STS, 12 de Noviembre de 1996

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso232/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Alicia, representada y defendida por el Letrado D. Fernando Martín Mora, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 14 de septiembre de 1995 (autos nº 1333/92), sobre PENSION DE VIUDEDAD Y ORFANDAD. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por la Letrada Dña. Mª Angeles Pinilla González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 1993, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reclamación de pensión de viudedad y orfandad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Por sendas resoluciones de 8 de septiembre de 1992 de la Dirección Provincial de Cádiz del INSS se acordó denegar las solicitudes de prestación de viudedad y orfandad formuladas por doña Alicia. El motivo que se alegaba era que el causante no se hallaba en alta o situación asimilada a la de alta en la fecha del fallecimiento, ni era pensionista de invalidez permanente o jubilación, ni estaba en situación de invalidez provisional. Contra esas resoluciones la señora Aliciaformuló reclamación previa, que no fue estimada. 2.- El esposo de la señora AliciaD. Jose Luisfalleció el 5 de junio de 1992 cuando se encontraba disfrutando de un permiso de 6 días del centro penitenciario de Cáceres I. El señor Jose Luishabía ingresado en prisión, concretamente en el centro Puerto II, el 11 de mayo de 1991 procedente de libertad. Desde el centro de Puerto II pasó el 17 de agosto del 91 al centro de Cáceres I. 3.- El señor Jose Luisacredita cotizaciones al régimen especial agrario por cuenta ajena desde el 21 de agosto del 90 al 3 de septiembre de 1991, que son superiores a 500 días. Durante su estancia en el centro penitenciario de Cáceres el señor Jose Luisrealizaba prestaciones personales para el buen orden, limpieza e higiene del establecimiento. El 10 de abril de 1992 fue nombrado para el destino de limpieza del gimnasio a efectos de la posible aplicación de beneficios penitenciarios". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por doña Alicia, absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de las pretensiones contra ellas dirigidas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Alicia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Jerez de la Frontera, de fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y tres, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Dª. Alicia, contra el INSTITUTO NACIONAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad, orfandad y defunción y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 6 de marzo de 1995. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- La actora Dña. Olga, solicita una pensión de orfandad en favor de su hija menor de edad, Sara, como consecuencia del fallecimiento del padre de ésta Sergio, ocurrido el día 16-3-93. 2.- Sergiocotizó en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos durante el período de marzo a diciembre de 1988 (10 meses) y de julio de 1989 a febrero de 1992 (32 meses), cotizando 1.260 días. 3.- El anteriormente citado fue ingresado como preso preventivo en el Centro Penitenciario de Santander por orden del Juzgado de Instrucción núm. dos de Torrelavega en Diligencias Penales 179/92 por delito contra la salud pública desde el día 29-2-1992, donde permaneció en prisión provisional hasta su fallecimiento el 16-3-1993, durante éste período fue baja en el Régimen de Autónomos. En el Centro Penitenciario de Preventivos de Santander ocupó los siguientes destinos: Brigada de limpieza desde el día 3-3-92 al 16-5-92 y auxiliar de economato del 17-5-92 al 16-3-93 (en que falleció). En ambos destinos recibió los beneficios penitenciarios reglamentarios y en el puesto de auxiliar de economato una gratificación mensual de 3.000 pesetas con cargo al Fondo de Reclusos. No cotizaba a la Seguridad Social, según certificado del Subdirector de dicho Centro de 18-5-1994, que se da por reproducido. 4.- Frente a la solicitud de pensión de orfandad en favor de Sara, formulada por Dña. Olgael día 6 de abril de 1993 ante el INSS, se dictó resolución denegatoria por dicho organismo el 23-4-93 por no hallarse el causante Sergioen situación de alta o asimilada en la fecha de su fallecimiento. Contra dicha resolución la solicitante interpuso reclamación previa de fecha 25-5-1993, que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 16-6-1993. Se da por reproducido el expediente administrativo. 5.- La base reguladora del causante es de 55.648 pesetas para la pensión de orfandad". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS y la TGSS contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 9 de enero de 1996. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción art. 14.2 del Texto Refundido del Régimen Especial Agrario, Decreto 2123/71 de 23 de julio, art. 158.1 de la Ley General de la Seguridad Social, Decreto 2.065/74 en relación con el art. 94.1 de la referida Ley, y 7.1.b) de la Orden 13 de febrero de 1967. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 31 de enero de 1996, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 20 de junio de 1996.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 5 de noviembre de 1996, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la interpretación del requisito de alta en Seguridad Social o situación asimilada al alta que la legislación de Seguridad Social exige con carácter general para el reconocimiento del derecho a las prestaciones de Seguridad Social. En concreto, se trata de determinar si, y en qué condiciones, la situación de un asegurado que falleció cuando se encontraba recluido en un centro penitenciario puede ser considerada como alta o situación asimilada a efectos de la concesión de prestaciones en favor de los familiares sobrevivientes (viudedad y orfandad en el litigio resuelto por la sentencia impugnada).

Concurren en el caso las siguientes circunstancias, que son o pueden ser relevantes para la decisión del mismo: a) el asegurado tenía acreditadas cotizaciones al Régimen especial agrario de la Seguridad Social superiores al período mínimo exigido de 500 días (hecho probado tercero, contrastado con expediente administrativo); b) durante el tiempo de reclusión en el centro penitenciario llevó a cabo prestaciones personales para el buen orden del establecimiento, habiendo sido nombrado para destino específico en vistas a la aplicación de beneficios penitenciarios (hecho probado tercero); c) no consta que el centro donde se encontraba internado hubiera organizado trabajos directamente productivos retribuidos, y, como es obvio, no puede constar tampoco que se le hubiera ofrecido oportunidad de participar en los mismos al recluso cuyos familiares reclaman en este proceso.

SEGUNDO

La sentencia de suplicación recurrida ha denegado el derecho solicitado después de un estudio riguroso y detallado de la normativa de Seguridad Social sobre el requisito de alta o situación asimilada, contenida en el Decreto 573/1967 de 16 de marzo, por el que se asimila a trabajadores por cuenta ajena a los reclusos que realicen trabajos penitenciarios retribuidos, y disposiciones concordantes. Constata esta resolución jurisdiccional que la normativa penitenciaria posterior a la Constitución no ha introducido ninguna previsión específica en la materia, limitándose la Ley orgánica 1/1979 y su reglamento de ejecución a establecer el principio de que el trabajo penitenciario gozará de la protección dispensada por la legislación vigente en materia de Seguridad Social. Recuerda además la propia sentencia impugnada que el art. 27 de la citada Ley orgánica 1/1979, general penitenciaria, después de clasificar las modalidades de trabajo de los reclusos, restringe la obligación de remuneración o retribución del mismo a los que tienen el carácter de directamente productivo. Partiendo de estas premisas, la conclusión a la que llega la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) es que los familiares sobrevivientes del recluso no tienen derecho a las prestaciones solicitadas ya que éste no cumplía el requisito de alta ni se encontraba en ninguna de las situaciones legales asimiladas a la misma.

Para el juicio de contradicción que en este excepcional recurso precede necesariamente a la consideración del fondo del asunto se ha aportado y analizado una sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 6 de marzo de 1995. Esta resolución ha decidido considerar situación asimilada al alta a los efectos del derecho a causar prestaciones en favor de sobrevivientes la de un recluso fallecido en el que concurrían circunstancias de período de cotización acreditado y de prestación de servicios personales no directamente productivos en el centro penitenciario equivalentes a las del presente caso.

TERCERO

Debe estimarse la contradicción de sentencias invocada. Las diferencias que cabe apreciar en las sentencias comparadas carecen de relevancia para desvirtuar la igualdad sustancial de hechos y pretensiones en los litigios que constituyen su objeto, ya que afectan a elementos que no tienen incidencia en la decisión de la cuestión controvertida. No la tienen, evidentemente, el que el recluso en la sentencia de Cantabria fuera un preso preventivo y en la sentencia de Sevilla no ; o que el fallecimiento ocurriera en la prisión en un caso y en el transcurso de un permiso carcelario en otro ; o que la prestación solicitada se limitara en la sentencia de Cantabria a la pensión de orfandad, no alcanzando a la viudedad, también solicitada en el litigio de la sentencia recurrida. Tampoco es relevante, aunque ello requiera alguna argumentación, el que el régimen de Seguridad Social en el que estaba encuadrado el asegurado en la sentencia de contraste era el Régimen de trabajadores autónomos y no el Régimen agrario. Ello es así porque una y otra normativa son coincidentes en no haber establecido una previsión expresa de alta o asimilación al alta para la situación de los internos en centros penitenciarios que no prestan trabajo retribuido directamente productivo.

CUARTO

Para la determinación de la doctrina unificada sobre la cuestión controvertida es preciso considerar la repercusión que deba tener el art. 25.2 de la Constitución en la interpretación de las normas sociales y penitenciarias que se han indicado en los fundamentos anteriores.

Dicho precepto constitucional establece entre otros el siguiente mandato: El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma...En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social. La jurisprudencia constitucional ha declarado que el derecho reconocido en este precepto es de aplicación progresiva (dentro de las posibilidades de la organización penitenciaria existente), y no genera por tanto una facultad de eficacia inmediata al desempeño de un puesto de trabajo (STC 172/1989 de 19 de octubre y 17/1993 de 18 de enero). Correlativamente, de acuerdo con las mismas resoluciones jurisdiccionales, la Administración penitenciaria tiene un específico deber de crear y proporcionar los puestos de trabajo que permitan sus disponibilidades presupuestarias.

A la vista de estas consideraciones, y teniendo en cuenta que los internos a los que se refieren las sentencias comparadas mostraron durante el período de reclusión su disponibilidad para el trabajo mediante la realización de servicios personales, no parece concorde con el mandato constitucional una interpretación de la legalidad que les prive de los beneficios de la Seguridad Social por falta de alta o situación asimilada, derivadas no sólo de la privación de libertad, que les impide su participación en la producción o su comparecencia en el mercado de trabajo, sino también de la inexistencia en los centros penitenciarios de una organización, constitucionalmente exigible aunque de aplicación progresiva, que les haya permitido desarrollar un trabajo directamente productivo.

QUINTO

Volviendo al plano de la legalidad, puede decirse que la aprobación de la Constitución ha generado una laguna legal en el régimen del requisito de alta en Seguridad Social a los efectos de las prestaciones por muerte y supervivencia para supuestos como el aquí enjuiciado de reclusos que, cumpliendo los restantes requisitos para el reconocimiento de prestaciones de Seguridad Social, pierden su ocupación por causa del internamiento penitenciario y no consiguen dentro del centro en que se encuentran recluidos un puesto de trabajo remunerado, a pesar de la previsión del art. 25.2 de la Constitución. Esta muy especial situación guarda indudable analogía con la imposibilidad de trabajar que caracteriza al desempleo, por lo que, utilizando los cánones hermeneúticos de la interpretación conforme a la Constitución y de la interpretación evolutiva, debe atribuírsele el mismo régimen jurídico de asimilación al alta que se aplica a tal situación de desempleo en el art. 2.4 de la O.M. de 13 de febrero de 1967.

SEXTO

Desde las premisas anteriores, el recurso de unificación de doctrina debe ser estimado. Teniendo en cuenta el signo desestimatorio de la demanda de la sentencia de instancia, la resolución de la cuestión de suplicación debe ser la revocación de la misma con estimación del recurso de la actora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Alicia, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 14 de septiembre de 1995, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION DE VIUDEDAD Y ORFANDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de la actora, revocamos la sentencia de instancia, y con estimación de la demanda, condenamos a la entidad gestora al abono de la prestación reclamada en la cuantía reglamentaria.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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