STS, 27 de Mayo de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Consuelorepresentada por la Letrada Dª Mª Esther Berrueco Rubio contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 1997 (rollo 2599/94), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de julio de 1994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante, en los autos nº 287/94, seguidos a instancias de dicha actora contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de julio de 1994 el Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La demandante, Consuelo, mayor de edad, viuda, y vecina de Alcoy, solicitó en fecha 23.11.93 del Instituto Nacional de la Seguridad Social pensión de viudedad y orfandad que le fue denegada por resolución de dicho organismo de fecha 19.1.94 alegando al efecto no hallarse el causante en alta ni en situación asimilada a la de alta en la fecha del fallecimiento, ni ser pensionista de invalidez permanente o jubilación ni estar en situación de invalidez provisional y no acreditar el causante un período mínimo de cotización de 500 días dentro de los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución del INSS de fecha 8.3.94. 2º) Consuelo, contrajo matrimonio con Federicoel 6.10.79, de cuya unión tuvieron 3 hijos, Luis Carlos, nacido en Binisalem el 16.9.81, Marcelina, nacida en Binisalem el 17.1.83, y Gloria, nacida en Binisalem el 20.3.85. 3º) Federico, drogodependiente, permaneció en diversos centros de deshabituación tóxica por adición a la heroína (Asociación Marginats-La Sapiencia, Can-Gaza, Proyet Home, Mallorca). En 10.9.92, Federicofalleció. Practicadas Diligencias Previas nº 2.497/92 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Palma de Mallorca, se realizó autopsia del cadáver apreciándose por el Sr. Médico Forense de que se trataba de una muerte por insuficiencia cardiorespiratoria debida a una reacción adversa a la administración de heroína. 4º) El fallecido acreditó 991 días cotizados en los períodos de 8.10.73 a 8.10.73; 1.4.74 a 27.4.74; 16.9.74 a 9.4.76; 22.4.81 a 17.9.81; 13.9.82 a 8.1.83; 12.1.83 a 17.4.83 y 11.4.91 a 8.5.91. 5º) Acciona la demandante en solicitud de que se dicte sentencia por la que se declare el derecho a percibir pensión de viudedad y de orfandad en las cuantías correspondientes condenando a los demandados al pago de dichas pensiones. 6º) Que se agotó la vía administrativa como se ha indicado."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Consueloen nombre propio y en el de sus hijos menores de edad Luis Carlos, Marcelina, y Gloria, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de las mismas a percibir la pensión de viudedad y la pensión de orfandad en las cuantías reglamentarias por el fallecimiento de su esposo y padre Federico, y condeno a los organismos demandados a que dentro de sus respectivas posiciones estén y pasen por esta declaración y al abono de las prestaciones correspondientes a aquellas."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 1997, en la que consta el siguiente fallo: "Estimando el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social debemos revocar y revocamos la sentencia de 8 de julio de 1994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante, y desestimando la demanda, absolvemos a los demandados."

TERCERO

Por la representación de Dª Consuelose formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 23 de junio de 1997. en el que se alega: "I) Contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 14 de octubre de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares. II) Infracción de los artículos 94.1 y 158 de la Ley General de la Seguridad Social. III) Quebrantamiento en la unificación del derecho y la formación de la jurisprudencia."

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de enero de 1998, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal del INSS, para que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de mayo de 1998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Dos son las cuestiones que se plantean en el presente recurso de casación unificadora interpuesto por la viuda, en nombre propio y en el de su hijo menor huérfano, en proceso en el que se reclaman prestaciones de viudedad y orfandad a consecuencia del fallecimiento del causante:

  1. La primera, consistente en determinar si debe tenerse por cumplido el requisito de estar en alta cuando este presupuesto concurría efectivamente al iniciarse el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado por el interesado los resortes legales prevenidos para continuar formalmente en alta o situación asimilada.

  2. La segunda, afecta a la determinación de si puede ser calificada de "accidente no laboral" la muerte causada por la cantidad (sobredosis) o calidad (adulteración o mal estado) de las drogas introducidas en el organismo, momentos antes o tras un periodo de tiempo bastante corto previo al fallecimiento.

SEGUNDO

1.- La sentencia de instancia dio una respuesta positiva a ambas cuestiones. En ella se parte, como hechos declarados probados, de que el causante había cesado en el desempeño de su actividad laboral por cuenta ajena en fecha 8-V-1991, era drogodependiente en el momento de su fallecimiento, había permanecido ingresado en diversos centros de deshabituación tóxica por adición a heroína, siendo el primer ingreso en fecha 23-X-1989 (como se deduce del informe al que se remiten los hechos probados), que, según la Comisión de Evaluación de Incapacidades, estaba imposibilitado por su enfermedad para personarse en la oficina de empleo, bien para inscribirse inicialmente en la misma, bien para pasar las revistas periódicas reglamentarias (afirmación con valor fáctico contenida en el fundamento de derecho único), así como que el fallecimiento, acaecido el 10-IX-1992, según informe de autopsia en diligencias penales, derivó de "insuficiencia cardiorespiratoria debida a una reacción adversa a la administración de heroína". Razona el Magistrado de instancia que el causante estaba en situación asimilada al alta en el momento de su fallecimiento que califica como debido a accidente no laboral, no exigiendo tener cubierto el periodo de carencia, y concluye reconociendo las prestaciones de viudedad y orfandad reclamadas.

  1. - La sentencia ahora recurrida, dictada, en fecha 11-III-1997 (rollo 2599/94), por la Sala de lo Social del TSJ/Comunidad Valenciana, estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Gestora y por la TGSS y, manteniendo inalterados los hechos declarados probados de la sentencia de instancia cuya revisión o adición no instaron los recurrentes, revoca la resolución recurrida, partiendo, por una parte, de que el causante no estaba en situación de alta o asimilada por no ser, en su caso, pensionista de jubilación, invalidez ni perceptor de invalidez provisional, y, por otra parte, de que la muerte no fue debida a accidente no laboral, argumentando que la muerte causada por una reacción adversa a la administración de heroína es un supuesto similar a la muerte causada por el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), por lo que concluye, con invocación de la STS/IV 22-I-1995 (recurso 1828/1994), que la muerte fue debida a enfermedad común, y exigiendo, por tanto, el requisito de carencia suficiente, no reunido por el causante, deniega las prestaciones reclamadas.

  2. - Las sentencias invocadas como de contraste, una por cada uno de los puntos objeto del recurso, son las dictadas, respectivamente, por la Sala de lo Social del TSJ/Baleares, en fecha 14- X-1994 (rollo 341/94) y por el TSJ/Catalunya en fecha 10-IX-1993 (rollo 2232/93). Concurre el requisito o presupuesto de contradicción, exigido en el art. 217 LPL para viabilizar el recurso de casación unificadora con relación a los temas objeto de recurso. En efecto:

  1. Con relación al primero, en la sentencia dictada por el TSJ/Baleares se considera en situación asimilada al alta a una persona cuya última actividad marginal había finalizado el 9-I-1991, que fue dado de baja como demandante de empleo por no renovación de la demanda de empleo en fecha 30-IV-1991 y que fallece el 31-V-1992, padeciendo alcoholismo crónico que desde hace años le había llevado a una situación social de marginación con crisis graves de conducta, con abandono personal y perturbación de su personalidad que le impedía realizar cualquier actividad útil; y

  2. Con respecto al segundo extremo, en la sentencia dictada por el TSJ/Catalunya se califica como hecho accidental el fallecimiento del causante por inyección de una sobredosis de droga, agente externo concreto, no subsumible entre las causas que pudieran derivar naturalmente de su alegada situación patológica previa de drogadicción, que le ocasionó directa e independientemente de su presumible enfermedad, las lesiones corporales que le provocaron la muerte súbita.

TERCERO

1.- Entrando en el examen de las infracciones jurídicas denunciadas, y en cuanto a la primera cuestión se refiere, debe entenderse que la solución jurídicamente correcta sobre dicho punto es la que se refleja en la sentencia de contraste invocada, por lo que debe considerase que el causante estaba en situación asimilada al alta en el momento de su fallecimiento, requisito exigible, como regla, para acceder a las prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes (arts. 94.1, 158.1 LGSS/74 vigente en fecha hechos, concordantes con arts. 124.1, 172.1.a y 174.1 LGSS/96), tal como se deduce de la ya expuesta situación psicofísica del causante y de las circunstancias en que se encontraba, reflejadas en los hechos probados de la sentencia de instancia, inalterados en suplicación, en relación con la doctrina flexibilizadora de esta Sala interpretativa de este requisito para acceder la las pensiones de viudedad y orfandad.

  1. - En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha atenuando la exigencia del requisito de alta o situación asimilada, en relación especialmente con las prestaciones de incapacidad permanente y por muerte y supervivencia, mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección.

  2. - Esta linea jurisprudencial, iniciada ya con anterioridad a la casación unificadora -- entre otras, SSTS/Social 4-IV-1974, 2-VII-1974, 6-III-1978, 27-X-1979, 14-IV-1980, 24-VI-1982, 11-XII-1986, 15-XII- 1986, 2-II-1987, 21-III-1988, 12-VII-1988 y 13-IX-1988 --, ha tenido fiel reflejo en ésta, así, sobre la incapacidad permanente, entre otras muchas, en la STS/IV 26-I-1998 (recurso 1385/1997), y en lo relativo a las prestaciones por muerte y supervivencia ahora cuestionadas, entre otras, en la STS/IV 19-XII-1996 (recurso 1159/1996), -- con doctrina seguida en las SSTS/IV 19-XI-1997 (recurso 1194/1997) y 12-III-1998 (recurso 2307/1997) --, estimándose, en general, que sí concurría la situación de alta, cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta, entonces el requisito ha de entenderse por cumplido.

  3. - La aplicación de esta doctrina al supuesto ahora enjuiciado comporta la estimación del recurso, debiendo entenderse que concurre el presupuesto de encontrarse el causante en situación de asimilado al alta a los efectos de acceder a las prestaciones reclamadas. En efecto, en el presente caso, el causante estaba afecto de una grave situación de drogodependencia que mantuvo hasta su fallecimiento y que se había iniciado de forma trascendente antes de producirse la baja en la Seguridad Social, habiendo permanecido ingresado en diversos centros de deshabituación tóxica por adición a heroína, e incluso, como informa la Comisión de Evaluación de Incapacidades dependiente del INSS, en dicho período el causante estaba imposibilitado por su enfermedad para personarse en la oficina de empleo, bien para inscribirse inicialmente en la misma, bien para pasar las revistas periódicas reglamentarias. Por su estado psico-físico, estaba, en suma, en tal período realmente imposibilitado para desarrollar una actividad productiva, por lo que es fundadamente explicable que pudiera haber dilatado su inscripción formal como demandante de empleo no pudiendo presumirse un abandono por parte del mismo del sistema de Seguridad Social.

CUARTO

1.- También en cuanto a la segunda cuestión debe estimarse el recurso de casación unificadora interpuesto por la beneficiaria, al rechazarse la solución dada por la sentencia recurrida y aceptarse la tesis sustentada en la invocada como de contraste.

  1. - En efecto, no es aplicable al supuesto de hecho enjuiciado la doctrina jurisprudencial invocada como fundamento de su decisión denegatoria por la sentencia de suplicación recurrida, y contenida, entre otras, en las SSTS/IV 2-VI-1994 (recurso 3276/1993) y 25-I-1995 (recurso 1828/1994), relativas a que no puede entenderse como fallecimiento derivado de accidente el ocasionado por padecer el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), razonándose, como se refleja en la primera de las citadas, que "Aún con un criterio amplio, representado por la concepción del accidente como un suceso imprevisto y desgraciado del que resulta un daño, no podría llegarse a la conclusión que obtiene y postula el recurrente; dada la divulgación, que desde hace años se viene realizando con referencia a la enfermedad indicada como causa del fallecimiento del esposo de la demandante, no puede desconocerse que un padecimiento como el examinado, es debido a un cuadro nosológico adquirido por una vía normal de contagio, que siempre es contingente por naturaleza, que se va desarrollando independientemente del hecho inicial al que se pretende atribuir la consecuencia, porque siendo externo, por lo que el ulterior desarrollo de la enfermedad, tardío, perezoso, hasta llegar al resultado fatal, no puede catalogarse como repentino en cuanto al óbito al que se llega; es una enfermedad que se adquiere y lentamente conduce al desgraciado final que no puede reputarse ni repentino, ni imprevisto, sin cabida en los conceptos que los arts. 84 y 85 de la LGSS presentan".

  2. - En las citadas SSTS/IV 2-VI-1994 y 25-I-1995, el "accidente" se define como "un suceso imprevisto y desgraciado del que resulta un daño", destacando el carácter súbito del fallecimiento por accidente frente al carácter lento de la muerte por "enfermedad". Se mantiene, por ende, la doctrina tradicional de esta Sala sobre las diferencias entre "accidente" y "enfermedad", presuponiendo esta última un deterioro lento y progresivo del que la sufre aunque sea debida a causas externas, a diferencia del "accidente", que si bien es solo definido en la legislación de Seguridad Social con referencia al accidente de trabajo (arts. 86, 84.1 LGSS/1974 en concordancia arts. 115 y 117.1 LGSS/94), implica una "lesión corporal", es decir, como viene destacando desde antiguo la jurisprudencia (STS 17-VI-1903), que, en su acepción más estricta, es un daño sufrido por el cuerpo del accidentado por la acción o irrupción súbita y violenta de un agente exterior, o matizándose, más recientemente (STS/Social 26-XII-1988), que para que se de el accidente no es imprescindible que un agente extraño cause directa y de modo adecuado la lesión corporal, bastando que la situación asumida sea elemento necesario para la lesión o daño, siendo, también, entonces, el hecho accidental.

  3. - En el supuesto ahora enjuiciado, el causante no falleció a consecuencia de un deterioro psico- físico desarrollado de forma paulatina que pudiera derivar naturalmente se su acreditada situación patológica previa de drogadicción, sino que la causa del óbito, repentino e imprevisto, fue, directamente, una concreta ingestión de heroína que por circunstancias, de exceso de cantidad o defecto de calidad, provocó una reacción inusual en su organismo causándole las graves lesiones cardio-respiratorias que le originaron la muerte súbita. como se constata en las diligencias penales incoadas por tal suceso y se refleja en el informe de autopsia que concluye afirmando que la muerte derivó de "insuficiencia cardiorespiratoria debida a una reacción adversa a la administración de heroína".

  4. - La muerte no deriva, en consecuencia, de "enfermedad", sino de "accidente", que debe ser calificado de accidente no laboral. En suma, como se ha razonado en la doctrina de diversas Salas de suplicación, la muerte por sobredosis o por reacción adversa concreta e inmediata a la droga ingerida, no es la etapa final de un lento proceso de drogadicción, que acaba destruyendo o perturbando funciones vitales de la persona, sino que, por el contrario, es algo que, al margen de que el afectado sea, o no, drogadicto, le sobreviene por la cantidad - o la calidad - de las sustancias introducidas en su organismo, en manera tal, que basta el transcurso de un periodo de tiempo, bastante corto, tras la ingestión, para que se siga el fallecimiento, que es dable calificar como derivado de accidente.

  5. - El tratarse de fallecimiento derivado de accidente no laboral comporta la inexigilidad del requisito de carencia para acceder a las prestaciones de viudedad y orfandad reclamadas, ya que "si la causa de la muerte fuese un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún periodo previo de cotización" (arg. ex arts. 94.4 y 160.1.b LGSS/1974 y 124.4, 174.1 y 175 LGSS/1994), por lo que debe estimarse el recurso de casación unificadora, casar y anular la sentencia impugnada y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el mismo y confirmar la sentencia de instancia, sin imposición de costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Consuelo, contra la sentencia, de fecha 11-marzo-1997 (rollo 2599/94), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante, en fecha 8-julio-1994, en los autos nº 287/94 seguidos a instancia de la ahora recurrente en casación unificadora frente al Instituto y Tesorería referidos. Casamos y anulamos la sentencia de suplicación impugnada y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimados el referido recurso y confirmamos la sentencia de instancia, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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