STS, 25 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2006

JOAQUIN SAMPER JUAN AURELIO DESDENTADO BONETE MILAGROS CALVO IBARLUCEA JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ BENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado Sr. Cea Ayala, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 20 de mayo de 2.005, en el recurso de suplicación nº 513/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, en los autos nº 105/03, seguidos a instancia de Dª Bárbara contra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Bárbara , representada por el Procurador Sr. de Noriega Arquer y defendida por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de mayo de 2.005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, en virtud de los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, en los autos nº 105/03 , seguidos a instancia de Dª Bárbara contra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias es del tenor literal siguiente: "Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, de fecha 4 de diciembre de 2.003, en los autos seguidos a instancia de Dª Bárbara contra dichos recurrentes, sobre pensión de viudedad, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 4 de diciembre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, solicitó el 6 de septiembre de 2.002 el reconocimiento del derecho a percibir pensión de viudedad, dictando el INSS resolución estimatoria en el sentido de otorgarle aquélla en porcentaje del 52,98% del 46% de una base reguladora de prestaciones ascendente a 1006,10 euros mensuales y efectos al día 30 de junio de aquel año. ----2º.- Dicha accionante había contraído matrimonio con Cosme el día 29 de abril de 1.973. ----3º.- El 11 de octubre de 1.988 el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Gijón dictó en los autos de separación 357/98 la sentencia que figura unida a las actuaciones y cuyo contenido se ha de dar aquí por reproducido. ----4º.- Pese a dicha resolución la convivencia entre la demandante y su cónyuge no cesó en momento alguno hasta la fecha del fallecimiento de éste, acaecido el día 29 de junio de 2.002. ----5º.- Se agotó la vía administrativa previa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Bárbara contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de aquélla a percibir la pensión de viudedad, ya reconocida, en la cuantía íntegra del 46% de la base reguladora de prestaciones ascendente a 1006,01 euros mensuales y con efectos al día 30 de junio de 2.002, condenando a los demandados a estar y pasar por este pronunciamiento y al INSS a hacer efectiva dicha pensión, sin perjuicio de las revalorizaciones y mejoras reglamentarias y del abono de los atrasos y diferencia devengadas".

TERCERO

El Letrado Sr. Cea Ayala, en representacion del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito de 7 de julio de 2.005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2.004. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 83 y 84 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de febrero de 2.006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció a la actora con efectos del 30 de septiembre de 2002 una pensión de viudedad en el porcentaje del 52,98% del 46% de la base reguladora. La actora había contraído matrimonio con el causante el día 29 de abril de 1973 y el 11 de octubre de 1988 el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Gijón dictó, en los autos de separación 357/98 , sentencia acordando la separación de los cónyuges. No obstante consta al hecho probado cuarto que "la convivencia entre la demandante y su cónyuge no cesó en momento alguno hasta la fecha del fallecimiento de éste, acaecido el 29 de junio de 2002. La sentencia de suplicación ha confirmado la de instancia que reconoció la pensión íntegra, argumentando que "la separación decretada judicialmente produce la suspensión de la vida en común -artículo 83 del Código Civil- sin disolver el matrimonio, por lo que una reanudación posterior de la convivencia constituirá una circunstancia en principio opuesta a la situación jurídica que se presume, -la derivada de la sentencia de separación-, más una vez acreditada aquella, con todo el rigor preciso, necesariamente habrá de ser considerara convivencia matrimonial y no unión de hecho".

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se aporta como sentencia contradictoria la de esta Sala de 15 de diciembre de 2004 , en la que, también en un supuesto de reanudación de la convivencia tras la separación matrimonial, considera que esa reanudación de la convivencia entre los cónyuges no comunicada oportunamente al órgano judicial no elimina los efectos de la separación judicial en materia de Seguridad Social.

La contradicción ha de apreciarse, sin que puedan atenderse las consideraciones que realiza la parte recurrida. El que el testamento del causante mencione a la actora como su esposa es irrelevante, porque, aparte de que no es un hecho recogido en la relación fáctica, esa circunstancia es irrelevante, pues la separación no extingue el vínculo matrimonial, sino que sus efectos son la suspensión de la convivencia de los casados y el cese de la posibilidad de vincular los bienes del otro cónyuge (artículo 83 del Código Civil ). Lo mismo cabe decir de la mención a la condición de esposa en el certificado de defunción. La parte recurrida olvida que aquí no se discute la subsistencia del vínculo matrimonial, sino la subsistencia de la separación a efectos de lo dispuesto en el artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

El recurso, que denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social , ha de estimarse, porque la sentencia recurrida es contraria a una reiterada doctrina de la Sala, contenida no sólo en la sentencia de contraste, sino también en las de 2 de febrero de 2005, 23 de febrero de 2004 y 28 de febrero de 2006. En estas sentencias se establece que cuando la reconciliación no se comunica «se está ante una reanudación de hecho de la convivencia, que, si bien puede tener efectos ante los cónyuges, no produce efectos ante terceros, condición que tiene obviamente la Entidad Gestora de la Seguridad Social, pues por razones de seguridad jurídica la reconciliación tiene que estar vinculada a un reconocimiento oficial». Por otra parte, se señala también en estas resoluciones que hay que tener en cuenta "la necesaria publicidad, que, en principio, resulta predicable de las situaciones relativas al estado civil y si la sentencia que acordó la separación se inscribe en el Registro Civil también tendrá que inscribirse la reconciliación, que sólo puede tener acceso al Registro a través de la resolución que el órgano judicial adopte, una vez comunicada por los cónyuges la reconciliación conforme al artículo 84 del Código Civil ».

En conclusión, "la vida en común, que se presume por el matrimonio (artículo 69 del Código Civil ), se suspende con la sentencia de separación (artículo 83 ), lo que por cierto, no es incompatible con la reanudación temporal de la «vida en el mismo domicilio», que no es lo mismo que «vida en común» -o «tiempo vivido con el cónyuge» en expresión del artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social -, que es propia de la convivencia conyugal. Y para que la reanudación de esa convivencia pueda dejar «sin efecto ulterior lo resuelto en el procedimiento de separación» (artículo 84.1º ) es necesario que «los cónyuges» la pongan en conocimiento del juez civil que entendió de la separación. Mientras tanto no es posible hablar de convivencia con relevancia jurídica a los efectos que se discuten. Y estas consideraciones son aplicables también al supuesto aquí decidido, en el que la convivencia de hecho en el mismo domicilio continúa desde la sentencia de separación.

La estimación del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, como propone el Ministerio Fiscal, para resolver el debate planteado en suplicación, estimando el recurso de esta clase interpuesto por los organismos demandados con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda. El recurso de casación del Instituto Nacional de la Seguridad Social ha de beneficiar a la Tesorería General de la Seguridad Social, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala, por ser este organismo un mero pagador de las prestaciones del Sistema de la Seguridad Social, cuya gestión corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social (sentencia de 3 de junio de 1.987 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 20 de mayo de 2.005 , en el recurso de suplicación nº 513/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón , en los autos nº 105/03, seguidos a instancia de Dª Bárbara contra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por los organismos demandados y, con revocación de la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, desestimamos la demanda y absolvemos a los demandados.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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