STS, 24 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha24 Enero 2000

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de D.M.T.S.S. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, de fecha 1

0 de diciembre de 1998, dictado en el recurso de suplicación número 1277/98, formulado por la actora, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 2 de Mayo de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por D.M.T.S.S., frente a D.C.S.J.E.I.N.D.L.S.S., en reclamación de prestaciones.

ANTECEDENTES DE, HECHO

PRIMERO.- El día 2 de mayo de 1998, el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real dictó sentencia en virtud de demanda formulada porD.M.T.S.S., frente a D.C.S.J. E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de prestaciones, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- En fecha 30 de julio de 1988 la actora contrajo matrimonio canónico con D. A.P.G., quien falleció el día 10-12-95 a causa de enfermedad común. SEGUNDO.- Comenzó su relación con el fallecido a principio de 1985, año en que éste vivia en casa de sus padres. TERCERO.- Su difunto esposo contrajo matrimonio canónico con la hoy demandada el 6 de abril de 1969. Referido matrimonio quedó separado por sentencia del 13-7-84 (sic) dictada por la Excma. Audiencia Territorial de Albacete, divorciado por otra posterior pronunciada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Puertollano el 29-6-86. CUARTO.- En confesión judicial la codemandada, ha manifestado que plantea demanda de nulidad matrimonial el 1.972 o 1.973 y en julio de 1973 una nueva demanda de separación, pero el fallecido continuaba yendo a su casa. QUINTO.- El INSS ha resuelto acordando otorgar, en relación al tiempo vivido por el finado, un 33% a la demandante y 57 a la codemandada. SEXTO.- La base reguladora establecida por el INSS está cibrada en 177.010.- pts. SEPTIMO.- Se ha agotado la vía previa administrativa.". Y como parte dispositva: "Que desestimando la demanda, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el procedimiento.".

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 1998, en la que como parte dispositva figura la siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto porD.M.T.S.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Ciudad Real, de fecha 2 de mayo de 1998, en los autos número 407/96, sobre prestaciones, siendo recurridos, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Dª CONCEPCIÓN SOBRADO JIMÉNEZ, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la actora, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 31 de Marzo de 1995, en el recurso de suplicación 1712/93.

CUARTO.- Se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que se somete a esta Sala, se concreta en determinar como ha de ser distribuida la pensión de viudedad entre el cónyuge superstite y el que lo fue con anterioridad cuyo matrimonio se extinguió por sentencia de divorcio, previa otra anterior de separación. Elige la recurrente en casación como sentencia de contrate la dictada por este Tribunal en Sala General, de 24 de marzo de 1995 (Recurso número 1712/93), y denuncia infracción de la Disposición Adicional Décima , norma 3ª, de la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determinan los derechos en las prestaciones por fallecimiento en los supuestos de nulidad, separación y divorcio, por cuanto entiende, que la sentencia que se recurre toma para la cónyuge divorciada el período posterior a la separación matrimonial, dado que del computo total que alcanza desde la fecha del primer matrimonio hasta la del fallecimiento, y sólo se asigna a la recurrente el período de vigencia de su matrimonio con la consiguiente merma de la parte de pensión de viudedad que le corresponde.

SEGUNDO.- Ha de ser rechazado el motivo de impugnación de la parte codemandada, pues se cumple el principio o requisito que establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que los supuestos contemplados en las sentencias confrontadas coinciden en lo substancial y son resueltas de forma distinta.

En efecto, la sentencia recurrida argumenta que hay que computar a cada beneficiaria el tiempo de convivencia marital con del causante, en relación a un periodo que abarca desde la fecha del primer matrimonio a la del fallecimiento. Cómputo que en relación a la conyuge divorciada se hace desde el matrimonio hasta la sentencia de separación y para la viuda desde su matrimonio hasta el fallecimiento del causante.

En cambio la sentencia de contraste, declara que la pensión que corresponde al cónyuge viudo es la que resulta de descontar del importe total de la pensión de viudedad la porción asignable al cónyuge divorciado con relación al periodo que alcanzó su convivencia matrimonial, actuando como modulo temporal de referencia, el período que inicia el matrimonio que después quedó disuelto por divorcio y que termina con el fallecimiento del causante, puesto que el derecho a la pensión de viudedad que corresponde al cónyuge supérstite, aún concurriendo con el divorciado, sigue siendo pleno, bien que restando de la cuantía de su pensión la porción que ha de asignarse a este último.

TERCERO.- Entrando en la cuestión planteada en el recurso, este ha de ser resuelto de conformidad con la sentencia de contraste, puesto que es reiterada y mantenida de forma constante esta doctrina, que entre otras se recoge en las sentencias de esta Sala de 14 y 23 de Julio de 1999, señalando:

"Para determinar cual es el porcentaje de la pensión de viudedad en los supuestos en que el matrimonio se disuelve por sentencia de divorcio, sin que los cónyuges vuelvan a contraer posteriores nupcias, inicialmente pueden adoptarse tres criterios: a) Atender al tiempo transcurrido desde la celebración del matrimonio hasta la fecha de su disolución decretada por sentencia de divorcio; postura seguida por la sentencia de instancia: b) Atender exclusivamente al tiempo de convivencia matrimonial, criterio seguido por la sentencia combatida , que confirma la postura de la Entidad Gestora y: c) Finalmente, tener en cuenta exclusivamente el tiempo transcurrido desde el enlace legal hasta el óbito, para reconocer la prestación en su integridad y en el porcentaje del 45% de la base reguladora, posición que adoptó la sentencia de contraste. En la sentencia de la Sala General que se cita en la traída a comparación, el problema a resolver era la determinación del porcentaje de la pensión que corresponde a la viuda cuyo causante había disuelto un anterior matrimonio por sentencia de divorcio, y en ella se adoptó el criterio que la pensión es la que resulta de descontar, del importe total de la prestación íntegra, la proporción asignable a la divorciada, calculada en relación al periodo que alcanzó la convivencia matrimonial de ésta, con lo que se computa a favor de la viuda los periodos de tiempo intermedio entre ambos matrimonios. En su argumentación, al delimitar el alcance y significación de la disposición Adicional Décima de la Ley 30/1981, contempla indirectamente, la situación del divorciado y del separado que no vuelve a contraer matrimonio, como comprendidos en la norma 1ª con los límites de la norma 3ª. Hay que resaltar, como indica la sentencia, que esa norma am plía los límites del anterior artículo 160 de la Ley General de la seguridad Social en cuanto al separado, e introduce "ex novo" el derecho del divorciado, si bien con las precisiones de la norma tercera, que según se indica excluye que pueda entenderse comprendida en su previsión la concurrencia del viudo, concluyendo que la cuantía de la pensión que corresponde al divorciado es la proporcional al periodo de su convivencia con el causante. Esta exclusión de la norma tercera, da origen a que la sentencia de contraste, al existir sólo un matrimonio, entienda que no cabe hablar de distribución proporcional al faltar el requisito de la concurrencia, y por ello, la prestación ha de ser reconocida en su integridad al demandante al no limitar la norma su derecho por razón de que se haya producido el divorcio, y al hablar la sentencia de la Sala, en su fundamento jurídico cuarto, que los límites que sanciona la norma 3ª consisten en que la cuantía de la pensión que corresponde al divorciado, es proporcional al periodo de convivencia matrimonial con el causante, da lugar a que la propia Entidad Gestora se apoye en la misma sentencia para impugnar el recurso de casación Ello lleva a la Sala a estimar que es necesario clarificar las referidas manifestaciones para resolver el problema sometido a su consideración..

Como se desprende de lo razonado hasta este momento, la postura de las partes deriva de la diferente interpretación del número 2 del artículo 174 del Texto Refundido de la Ley General de la S.S, aprobado por el decreto Legislativo del 20 de junio de 1994, que recoge en esencia la regla 3ª de la Disposición Adicional Décima de la Ley 30/1981. La interpretación de la norma puede efectuarse, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, atribuyendo al único beneficiario la integridad de la pensión al no existir supuesto de concurrencia, o por el contrario, distribuyendo la prestación en el caso en que existen varios beneficiarios con derecho a la misma. Aunque la sentencia de la Sala no se enfrentaba directamente con el supuesto que hoy se contempla, es decir caso de divorcio sin contraer los cónyuges nuevo matrimonio, ya se indicó que en sus razonamientos se detuvo en el problema, adoptando el criterio que en este recurso ha de estimarse que es el correcto. Para llegar a esta conclusión la Sala estima necesario realizar la interpretación de la norma acudiendo al elemento literal o filológico, examinar la evolución de nuestra legislación es este materia, y atender a la interpretación lógica, para buscar el fin o motivo de la ley a fin de concretar si en esta interpretación existe o no un criterio restrictivo, principal defecto que puede achacarse a dicha solución ...

La interpretación gramatical es bastante expresiva en el sentido de que la pensión corresponderá a quien sea o haya sido cónyuge legítimo y en cuantía proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido, como señala el número tercero de la Disposición Adicional 10ª. Como puede entenderse que esta regla ha de interpretarse en relación con la frase utilizada en la regla 1ª "con independencia de que sobrevenga separación judicial o divorcio" en los supuestos en que existe un solo cónyuge, el análisis requiere mayor concreción. La Ley 26/1990 autorizó al Gobierno para elaborar un texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en el que se integren, entre otras las disposiciones en materia de Seguridad Social contenidas en normas con rango de Ley de otras ramas del ordenamiento jurídico. Fruto de esta autorización lo constituyó el Texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994 del 20 de junio en el que se incluyó la referida Disposición Adicional Décima en el artículo 174 que prácticamente reproduce la citada disposición. La modificación introducida por la Ley 66/1997, si bien no aplicable por razón del tiempo, al supuesto litigioso viene a clarificar la cuestión que se examina desde el momento en que manteniendo una redacción prácticamente igual a las anteriores si bien exige que no se hubiera contraído nuevas nupcias, manteniendo la pensión en cuantía proporcional al tiempo convivido. Contemplando la evolución histórica no es necesario remitirnos a la legislación anterior a la entrada en vigor del Texto Articulado Primero de la Ley General de la Seguridad Social, donde las normas del Mutualismo Laboral exigían como condición común a todos los supuestos a los que otorgaba la posibilidad de pensión, el haber hecho vida conyugal con el ca usante hasta su muerte, perdiéndose la condición por conducta deshonesta o inmoral, causa de extinción recogida igualmente en el artículo 11 la Orden de Muerte y Supervivencia, lo que daba lugar a innumerables situaciones de ´hospedaje´, hasta tal punto que las Entidades Gestora no aplicaban este precepto de acuerdo con un Oficio Circular del l5 de Noviembre de l984. No obstante conviene matizar como curiosidad histórica que el Convenio número 102 de la O.I.T. calificaba simplemente dicha conducta como causa de suspensión de la prestación. Concretándonos a otros requisitos de esa legislación de la década de los sesenta, la Ley de Bases de la Seguridad Social exigía a la viuda, como condición común en todos los supuestos en que se reconocía la condición de beneficiario, la convivencia habitual con el cónyuge causante, salvo declaración de inocencia en la separación judicial, sin exigir ese matiz de mayor intensidad de vida conyugal, de la normativa que acabamos de citar el requisito de haber alcanzado los 40 años de edad, se suprimió en virtud de lo dispuesto en la Ley de Perfeccionamiento, recogida en el artículo 160 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto del 30 de mayo de 1974. Ante estas disposiciones la doctrina del Tribunal Central de Trabajo se centró en ese requisito de la convivencia que era exigida como condición indispensable, salvo los supuestos de declaración de inocencia, en los casos de separación judicial, puesto que como señalaba sus sentencias, con las prestaciones de viudedad se intenta compensar la pérdida del mutuo auxilio implícito en la vida en común. Si bien la convivencia constituye según esa doctrina, la razón principal que justifica la existencia de esta prestación, pues no está fundamentada en posibles derechos hereditarios, como declaró con reiteración el Tribunal Central de Trabajo, esa postura doctrinal decayó ante la modificación introducida en la referida Disposición Adicional que venimos comentando, hasta el punto de que la propia Entidad Gestora, en Resolución 23 de Junio de 1989, no exigió la concurrencia del referido requisito, como ya no lo exige el artículo 174 del Texto Refundido. La modificación legal, no tuvo otra razón de ser, que la de introducir en la regulación legal de las prestaciones de muerte y supervivencia, las nuevas situaciones legales reconocidas de separación y divorcio, pero sin pretender variar los requisitos exigidos para obtener esas prestaciones, salvo en el aspecto necesario para reconocer las nuevas situaciones personales. Es evidente por ello, como dice la sentencia de la Sala General, que en relación a los supuestos de separación se amplió en beneficio, desde el momento en que en la regulación anterior extinguida la convivencia, salvo el supuesto de excepción de la declaración de inocencia en la separación judicial, se perdía la cualidad de beneficiario de la prestación, .mientras que en la modificación legal, aunque limitada, se reconoce el derecho a las prestaciones en la regla tercera de la Ley del 7 de julio de l981. A la misma conclusión se llega en relación con el divorciado, pues es indiscutible que el derecho a su favor se reguló ´ex novo´ en dicha norma. Por ello, aunque se reconozcan las prestaciones con las limitaciones de dicha regla, incorporada actualmente y en la fecha del óbito en el número 2 del artículo 174, no puede hablarse de una regulación restrictiva, con la consecuencia, en el supuesto que nos ocupa, es decir en el caso de existir un solo beneficiario mediando la rotura del vínculo o de la convivencia, que haya de reconocerse la pensión en su integridad para no incurrir en esa regulación más limitativa, pues es evidente que con arreglo a la anterior legislación no se alcanzaría el derecho a ser beneficiario. Ello es incontrovertido en los supuestos de divorcio, al desaparecer el vínculo, de acuerdo con el art. 85 del C.C, y lo sería así mismo en la hipótesis de separación al no existir convivencia. Ante la nueva regulación lo único que cabe es preguntarse son las razones que llevan al legislador a esa ampliación del derecho, y la respuesta no puede ser otra que si la convivencia dejó de ser un requisito esencial para la concesión de la pensión, el reconocimiento de la prestación al separado o al divorciado, únicamente puede derivar de que en su momento ´se convivió y ganó día a día esa posible cualidad que puede darle derecho al beneficio´ ...

Por todo lo razonado, hay que estimar que esos criterios de interpretación, confirman la que se deduce del análisis gramatical. Por ello reiterando la doctrina que se desprende de la sentencia del 21 de marzo de l995, hay que concluir, que aunque mitigado ya el requisito de la convivencia, pues no constituye condición exigible para alcanzar la prestación, si lo es a efectos de determinar el porcentaje de la pensión, en los supuestos en que los cónyuges no contraen nuevas nupcias. El módulo temporal para calcular la pensión de viudedad arranca en el periodo que inició el matrimonio y termina en el momento en que se terminó la convivencia".

CUARTO.- Por las expuestas razones y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación deD.M.T.S.S., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, de fecha 10 de diciembre de 1998. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo en suplicación revocamos la de instancia y, estimando la demanda en los términos concretados en el recurso, declaramos el derecho de la actora al percibo del 43 % de la cuantía económica de la pensión de viudedad, así como al abono de las diferencias producidas en la correspondiente prestación con efectos iniciales de 11 de noviembre de 1995, condenando a las demandadas en sus respectivos conceptos y responsabilidades a estar y pasar por tal declaración, y a la Entidad Gestora al abono de la prestación en los términos indicados.

19 sentencias
  • STS 1015/2017, 19 de Diciembre de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 19 Diciembre 2017
    ...del fallecimiento merece la protección amplia. Las SSTS 21 marzo 1995 (rec. 1712/1993 ), 10 noviembre 1999 (rec. 4698/1998 ), 24 enero 2000 (rec. 593/1999 ) y 27 enero 2004 (rec. 3610/2002 ), entre otras, explican lo El derecho del cónyuge superviviente a la pensión de viudedad mediando div......
  • STS 613/2021, 9 de Junio de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 9 Junio 2021
    ...del fallecimiento merece la protección amplia. Las SSTS 21 marzo 1995 (rec. 1712/1993), 10 noviembre 1999 (rec. 4698/1998), 24 enero 2000 (rec. 593/1999) y 27 enero 2004 (rec. 3610/2002), entre otras, explican lo * El derecho del cónyuge superviviente a la pensión de viudedad mediando divor......
  • STSJ Cataluña 1229/2017, 16 de Febrero de 2017
    • España
    • 16 Febrero 2017
    ...viudedad arranca en el periodo que inició el matrimonio y termina en el momento en que se terminó la convivencia" ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2.000, con cita de las del mismo Tribunal de 14 y 23 de julio de 1.999 Tal doctrina ha resultado reiterada posteriormente, ins......
  • STSJ Cataluña 4419/2012, 12 de Junio de 2012
    • España
    • 12 Junio 2012
    ...viudedad arranca en el periodo que inició el matrimonio y termina en el momento en que se terminó la convivencia" ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2.000, con cita de las del mismo Tribunal de 14 y 23 de julio de 1.999 En definitiva, si bien esta última sentencia citada no ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Pensión de viudedad y Derecho de Familia
    • España
    • Los 25 temas más frecuentes en la vida práctica del derecho de familia. Tomo II parte registral y otros temas del procedimiento Tema 25. Pensión de viudedad y Derecho de Familia
    • 13 Septiembre 2011
    ...los periodos sin convivencia a quien estuviera en la condición de cónyuge en el momento del fallecimiento (STS 10-11-99 R. 4689/98, 24-1-00 R. 593/99, 27-1-04 R. 3610/02). También sería interesante estudiar la problemática de concurrencia de posible pensión entre situación matrimonial y no ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR