo de 2008, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de fondo que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar a quien corresponde, en el caso, abonar una diferencia en la pensión complementaria o complemento de pensión de viudedad que la empresa Repsol viene reconociendo a los cónyuges sobrevivientes de jubilados ex trabajadores a su servicio. Las entidades demandadas han sido la sociedad Repsol Butano S.A., titular de la empresa, y la entidad aseguradora Allianz Compañía de seguros y reaseguros S.A.

La sentencia de instancia ha resuelto que la responsabilidad del pago de la diferencia de pensión complementaria corresponde a Repsol Butano S.A.. La sentencia de suplicación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha mantenido este pronunciamiento, sin perjuicio de estimar en parte el recurso de la empresa, en lo que concierne a un error de cuenta en el cálculo de la diferencia de pensión objeto del litigio. Este aspecto secundario del litigio, meramente aritmético, ya no se discute en unificación de doctrina.

Con carácter previo a la cuestión de fondo descrita, debemos abordar, como es de rigor en el recurso de casación unificadora, el tema de la existencia o no de contradicción entre la sentencia recurrida y las aportadas para comparación, que son dos. Tanto la entidad aseguradora recurrida como el Ministerio Fiscal afirman que la contradicción cualificada de sentencias que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) no se da respecto de ninguna de las sentencias de contraste, a pesar de que una de ellas, que es la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 28 de enero de 2003 (rec. 1508/2002 ), versa también sobre el complemento de pensión de viudedad a cargo de la empresa Repsol.

SEGUNDO

Para dar una respuesta motivada y fundada en derecho a la cuestión procesal previa (y, si se alcanzara un juicio positivo de contradicción, a la cuestión de fondo), debemos destacar determinados hechos o circunstancias del caso así como de los procedimientos jurisdiccionales suscitados por el mismo, que son necesarios para la cabal comprensión del tema disputado.

Pero antes conviene despejar el camino que conduce a la decisión de este complejo asunto, descartando del panorama litigioso el segundo tema de contradicción alegado en el escrito de formalización del recurso, que se refiere a una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 3 de abril de 1992.

La inexistencia de contradicción es clara respecto de esta segunda sentencia de contraste, la cual, aunque versa también sobre una cuestión de "póliza insuficiente" para la cobertura de una mejora voluntaria de Seguridad Social, se refiere a una relación de seguro en la que concurren circunstancias sustancialmente distintas a las del presente litigio. Aparte de que se trata de otra empresa que no es Repsol España (Áridos y Construcciones Escombreras S.A.), de otra aseguradora distinta de Allianz S.A. (Le Mans Seguros España S.A.), de otra contingencia o situación de necesidad (incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo), y obviamente de otra póliza de seguros, el asunto resuelto en esta sentencia de contraste gira en torno a otro aspecto litigioso y a otro fundamento de la decisión. El aspecto litigioso es la delimitación del concepto de accidente de trabajo a efectos de una mejora voluntaria de Seguridad Social establecida en el convenio colectivo del sector de la construcción de Murcia. Y el fundamento de la decisión es que, resultando claro en la jurisprudencia el alcance del concepto de accidente de trabajo, y constando expresamente en la póliza suscrita la remisión a las mejoras voluntarias previstas en el citado convenio colectivo de la construcción, la responsabilidad por insuficiencia material u objetiva del contrato de seguro debía ser imputada "a la entidad aseguradora como especializada en materia de riesgos".

A la vista de los anteriores datos, debe desestimarse de entrada este segundo tema del litigio, sin necesidad siquiera de mayores explicaciones sobre si su planteamiento ha constituido o no una descomposión artificial de la controversia de fondo, o sobre si son comparables las conductas observadas por las aseguradoras y por las empresas aseguradas en uno y otro caso. A efectos de comparación de sentencias en casación unificadora, es evidente que no nos encontramos ante los mismos hechos y fundamentos. La cobertura insuficiente de seguro se refiere a distintas mejoras voluntarias, y sobre todo es diferente la causa de la insuficiencia. En la sentencia recurrida la insuficiencia radica en la cuantía de la suma asegurada, como consecuencia de la solución jurisdiccional de una cuestión jurídica de interpretación dudosa respecto de la cual no había precedentes. En la sentencia de contraste la insuficiencia procede de una delimitación del riesgo cubierto manifiestamente defectuosa, teniendo en cuenta el estado de la jurisprudencia en la materia.

TERCERO

Una vez descartada la contradicción en el segundo de los temas de unificación de doctrina alegados en el recurso, es hora ya de entrar en la explicación de los hechos del caso y de los actos procesales que permiten resolver el primero de los motivos del recurso.

La pensión complementaria objeto del litigio está prevista en los estatutos de la Fundación Laboral Benito Cid, que se han mantenido en vigor a pesar de la disolución en 1990 de la referida fundación. El conjunto de prestaciones regulado en dichos estatutos se aseguraba en el momento de los hechos (la muerte del ex jubilado de Repsol tuvo lugar en noviembre de 2003) mediante póliza de seguro de grupo concertada en su día con la Unión y el Fénix Español, hoy Allianz Compañía de seguros y reaseguros S.A. (hechos probados 4º y 6º ).

De acuerdo con los arts. 55 y 49 de los citados estatutos, las viudas de los ex trabajadores de Repsol tienen derecho a percibir "un complemento de pensión equivalente a la diferencia entre la pensión de viudedad asignada por la Seguridad Social y el 70 % de la pensión de jubilación que tuviese reconocido el causante" (hecho probado 4º). Con arreglo a los términos pactados en la póliza, Allianz S.A. determina dicha pensión complementaria de viudedad por referencia "a la pensión de jubilación del causante reconocida inicialmente por la Seguridad Social en vez de atender a la pensión que percibía en el momento del fallecimiento" (hecho probado 7º).

Este modo de cálculo es el que dio origen al litigio que resolvió nuestra sentencia de 28 de enero de 2003 (citada), aportada ahora como sentencia de contradicción. La cuestión litigiosa planteada en la referida sentencia de contraste es, en sus propias palabras, la interpretación de la disposición estatutaria que fija la pensión complementaria controvertida: <> [fundamento jurídico 2ª.a), describiendo el thema decidendi de la sentencia recurrida en el caso]; y más adelante: "el dato esencial y relevante" de la controversia es que "la pensión de viudedad se calcula mediante una operación aritmética de resta, referida, como minuendo a la pensión pública del esposo causante", debiendo optarse bien por "el importe reconocido [en el momento inicial] por la Seguridad Social", bien por el importe efectivamente liquidado en el momento del "fallecimiento".

La precedente sentencia de unificación de doctrina resolvió el dilema anterior optando por el segundo término de la alternativa. Viene a decir la sentencia de contraste que la disposición convencional controvertida "muestra una clara intención de mantener en la economía familiar unos ingresos parecidos o cercanos a aquéllos con que se contaba durante la vida del pensionista fallecido", por lo que es "más razonable" que se considere como "minuendo" de la resta el importe de la pensión del régimen público de la Seguridad Social "que se disfrutaba al morir en virtud de las sucesivas revalorizaciones". Partiendo de esta premisa, que es como se verá enseguida la única doctrina unificada que ha sentado la Sala sobre la presente controversia, la sentencia aportada para comparación estimó el recurso de casación interpuesto, resolviendo a continuación, como es preceptivo, "el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina" (art. 226.2 LPL ).

En este tramo final de la sentencia de contraste, como no podía ser de otra manera, la Sala se atuvo en la asignación de la responsabilidad de la diferencia apreciada en la cobertura del seguro a los hechos y al procedimiento del litigio que tenía que resolver, decretando al efecto la condena de la aseguradora, "como subrogada en las obligaciones de la empresa". El fundamento de la decisión de este punto es que, teniendo en cuenta la actividad probatoria desplegada en el caso de la sentencia de contraste, no constaba que la entidad aseguradora hubiera introducido "ninguna reserva" "en su función de cobertura", por lo que debía soportar "en virtud del contrato de seguro" la condena que afectaba "como es lógico a la empresa" dispensadora del complemento de pensión.

A la vista de las consideraciones anteriores, queda bien claro en la sentencia de contraste, en contra de lo que dice el escrito del recurso: 1) que el alcance de su pronunciamiento sobre la asignación de responsabilidad a la aseguradora y no a la empresa es relativo al litigio concreto decidido en la misma y no tiene por tanto valor de doctrina unificada; y 2) que tal pronunciamiento se efectúa en el marco del art. 226.2 LPL, con propósito de resolver el caso concreto y no de determinar las obligaciones futuras de las partes en cumplimiento del contrato de seguro suscrito. El fundamento cuarto de la citada sentencia de 28 de enero de 2003 se dedica en exclusiva a la resolución de este aspecto del "debate planteado en suplicación", y en él la Sala, tras declarar expresamente que su pronunciamiento sobre la responsabilidad de la aseguradora se efectúa "para resolver el debate planteado en ese segundo grado" de la suplicación, apoya dicho pronunciamiento de manera expresa en la "noticia" de los "autos" del caso, a la vista de los cuales entiende "aconsejable mantenerse en los términos en que se pronunció el Juzgado de instancia".

Hay que concluir, en suma, que la sentencia de contraste ha sentado doctrina unificada sobre la existencia de una diferencia en el cálculo del complemento de pensión controvertido, al partir del importe de la pensión pública en litigio en el momento de su reconocimiento y no en el momento del fallecimiento del causante, pero no ha resuelto en unificación de doctrina sobre el tema específico del presente litigio, que es el de la atribución de la responsabilidad de la diferencia resultante en el cálculo de la pensión complementaria de la actora (Estíbaliz), bien a Repsol, bien a la aseguradora Allianz S.A.

QUINTO

Una vez analizada en sus justos términos la sentencia de contraste, debemos volver ahora a los hechos del presente caso, tal como se encuentran fijados en la sentencia de instancia y en la sentencia de suplicación. En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia se constata que no se ha producido "regularización de la prima" después de la sentencia de 28 de enero de 2003, de donde se desprende, en derecho, que "debe ser Repsol quien responda de las diferencias reclamadas en el presente procedimiento". Esta conclusión jurídica se alcanza sobre la base de lo dispuesto en el art. 27.3 RD 1588/1999, que establece la obligación de regularización de la póliza en el caso de que se produjeran variaciones que afectasen a su contenido, deber de regularización contemplado también en las condiciones particulares (art. 8º ) del contrato de seguro suscrito.

Conviene recordar que, de acuerdo con jurisprudencia constante de esta Sala, la inclusión del hecho relativo a la no regularización de la póliza en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia no priva a la declaración correspondiente de valor fáctico, siempre y cuando, como ocurre en el caso, la constatación fáctica se aprecie con claridad, no deje indefensa a la otra u otras partes del litigio. Hay que tener en cuenta, además, que tal declaración en los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia puede ser considerada también como una mera especificación con valor aclaratorio de lo consignado en los hechos probados, donde no consta y nada se dice de la mencionada regularización.

A la misma conclusión que la sentencia de instancia ha llegado la sentencia de suplicación recurrida, que insiste en que nos encontramos ahora ante un "planteamiento novedoso" respecto del existente en la sentencia del Tribunal Supremo aportada para el juicio de contradicción, novedad fáctica consignada en la sentencia de instancia que justificaría la distinta respuesta judicial suministrada al presente supuesto litigioso. En apoyo de esta conclusión la sentencia recurrida argumenta sobre la base de la prueba de interrogatorio de parte reflejada en el acta del juicio del proceso de instancia, que pondría de relieve la reacción de las litigantes ante la impacto en el contenido del contrato producido por la citada sentencia del Tribunal Supremo. Pero, en contra de nuevo de lo que sostiene la parte recurrente, la argumentación de la sentencia impugnada no supone alteración o innovación de la versión judicial de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia, sino explicación y corroboración de la misma en lo que concierne a la inexistencia de regularización de la prima del seguro.

En suma, carecen de base las afirmaciones del recurso que imputan a la sentencia recurrida la introducción "ex novo" de la premisa fáctica de inexistencia de regularización de la póliza, "a través de una nueva valoración de la prueba". Tal premisa consta ya de manera explícita en la sentencia de instancia, y habrá de ser tenida en cuenta en el juicio de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de esta Sala repetidamente citada de 28 de enero de 2003. La Sala coincide en este punto con las afirmaciones del escrito de impugnación de Allianz S.A. relativas a los "antecedentes del recurso" contenidos en el escrito de formalización del mismo por parte de la empresa Repsol España. En estos antecedentes del escrito del recurso se pretende una reconstrucción y reelaboración de los hechos de la sentencia recurrida que no corresponde obviamente a ninguno los litigantes, y que no es pertinente en ningún caso en el recurso de casación para la unificación de doctrina, el cual se ha de centrar, como se ha declarado en multitud de ocasiones, en la determinación de la solución correcta de la cuestión jurídica controvertida, y no en la fijación de los hechos o en la valoración de la prueba.

SEXTO

Partiendo de la base de que no ha habido regularización de la póliza a la que se refiere la controversia después de nuestra sentencia de 28 de enero de 2003, encontramos en el presente caso una circunstancia que lo diferencia sustancialmente respecto de los del litigio enjuiciado en dicha sentencia de contraste, cuya doctrina unificada ha sido precisamente la que ha generado la variación relativa al contenido de la póliza que se discute en este pleito, que es la falta de regularización de la prima del seguro que ha cubierto la mejora voluntaria de la viuda demandante.

Habida cuenta de que la fecha de la sentencia de contraste (enero de 2003 ) es anterior a la fecha del fallecimiento del causante en el presente pleito (noviembre de 2003), tal diferencia entre la sentencia recurrida y la de contraste es relevante a efectos del juicio de contradicción. Tanto la legislación reguladora de los seguros privados como la propia póliza de seguros objeto del litigio ordenan regularizaciones de las pólizas para el supuesto de producción de las posibles variaciones que afectaran a su contenido. Y un acontecimiento importante en el devenir de la relación de seguro, como es la fijación de doctrina unificada sobre los factores de cálculo de una mejora voluntaria de Seguridad Social, ha podido dar lugar a tal regularización de la prima para la mejora voluntaria asegurada en el caso de la sentencia recurrida, lo que por hipótesis no pudo acontecer en la sentencia de contraste, que es justamente la que se encargó de establecer dicha doctrina unificada.

La conclusión de nuestro razonamiento es que el recurso, que pudo haber sido inadmitido en trámite anterior de este procedimiento, deber ser desestimado en este momento de dictar sentencia. En el mismo sentido se manifiesta el dictamen del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por REPSOL BUTANO, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de marzo de 2006, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en autos seguidos a instancia de DOÑA Estíbaliz, contra dicho recurrente y ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sobre PENSION DE VIUDEDAD. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de las partes recurridas y personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

35 sentencias
  • SAP Barcelona 509/2014, 7 de Noviembre de 2014
    • España
    • 7 Noviembre 2014
    ...dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, impidiendo así que se erija en parte absolutamente dominante de la relación contractual ( STS 17-5-08 ) o que se produzca una novación por decisión unilateral ( STS 29-1-08 ); y si el art. 1258 CC impone a los contratantes no sólo el cumplimie......
  • ATS, 14 de Abril de 2009
    • España
    • 14 Abril 2009
    ...inadmisión del recurso 168/08, resuelto recientemente por Auto de 9 de diciembre de 2008 . TERCERO Pero, además, y como señalaba la STS de 17 de mayo de 2008 citada, en realidad, lo que parece plantear la parte recurrente -una vez asumida la falta de fundamenatción de la infracción legal ap......
  • STSJ Cataluña 8/2015, 7 de Enero de 2015
    • España
    • 7 Enero 2015
    ...primera a quinta, ni la consideración del relato fáctico que viene en el suplico. En tal sentido ya se ha manifestado reiteradamente ( STS 17/5/2008 ) como recoge la doctrina judicial (STSJ And- Gra- 4/12/2013, entre las más recientes ) lo siguiente: " Con carácter previo, ya se debe adelan......
  • SAN 416/2016, 29 de Septiembre de 2016
    • España
    • 29 Septiembre 2016
    ...prescritos, pues ya tuvo ocasión de hacerlo durante el periodo de prescripción y no lo hizo. Cita las SSTS de 13 de marzo de 1999 y 17 de mayo de 2008 . - Arbitrariedad en la valoración de la prueba. Justificación y prueba de gastos incurridos y mejoras La recurrente ha desplegado una inten......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR