STS, 28 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Seguridad Social Sra. Villalobos de Jesús, en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, en recurso de suplicación nº 693/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, en autos núm. 789/05, seguidos a instancias de Dña. Camila contra el ahora recurrente y la TGSS sobre reclamación de derechos-cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrida Dña. Camila representada por la letrada Sra. Hernández García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de junio de 2006 el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La demandante, Dña. Camila, contrajo matrimonio con D. Plácido el día 20-06-1963. 2º.- Mediante sentencia de fecha 26-06-1986 dictada en los autos 335/86, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, se acordó la separación de los cónyuges, aprobándose el convenio regulador de fecha 17-05-1986. 3º.- A pesar de la sentencia de separación, Dña. Camila y D. Plácido, reanudaron la convivencia en el año 1987, en el domicilio en el que constaban empadronados desde 1986, C/ San Juan de la Rambla de Santa Cruz de Tenerife. Causaron baja en el Padrón el 30-07-2003, pasando a residir en Candelaria, y nueva alta en el Padrón del Municipio de Santa Cruz. 4º.- D. Plácido falleció el 27-06-2005. 5º.- Con fecha 6-07-2005, la actora solicitó prestación de viudedad al INSS, que mediante resolución de fecha 13-07-2005, reconoció a la demandante una pensión de viudedad con una base reguladora de 1.664,78 euros, aplicando un porcentaje de pensión de 52% y prorrata de divorcio de 54,687%. 6º.- Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 9-05-2005"

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Dña. Camila contra el Instituto Social de la Marina y la TGSS, debo declarar y declaro el derecho de la actora a que le sea reconocido para cuantificar la pensión de viudedad, el tiempo de convivencia posterior a la separación judicial y desde enero de 1987 hasta el fallecimiento de D. Plácido, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación correspondiente que resulta de la cuantificación del periodo de convivencia reconocido."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Social de la Marina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en Santa Cruz de Tenerife, la cual dictó sentencia en fecha 27-03-2007, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por el Instituto Social de la Marina contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 17-07-2006, en virtud de demanda interpuesta por Camila contra el Instituto Social de la Marina y la TGSS en reclamación de derechos-cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia."

TERCERO

Por la representación del Instituto social de la Marina se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 1-06-07, en el que se alega infracción del Art. 84 del C.C. y el Art. 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña de 1 de octubre de 2002.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 6-11-2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21-05-08, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se centra el presente debate casacional en determinar si para el cálculo del porcentaje de la pensión de viudedad, debe computarse el tiempo, posterior a la separación legal de los cónyuges, en que éstos reanudaron la convivencia, pero no comunicaron su reconciliación al Organo Judicial.

En el caso que resuelve la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social de Canarias de 27-03-2007 el Instituto Social de la Marina, reconoció a la actora, separada legalmente de su esposo desde el día 26 de junio de 1986, y fallecido el 27-06-2005, pensión de viudedad en un porcentaje del 52% y prorrata diaria del 54,687 %, sin computar el tiempo posterior a la reconciliación. A pesar de la sentencia de separación los cónyuges habían reanudado la convivencia en el año 1987, en el domicilio donde constaban empadronados desde 1986; tras la oportuna reclamación previa, la actora interpuso demanda solicitando que le fuera reconocido también el período en que convivió con el causante después de la separación, aunque sin haber comunicado la reconciliación al Juzgado como prevé el artículo 84 del Código Civil. La sentencia de instancia, tras declarar probada la convivencia estimó la demanda pese a que no constaba la referida comunicación. Y el posterior recurso de suplicación de la Entidad Gestora fue también desestimado por la sentencia recurrida. La Sala argumento que a partir del momento de la reconciliación hay que entender que los cónyuges se encuentran unidos por un vinculo matrimonial vigente y efectivo, sin que la obligación de poner en conocimiento del Organo Judicial dicho reconocimiento constituya un requisito para que esta produzca efecto.

SEGUNDO

El Instituto Social de la Marina recurrente, para justificar el requisito exigido por el art. 217 LPL, ha aportado como sentencia referencial la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 1 de octubre de 2002. que en un supuesto prácticamente idéntico, de viuda que reclamaba que para el cálculo del porcentaje de su pensión se computara el tiempo posterior a la separación legal en que se mantuvo la convivencia conyugal aunque no se notificó la reconciliación al juzgado civil, revocó la de instancia que había estimado la demanda y absolvió al INSS de la pretensión deducida en su contra. Consideró dicha sentencia que la ausencia de la comunicación que prescribe el art. 84 del Código Civil, impide dar valor jurídico a la supuesta convivencia de hecho mantenida por los cónyuges tras su separación.

Concurre pues el requisito de la contradicción que exige el art. 217 LPL, lo que permite a la Sala resolver la cuestión planteada. No afecta a dicha contradicción el hecho de que la sentencia referencial fuese recurrida en casación para la unificación de doctrina por el INSS dado que por sentencia de esta Sala de 21-05-2003 alcanzó firmeza antes de dictarse la recurrida en 27-03- 2007.

TERCERO

En el motivo dedicado a fundamentar la infracción legal se afirma que la sentencia recurrida conculca lo dispuesto en los artículos 83 y 84 del Código Civil en relación con el art. 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social, porque, según entiende la Entidad Gestora haciendo suya la tesis de la referencial, la vida en común posterior a la separación solo puede acreditarse mediante la reconciliación debidamente comunicada al juez. A estos efectos debe indicarse que el art. 174.2 LGSS dispone que en el supuesto de separación la pensión de viudedad corresponderá al supérstite "en cuantía proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido". Y por su parte, los invocados preceptos del Código Civil disponen que "la sentencia de separación produce la suspensión de la vida en común de los casados" (art. 83 ) y que "la reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo en él resuelto, pero los cónyuges deberán poner aquella en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio" (art. 84.1 )

CUARTO

La cuestión planteada ha sido ya resuelta por las sentencias de esta Sala de 15 de diciembre de 2004 (R- 359/04), 2 de febrero de 2005 (R- 761/04), 23-02-2005 (R-6068/03), 28-02-2006 (r-5276/04), y 26-10-2006 (R-3163/05 ), a cuya doctrina hay estar por lógicas razones de igualdad y seguridad jurídica en tanto no concurran circunstancias que aconsejen su modificación, que no se dan en el caso.

En la primera de ellas se razona que "la separación matrimonial, en tanto se mantiene el pronunciamiento judicial que la decreta produce -ex lege- unos determinados efectos, entre los que aparece, como el más esencial, el cese de la convivencia conyugal y la posibilidad de vincular bienes de otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica (art. 83 del Código Civil ). De aquí que, en tanto subsista y no se modifique por una nueva resolución judicial la decretada situación de separación matrimonial, la convivencia conyugal resulte legalmente inexistente, por más que pueda seguir dándose en la práctica o de hecho. Siendo esto así por las exigencias de la propia naturaleza de un Estado de Derecho, la voluntaria y comúnmente aceptada continuación de la convivencia matrimonial entre dos personas, que legalmente tienen suspendida dicha convivencia, no puede surtir efecto jurídico similar al de la convivencia matrimonial propiamente dicha". Y llega a la siguiente conclusión: "para que la reconciliación de los cónyuges separados produzca efectos en el reconocimiento de la pensión de viudedad es preciso que se produzca la comunicación [de la reconciliación al órgano] judicial, que exige el artículo 84 del Código Civil.

Por su parte la sentencia de 2 de febrero de 2.005 reitera que cuando la reconciliación no se comunica "se está ante una reanudación de hecho de la convivencia, que, si bien puede tener efectos ante los cónyuges, como se desprende del precepto citado ("la reconciliación...deja sin efecto lo acordado" en el procedimiento de separación), no produce tales efectos ante terceros, condición que tiene obviamente la Entidad Gestora de la Seguridad Social, pues por razones de seguridad la reconciliación tiene que estar vinculada a un reconocimiento oficial". Y destaca que también "hay que tener en cuenta la necesaria publicidad, que, en principio, resulta predicable de las situaciones relativas al estado civil y si la sentencia que acordó la separación se inscribe en el Registro Civil también tendrá que inscribirse la reconciliación, que sólo puede tener acceso al Registro a través de la resolución que el órgano judicial adopte, una vez comunicada por los cónyuges la reconciliación conforme al art. 84 del Código Civil ".

En conclusión, la "vida en común" que se presume por el matrimonio (art. 69 C.C.) se suspende con la sentencia de separación (art. 83 ), lo que por cierto, no es incompatible con la reanudación temporal de la "vida en el mismo domicilio" (argumento "a sensu contrario" de la previsión del art. 87 ) porque se trata de una situación distinta -- precisamente porque no hay reconciliación -- de la "vida en común" (o "tiempo vivido con el cónyuge" en expresión del artículo 174.2 LGSS ) que es propia de la convivencia conyugal. Y para que la reanudación de esa convivencia pueda dejar "sin efecto ulterior lo resuelto en el procedimiento de separación" (art. 84, párrafo primero ), -- esto es, "la suspensión de la vida en común de los casados" que es el efecto propio de la sentencia de separación (art. 83 ) -- es necesario que "los cónyuges", es decir los dos de consuno y no uno solo, la pongan en conocimiento del juez civil que entendió de la separación. Mientras tanto no es posible hablar de convivencia con relevancia jurídica a los efectos que se discuten".

QUINTO

La parte recurrida opone en su escrito de impugnación, con cita de una sentencia de la Sala de Cantabria de 22-10-2003 dos argumentos: que el INSS no es tercero; y que la comunicación de la reconciliación no constituye un requisito sustantivo para que esta produzca efectos. Tales argumentos son rechazados en nuestra sentencia de 23-02-2005 (R-6086/03 ) por insuficientes para darle una solución ajustada a derecho, como vamos a ver.

"En cuanto al primero. Es cierto, en efecto, que el INSS no es propiamente un tercero en sentido legal estricto, si consideramos solo como tal al que entabla o mantiene de buena fe una relación de tipo contractual con los cónyuges (en ese sentido lo entiende el art. 61 párrafo tercero del C. Civil Pero desde una interpretación amplia del concepto, tercero es toda aquella persona, física o jurídica, que por no ser sujeto directo ni indirecto de la relación de convivencia, se encuentra en una posición externa y ajena a ella; por esa razón, es lógico que no le pueda afectar la reanudación de la convivencia, si ésta, porque así lo han decidido libre y voluntariamente los cónyuges, se desenvuelve en el terreno de lo puramente fáctico y sin ningún efecto jurídico fuera del marco matrimonial; lo que no es obstáculo, por supuesto, para que dentro de él produzca la eficacia que le reconoce el art. 84 C. Civil

Desde ese prisma cabe afirmar que, si cualquier persona ajena al matrimonio es un tercero, con mayor razón debe ser considerado así el INSS, que en su condición de gestor de un patrimonio que debe administrar con el rigor que exige su naturaleza publica y su destino solidario, estaría, en caso contrario, inerme para combatir o cuestionar situaciones de "facto" que se desenvuelven en el terreno de la intimidad."

"En lo concerniente al segundo, es igualmente cierto que el art. 174 LGSS solo condiciona la percepción del mayor importe de la pensión "al tiempo vivido con el cónyuge fallecido". Pero ello nada obsta a nuestra conclusión, porque la necesidad de la comunicación de la reconciliación al juzgado no implica la creación o imposición de un nuevo requisito no previsto por el citado precepto. Es mas, dicha comunicación tampoco constituye, como hemos visto, un requisito para que la reconciliación produzca efectos entre los cónyuges. Lo que ocurre es que la convivencia reanudada -- o el "tiempo vivido" tras la separación, en términos del art. 174 LGSS -- es un hecho que, por producir el efecto jurídico de incrementar la pensión, necesita ser probado. Y la Sala entiende que la única forma de acreditar fehacientemente tal hecho, es precisamente la comunicación al juzgado que prevé el art. 84 del C. Civil (que luego accederá al Registro Civil, como "acto que pone termino a la separación" que el art. 76 de la Ley de 8 de junio de 1.957 ordena inscribir, con la consecuencia prevista en el art. 2 del a propia Ley a efectos probatorios)."

SEXTO

De lo dicho se desprende que ha sido la sentencia referencial y no la recurrida la que ha resuelto conforme a derecho. Procede, por tanto, oído el Ministerio Fiscal, estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por el INSS, casando y anulando la sentencia recurrida; y resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la buena doctrina, lo que comporta la estimación del recurso de esta clase interpuesto por la Entidad Gestora, y la revocación la sentencia dictada en 17-07-2006 por el Juzgado de lo Social nº 2 Santa Cruz de Tenerife, absolviendo al Instituto Social de la Marina de la pretensión deducida en su contra. Sin condena costas ni en este recurso, ni en el de suplicación, por no darse las circunstancias que autorizan su imposición (art. 233.1. LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, en recurso de suplicación nº 693/06, iniciados el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, en autos núm. 789/05, a instancias de Dña. Camila contra el ahora recurrente y la TGSS sobre reclamación de derechos y cantidad, de la pretensión deducida en su contra. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 temas prácticos
  • Derechos del cónyuge viudo en el Código Civil
    • España
    • Práctico Sucesiones Sucesiones regidas por el Código Civil Sucesión testada Legítima
    • 16 Noviembre 2023
    ...tema de pensión al sobreviviente reconciliado "de hecho" sin notificación al Juzgado; puede verse la doctrina de la Sentencia de TS, Sala 4ª, de lo Social, 28 de Mayo de 2008 [j 4] sobre esta necesidad de notificación; en el caso, - pensión de viudedad- se considera que no es computable par......
  • Derechos del cónyuge separado en la sucesión intestada de su consorte. Derecho común
    • España
    • Práctico Sucesiones Sucesiones regidas por el Código Civil Sucesión intestada en derecho común
    • 17 Noviembre 2023
    ... ... ; puede verse la doctrina de la Sentencia de TS, Sala 4ª, de lo Social, 28 de Mayo de 2008 [j 3] sobre esta necesidad de notificación; en el caso, - ... ↑ STS ... ...
  • Constitución del usufructo
    • España
    • Práctico Derechos Reales Derechos reales de goce Usufructo
    • 28 Febrero 2023
    ... ... puede verse la doctrina de la Sentencia de TS, Sala 4ª, de lo Social, 28 de Mayo de 2008 [j 3] sobre esta necesidad de notificación; en el caso ... La STS de 27 de mayo de 2010 [j 15] explica que la llamada comúnmente ... ...
7 sentencias
  • STSJ Galicia 3551/2013, 9 de Julio de 2013
    • España
    • 9 Julio 2013
    ...lo que impide examinar cuestiones nuevas no planteadas y resueltas en la instancia." En todo caso, en esta materia el Tribunal Supremo, en sentencia de 28 mayo 2008 (RJ 2008\5121), que estima el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia que cita la parte en su recurso del TSJ de......
  • SAP Burgos 130/2009, 21 de Mayo de 2009
    • España
    • 21 Mayo 2009
    ..., señalando que "en cuanto a la infracción contenida en el artículo 227 del Código Penal , impago de pensiones, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Mayo de 2.008 afirma que, "...claramente se trata de un delito cuyo tipo objetivo es una pura omisión --dejar de abonar durante dos mese......
  • SAP Tarragona 138/2022, 10 de Marzo de 2022
    • España
    • 10 Marzo 2022
    ...principal de la casa ( STS de 6 de abril de 2001 ). Por lo general, es una responsabilidad objetiva o, al menos, objetivada ( STS de 28 de mayo de 2008 ). El recurrente ha acreditado no ser el cabeza de familia al no residir en la vivienda, estando probado que está dado de alta en el padrón......
  • STSJ Andalucía 168/2010, 21 de Enero de 2010
    • España
    • 21 Enero 2010
    ...en sentencias de 15 de diciembre de 2004, 2 de febrero de 2005, 23 de febrero de 2005, 28 de febrero de 2006, 26 de octubre de 2006 y 28 de mayo de 2008, que cita el Magistrado de instancia, y que transcribe en parte --por lo que resulta aquí ociosa su reproducción-- razonando, en la más re......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Viudedad (ante las nuevas formas de convivencia familiar): el largo camino hacia la igualdad
    • España
    • La Seguridad Social en continuo cambio. Un análisis jurisprudencial
    • 29 Julio 2010
    ...-recurso 3169/2005, 2-octubre-2006 -recurso 1925/2005, 26-octubre-2006 -recurso 3163/2005, 28-noviembre-2006 -recurso 672/2006, 28-mayo-2008 -recurso 1863/2007, 29-mayo-2008 -recurso 1279/2007, 21-julio-2008 -recurso [47] BLASCO LAHOZ, J.F., y PIÑEYROA DE LA FUENTE, A.J. ("La última reforma......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR