STS, 21 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Marzo 2000

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL LETRADO DE LA ADMINISTRACION de la SEGURIDAD SOCIAL en la representación y defensa de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de Abril de 1999 , dictada en el recurso de suplicación número 1152/99 formulado por la representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 23 de Noviembre de 1998, en virtud de demanda formulada porI., MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y ENFERMEDADES PROFESIONALES, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación sobre VIUDEDAD,.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 23 de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho el Juzgado de lo Social número 29 de los de Madrid dictó sentencia en virtud de demanda formulada por BERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y ENFERMEDADES PROFESIONALES, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación sobre VIUDEDAD. en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- La trabajadora DªM.N.M.

sufrió un accidente laboral en fecha 14.09.95, a consecuencia del cual fue reconocida afecta de Invalidez Permanente en grado de Incapacidad Permanente Parcial, ello, en virtud de la Resolución de la Dirección Provincial de Valencia del INSS de fecha 24.06.97 y en la que se le reconocía el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado en cuantía de 2.620.704,- pesetas, atendiendo, para ello, al cuadro de secuelas residuales dictaminado en informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 02.06.97. SEGUNDO.- La Entidad demandante abonó a Dª M.N.M. la indicada prestación, en su señalada cuantía de 2.620.704,- pesetas, tras lo cual se procedió a solicitar por la Mutua a la TGSS el 30% de tal importe en concepto de reaseguro obligatorio. TERCERO.- Por Resolución de la TGSS de fecha 03.07.98 se declaró improcedente tal abono, ello, por entender que tal participación solo correspondía a las prestaciones de pago periódico derivadas de las contingencias de Invalidez, Muerte y Supervivencia y "por haberse iniciado por esa Entidad Colaboradora, las actuaciones necesarias en orden a la concesión de la misma con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento de Colaboración de las Mutuas", CUARTO.- No prestando conformidad a dicha Resolución, la Mutua demandante interpuso reclamación previa a la vía judicial, que ha sido desestimada expresamente por Resolución de fecha 07.09.98, alegándose esta vez por la demandada que "atendiendo a la fecha en que se produjo el hecho causante de la prestación reconocida, que no es otra que la relativa a la fecha del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades", no le es de aplicación el ámbito del reaseguro obligatorio previsto en el antedicho Reglamento.

En la misma y como parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTE DE TRABAJO y ENFERMEDADES PROFESIONALES, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaró el derecho de la demandante a percibir en concepto de reaseguro obligatorio el 30% del importe de la prestación de pago único por Incapacidad Permanente Parcial satisfecha por la actora a la trabajadora DªM.N.M.y que asciende a la cantidad de 786.211 pesetas condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, así como al abono a la actora de la indicada cantidad.

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, dicto sentencia con fecha 30 de Abril de 1999, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la TGSS contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Veintinueve de Madrid, de fecha veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en autos seguidos a instancia de IBERMUTUAMUR contra la TGSS, sobre Accidente y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución recurrida". .

TERCERO.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACION de la SEGURIDAD SOCIAL en la representación y defensa de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el día 19 de Octubre de 1998, razonando a continuación sobre la infracción del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala dictada el día 21 de diciembre de 1999, se admitió a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente D Jesús González Peña se declararon conclusos los autos, señalándose el día 16 de Marzo del año 200 para la votación y fallo en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La Mutua nº 274 IBERMUTUAMUR, después de agotar la reclamación previa ante la TGSS formuló demanda el día 5 de octubre de 1998 contra la misma, postulando el abono en concepto de reaseguro de cuota parte del 30% de las prestaciones a tanto alzado hechas efectivas a la trabajadora M.N.M. Según el relato de hechos probados que estableció la sentencia del día 23 de noviembre de 1998, del Juzgado de lo Social nº

