STS, 9 de Noviembre de 1992

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso149/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a nueve de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 12 de diciembre de 1.991, en el recurso de suplicación nº 4137/90, interpuesto contra la sentencia de 27 de septiembre de 1.990, del Juzgado de lo Social nº 1 de Orense, en los autos nº 593/89 seguidos a instancia de Dª Cristinacontra el INSTITUTO NACIONAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la entidad mercantil "CONSTRUCCIONES HERMANOS DIAZ, S.A." sobre indemnización especial a tanto alzado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de diciembre de 1.991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Orense, en autos nº 593/89, seguidos a instancia de Dª Cristinacontra el INSTITUTO NACIONAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la entidad mercantil "CONSTRUCCIONES HERMANOS DIAZ,S.A. sobre indemnización especial a tanto alzado. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Orense de 27 de septiembre de 1.990 que se confirma íntegramente".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 27 de septiembre de 1.990, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Orense, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora Doña Cristina, viuda, percibe en la actualidad una pensión de viudedad; su hijo Juan Ignacio, fallecido en accidente de trabajo el día 22 de diciembre de 1.988, cuando prestaba servicios para la empresa codemandada CONSTRUCCIONES HERMANOS DIAZ, S.A., con la categoría profesional de Peón y una antigüedad del 19 de abril de 1.988. ---- 2º.- La Empresa tenía aseguradas las contingencias de accidente de trabajo con la Dirección Provincial del I.N.S.S., teniendo el hijo de la actora una base de cotización en el mes anterior a ocurrir el accidente, de 72.900 pesetas mensuales. ----3º.- El hijo de la actora que convivió normalmente con su madre, estaba soltero, habiendo fallecido su padre en el año 1.984. ---- 4º.- La actora solicitó el 17 de febrero de 1.989, una indemnización a tanto alzado de nueve mensualidades por el fallecimiento de su hijo, dictándose resolución por el I.N.S.S. el 22 de marzo de 1.989, denegando tal petición. Interpuesta reclamación previa, se dictó resolución el 20 de abril de 1.989, que confirmó la anterior, en base a que la demandante no vivía a expensas del fallecido, dada su condición de pensionista ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Doña Cristina, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa CONSTRUCCIONES HERMANOS DIAZ, S.A., debo condenar y condeno a las Entidades demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a que abonen a la actora la suma de seiscientas cincuenta y seis mil cien pesetas (656.100 pesetas). Absolviendo libremente de las pretensiones de la demandada a la empresa "CONSTRUCCIONES HERMANOS DIAZ, S.A.".

TERCERO

El Procurador Sr. Alvarez Wiese mediante escrito de fecha 25 de enero de 1.992, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 24 de junio y 14 de octubre de 1.991. SEGUNDO.-Se infringe lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 1646/72, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/72, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 163.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/74, de 30 de mayo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 30 de enero de 1.992, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social designa dos sentencias para establecer la contradicción con la recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 12 de diciembre de 1.991. La contradicción debe estimarse respecto a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 24 de junio de 1.991. Las controversias son en lo esencial iguales. En los dos procesos se reclama la indemnización a tanto alzado prevista a favor de los padres del trabajador fallecido por accidente de trabajo o enfermedad profesional en el artículo 163 de la Ley General de la Seguridad Social y las diferencias son accidentales. En el caso decidido por la sentencia recurrida el fallecimiento tuvo lugar el 22 de diciembre de 1.988, la madre convivía con el trabajador fallecido y percibía una pensión de viudedad de 23.580 ptas.

mensuales, según hecho afirmado en la demanda que hay que estimar conforme.

En el supuesto contemplado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el fallecimiento ocurrió el 30 de agosto de 1.990 y los solicitantes de la indemnización eran el padre y la madre del trabajador fallecido con quienes éste convivía, percibiendo el padre una pensión de jubilación de 86.649 ptas. líquidas. La identidad deriva de que en la pensión de jubilación era en este último supuesto la única renta del padre y de la madre del trabajador fallecido, por lo que el ingreso mensual resultante para cada uno ellos (43.325 ptas.), aunque superior a la pensión de viudedad mencionada, era inferior al salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante (50.010 ptas. según el Real Decreto 170/1.990, de 9 de febrero). Los supuestos son sustancialmente iguales, mientras que los pronunciamientos son opuestos, pues la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias deniega el derecho a la indemnización y la recurrida lo concede.

SEGUNDO

Para la sentencia recurrida la exigencia de vivir a expensas del causante que para el reconocimiento de la indemnización establecen los artículos 163.2 y 12.1 del Decreto 1646/1.972, de 23 de junio, ha de interpretarse conforme a la realidad social, entendiendo que tal exigencia se cumple cuando el trabajador fallecido contribuía con su salario al sostenimiento de una comunidad familiar de economía modesta. Se acoge así la doctrina que en suplicación había establecido el Tribunal Central de Trabajo (sentencias de 4 de marzo y 13 de mayo de 1.982, 5 de febrero de 1.983, 16 de febrero de 1.984 y 26 de mayo de 1.988, entre otras). Por el contrario, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias estima que el precepto legal es terminante y, dada la cuantía de la pensión de jubilación reconocida al padre, no puede estimarse que se viviera a expensas del hijo fallecido. La cuestión se centra en determinar el alcance de la expresión "vivir a expensas" que, junto a un significado básico, que designa la atribución a una persona del coste o gasto que supone la subsistencia de otra, contiene un margen de indeterminación: el alcance de esa atribución que puede comprender una dependencia absoluta en una sola dirección o una dependencia en sentido amplio o relativo, que se produce cuando, aún percibiendo determinados ingresos, se necesita completarlos con la aportación de otro para alcanzar un determinado nivel de vida. La dependencia en sentido amplio sería incluso susceptible de operar de forma recíproca cuando los ingresos considerados en su conjunto atienden a las necesidades del grupo familiar.

En el ámbito de la Seguridad Social la noción de dependencia relativa es de especial importancia a efectos de garantizar determinados niveles mínimos de renta. Así ocurre con las reglas para la asignación y el límite de la cuantía de las pensiones no contributivas (artículo 136 bis y 137 bis de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción de la Ley 26/1.990, de 20 de diciembre) y con la norma que contiene el artículo 18 del Decreto 625/1.985, de 2 de abril, para fijar el tope de renta del grupo familiar en caso de responsabilidades familiares y que se refiere a que "la renta mensual del conjunto de la unidad familiar dividida por el número de miembros que la componen no supere el salario mínimo interprofesional".

Este último criterio por su generalidad e identidad de razón puede tomarse como punto de referencia para determinar el alcance del requisito de "vivir a expensas" que establecen los artículos 163.2 de la Ley General de la Seguridad Social y 12.1 del Real Decreto 1646/1.972, de 23 de junio, en el sentido de entender que tal requisito se cumple cuando las rentas del grupo familiar al que contribuía el trabajador fallecido no superaban, excluida su contribución y ponderando el número de miembros de dicho grupo, el importe del salario mínimo interprofesional para cada uno de éstos, y como ha sido éste el criterio aplicado por la sentencia recurrida no puede apreciarse la infracción del artículo 12 del Decreto 1646/.1972, de 23 de junio, en relación con el artículo 163 de la Ley General de la Seguridad Social. Procede, por tanto, la desestimación del recurso que propone el Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 12 de diciembre de 1.991, en el recurso de suplicación nº 4137/90, interpuesto contra la sentencia de 27 de septiembre de 1.990, del Juzgado de lo Social nº 1 de Orense, en los autos nº 593/89 seguidos a instancia de Dª Cristinacontra el INSTITUTO NACIONAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la entidad mercantil "CONSTRUCCIONES HERMANOS DIAZ, S.A." sobre indemnización especial a tanto alzado.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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