29 de los de Madrid dicha trabajadora sufrió un accidente de trabajo el día 14 de septiembre de 1995 y atendiendo al dictamen de la Unidad de Valoración de Incapacidades del 2 de junio de 1997, por Resolución del día 24 de junio de 1997 de la Dirección Provincial de Valencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se le reconoció una incapacidad permanente parcial, con el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 2.620.704 que le abonó la Mutua. La sentencia declaró el derecho de la parte actora a percibir en concepto de reaseguro obligatorio el 30% importe de la prestación de pago único satisfecha a la trabajadora por su incapacidad permanente parcial. y condenó a la Tesorería a reintegrarle la cantidad de 786.211 ptas. Interpuesto recurso de suplicación en el que no se impugnaron los hechos declarados probados, fue desestimado por la sentencia combatida, de fecha 30 de abril de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Como sentencia de contraste se invocó en la preparación, entre otras, la dictada el 19 de octubre de 1998 por la Sala de lo Social de Valladolid, que fue posteriormente seleccionada en la interposición. En ella consta que el trabajador sufrió un accidente de trabajo el día 28 de noviembre de 1995, siendo reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 30 de octubre de 1996, dictándose resolución por el INSS el 16 de noviembre de dicho año, declarando al trabajador afecto de una incapacidad permanente parcial, con derecho a una indemnización a tanto alzado de 3.247.000 ptas. a cargo de la Mutua, que abonó la misma, y solicitó el reintegro del 30% de dicha cantidad. Denegada dicha petición se formuló demanda que fue desestimada así como el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia denegatoria.

Es evidente que concurren los requisitos exigidos por los artículos 217 y 222 de la Ley de procedimiento Laboral, por lo que procede entrar a conocer de las infracciones denunciadas.

SEGUNDO: La cuestión que se suscita en el recurso, consiste en determinar los efectos que cabe atribuir al artículo 63.3 del R D

1993/1995 del 7 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento General sobre Colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo, precepto que "obliga a reasegurar obligatoriamente en la Tesorería General de la Seguridad Social el 30% de las prestaciones de carácter periódico derivadas de los riesgos de invalidez, muerte y supervivencia que asumen respecto de sus trabajadores protegidos, correspondiendo como compensación a dicho Servicio común , el porcentaje de las cuotas satisfechas por las empresas asociadas por tales contingencias que se determine por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", pues evidentemente, dada la redacción del precepto, no se encuentran incardinadas entre las prestaciones sujetas al reaseguro las que tienen el carácter como la que compensa la incapacidad permanente parcial, ni las indemnizaciones por baremo.

En esencia se trata de determinar si la exclusión verificada por dicho artículo , ha de aplicarse o no a un accidente de trabajo que se produjo el día 14 de septiembre de 1995, por cuyas secuelas, reconocidas por el Equipo de Valoración el día 2 de junio de 1997, se le reconoció por Resolución de INSS del día 24 del mismo mes y año, una incapacidad permanente y parcial. La sentencia recurrida atendió a la fecha del accidente mientras que la sentencia traída a comparación atiende a la fecha en la que el accidentado fué reconocido por la EVI.

En los razonamientos del recurso se estiman como infringidos el artículo 63.2 anteriormente transcrito, y en la impugnación del recurso se alega en contra de su procedencia y admisibilidad defectos cuya estimación, por su carácter formalista, irían contra el derecho a la tutela judicial efectiva, y por ello debe ser rechazada.

La cuestión que se plantea ha sido resuelta el día 1 de febrero del 2000 por sentencia dictada en Sala General en el recurso 200/1999 y a sus razonamientos y conclusiones ha de estarse . Señala dicha sentencia que: "En efecto, en el Sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes de trabajo se establece con una técnica próxima al aseguramiento (artículo 70 de la Ley General de la Seguridad Social), en la que el reaseguro opera como un mecanismo complementario de compensación (artículos 87.3 y 201.2 de Ley de General de la Seguridad Social), que ha de seguir, en virtud de este carácter, la cobertura de aquel aseguramiento. Esta cobertura se organiza a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en los artículos 115 a 118 de la Ley General de la Seguridad Social), situaciones protegidas y prestaciones (artículo 38 de la Ley General de la Seguridad Social), en forma análoga a la que, en el marco del seguro, se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reparación.

Lo que de forma directa es objeto de seguro o cobertura es el riesgo de que se actualice una contingencia determinante (artículos 68.2.a), 70.1 y 99.1 de la Ley General de la Seguridad Social), con la inclusión en esa cobertura de todas las situaciones de necesidad protegidas derivadas de aquella contingencia. De esta forma, la entidad con la que está vigente la cobertura en el momento del accidente de trabajo responde de todas las consecuencias dañosas que puedan derivarse de éste (artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 5 y 6 de la Orden de 13 de octubre de 1.967, 25 de la Orden de 15 de abril de 1.969 y artículos 30 y 31 de la Orden de 13 de febrero de 1.967)".

Añade dicha sentencia que "La noción de hecho causante que utiliza, de manera imprecisa, la legislación de Seguridad Social, no resulta aplicable a estos efectos, porque esa noción, que, como ha señalado la doctrina de esta Sala (sentencias de 31 y 11 de diciembre de 1.991, 7 de julio de 1.992, 1 de marzo de 1.993 y 18 de julio de 1.994, entre otras), puede ser aplicable para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en que los distintos efectos de la lesión constitutiva del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal e incapacidad permanente o muerte), no lo es para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo. En este caso ha de estarse a la fecha del accidente, porque éste es el riesgo asegurado, y lo mismo sucede en relación con el reaseguro, pues si éste existía en la fecha del accidente con un determinado contenido, que incluía las indemnizaciones a tanto alzado por incapacidad permanente parcial, la entidad que asume el reaseguro debe cubrir por este concepto, frente a la reasegurada, todas las consecuencias que se derivan del accidente, con independencia de que para los accidentes posteriores a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1993/1995 (el 1 de enero de 1.996) se excluya esa cobertura en lo que al reaseguro se refiere. Esta es además la solución que ha dado de forma expresa el Derecho de la Seguridad Social cuando se ha enfrentado a este problema. Así el número 3 de la disposición transitoria 5ª de la Ley Articulada de la Seguridad Social de 21 de abril de 1.966, y luego el número 2 de la disposición transitoria 6ª de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974 establecieron que los contratos de seguros del ramo de accidentes extinguidos por el cese de las aseguradoras a partir de 30 de abril de 1.966 continuarían produciendo efectos por los accidentes ocurridos hasta la expresada fecha. Es la producción del accidente la que determina la aseguradora responsable, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad."

TERCERO: La sentencia de a Sala General pone de relieve efectivamente que en relación con determinados supuestos y especialmente en relación con la cobertura en los supuestos de mejoras voluntarias se ha mantenido una orientación distinta pero indica que esa doctrina ha de ser revisada, tanto desde la perspectiva mercantil pues, los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte). Esto queda claro en el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro: el riesgo asegurado es el accidente y lo decisivo es que cuando ocurre un accidente la póliza que asegura este riesgo esté vigente. Ya que lo importante, dice la sentencia es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas; no la fecha en que se manifiesten éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o médica y así lo afirma la jurisprudencia civil que distingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo: "la declaración de la invalidez, lejos de significar el hecho de la causación del daño o del siniestro, es meramente una formalidad administrativa determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1993 en el mismo; sentido sentencia de 6 de febrero de 1995).

Desde la cobertura en materia de Seguridad Social, ha de mantenerse la misma solución pues como se razona "la protección se otorga por la entidad gestora o colaboradora que tuviera establecida la cobertura en el momento del accidente. Esta es la que responde de todas las consecuencias del accidente (artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 5 y 6 de la Orden Ministerial 13 de febrero de 1967, 25 de la Orden Ministerial 15 de abril de 1969 y 30 y 31 de la Orden Ministerial 13 de febrero de 1967), aunque se manifiesten con posteridad. Por otra parte, basta que el trabajador esté en alta en el momento del accidente para que acceda a la protección, aunque no lo esté en el momento posterior de manifestarse la secuela correspondiente".

CUARTO: A esos argumentos y en relación con el supuesto litigioso puede añadirse, aunque sin carácter de generalidad, que otra solución entrañaría un enriquecimiento para el Servicio común, por cuento en aplicación del Real Decreto 1993/1995, el artículo 79 del R.D.2084/1995 mantuvo la cotización del 30% que no se redujo hasta la disposición adicional Tercera nº 2 del R.D 391,1996 del 1 de abril mantuvo la cotización del 30% Civil) y sería dar efectos retroactivos a una disposición que entró en vigor el 1 de enero de 1996 cuando ya había ocurrido el accidente.

Por todo razonado hay que concluir que la doctrina correcta es la que mantiene la sentencia combatida lo que lleva a desestimar el motivo y el recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del 30 de abril de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid con fecha del 23 de Noviembre de 1998, en virtud de demanda presentada por Ibermuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274 , contra dichos recurrentes. Sin Costas.

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