STS, 29 de Noviembre de 2005

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2005:7579
Número de Recurso4119/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANAURELIO DESDENTADO BONETELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOLUIS GIL SUAREZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por a Letrada Dª. Ana Alvarez Moreno, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 20 de julio de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 1206/04 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, dictada el 2 de febrero de 2004 en los autos de juicio num. 749/03 , iniciados en virtud de demanda presentada por D. Eusebio frente a DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de febrero de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 8 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la demanda por Eusebio contra DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, I.N.S.S. y T.G.S.S., declarando al actor afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión de Bombero, y considerando a la Entidad Gestora y del Servicio Común al abono de una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora de 1.835,12 Euros con efectos de 30 de julio de 2003, absolviendo a la Excma. Diputación Foral de Bizkaia".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- El actor ostenta la categoría profesional de bombero, siendo la base reguladora I.P.T. de 1.835,12 Euros con efectos 30 de julio de 2003.- Segundo.- Las conclusiones del informe médico de Síntesis del 15 de julio del 2003, son: Juicio Diagnóstico y Valoración: Vértigo de Meniere Bilateral. Artrosis acromioclavicular y tendinopatia del supraespinoso en hombro derecho. trastorno depresivo mayor. Bio multinodular normofuncionante.- Tratamiento efectuado y servicios donde ha recibido asistencia el enfermo: CSM de Durango, tratamiento con Dobupal retard 150 (0-0-1) y lexatín 1,5 (0-1-1-). Ha recibido tratamiento rehabilitador en Amb. Durango.- Evolución circunstancias Socio-Laborales: Informe EVI núm. exp. 48200250111663 con diagnóstico de vértigo posicional paroxístico, Trastorno depresivo, Bocio Multinodular coloide normofuncionante, Síndrome de resistencia aumentada de la vía aérea y Gonalgia derecha. 48 años de edad, bombero conductor. Varón de 48 años de edad, bombero conductor.- Limitaciones Orgánicas funcionales: Crisis repetidas de vértigo con cortejo neurovegetativo y pérdida auditiva en ambos oídos de carácter neurosensorial, del orden de 30-40%. Omalgia derecha. Refiere sintomatología depresiva.- Tercero.- Las conclusiones del informe de la Dra. Diana de 10 de enero de 2004 son: Primero, ha quedado acreditado, incluso por el propio Tribunal Médico que el paciente presenta VÉRTIGO MENIERE con intensos cuadros vertiginosos que cursan con Vómitos, Acúfenos o tinnitus (ruidos constantes dentro de los oídos) y pérdida de audición progresiva en cada crisis. En los últimos siete meses ha habido un agravamiento progresivo de su situación clínica, no funcionando el tratamiento, y con una perdida de audición de 60% de ambos oídos, es decir, con una muy MALA EVOLUCIÓN.- Los síntomas vertiginosos le incapacitan y le hacen temer la realización de cualquier actividad, por lo que tiende al abandono de sus actividades cotidianas, llevando una vida muy limitada, con excesivo aislamiento y sin apenas relacionarse (Centro Salud Mental 9 de enero de 2002).- Debiendo alejarse de actividades laborales que impliquen tensión nerviosa, asimismo, debe evitar las alturas y el ejercicio físico violente (Informe del Hospital de Galdakao de 28 de marzo de 2003).- Segundo.- Asimismo, ha quedado acreditado la EVOLUCIÓN TORPIDA DE LA ENFERMEDAD, ASÍ COMO LA AUSENCIA DE TRATAMIENTO EFECTIVO, a excepción de intervenirle quirúrgicamente para destruirle definitivamente el oído (única salida) consiguiendo así la desaparición de los síntomas tan invalidantes (vértigos intensos rotatorios, el Malestar general y los Ruidos constantes como zumbidos en el oído (Acúfenos y poca audición, más grave tras cada crisis) pero dejándole completamente SORDO.- Le ha sido denegado la renovación del carnet de conducir debido a estas patologías.- Tercero.- Ha quedado también acreditada que la patología del HOMBRO DOLOROSO CON ARTROSIS ACROMIOCLAVICULAR Y TENDINOPATIA DEL TEND. SUPRAESPINOSO, no ha mejorado con el tratamiento rehabilitador, con arco doloroso en abducción y antepulsión a partir de 90º.- Esta patología le limita de forma importante para el desempeño de su labor profesional, debiendo EVITAR la carga de pesos y las posturas mantenidas (Osakidetza 20 de octubre de 2003, febrero de 2003).- Cuarto.- Con respecto a la DEPRESIÓN MAYOR ha sido clasificado por el Centro de Salud Mental como un CUADRO CRÓNICO INCAPACITANTE, que le impide al paciente llevar una vida normal en las diferentes facetas de la vida (laboral, social,...), complicándose el cuadro al ejercer una interacción los síntomas somáticos en la patología psiquiátrica del paciente, precisando control médico y del tratamiento psicofarmacológico contínua. (C. Salud mental de 1 de julio de 2003).- Quinto.- por tanto, no estoy de acuerdo con el EVI, ya que aunque recogen las crisis repetidas de Vértigo con cortejo vegetativo desconocen que el tratamiento No funciona ni previene, desconocen que ahora la sordera es de un 60%, no de 30-40%, que la Omalgia derecha se intensifica ante la carga de pesos y que la sintomatología depresiva NO es referida, sino que está objetivada por Osakidetza, constituyendo un cuadro crónico e incapacitante.- Estando reconocido por el propio Instituto de Medicina y Seguridad del Trabajo, en su Tomo III, que sólo se tendrán en cuenta los casos que no presentes tratamiento eficaz".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2.004 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Bizkaia, en autos núm. 749/03 seguidos a instancias de D. Eusebio frente a DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la que se confirma en su integridad".

CUARTO

Por la Letrada Dª. Ana Alvarez Moreno, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 14 de marzo de 2000.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de febrero de 2.005, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2.005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social interpone el presente recurso de casación unificadora frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que desestimó el de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia que declaró al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de bombero, con derecho a la correspondiente prestación. Entiende y alega la Entidad Gestora que la profesión de bombero se integra no solo por sus tareas nucleares, sino también por las propias de la llamada segunda actividad a que se refiere la Ley del Parlamento Vasco 1/1996 de protección civil , e integrada por tareas administrativas que no exigen del especial esfuerzo físico requerido en los trabajos normales del bombero. En definitiva plantea en este recurso la determinación de si el contenido de la profesión de bombero, a efectos de la declaración de invalidez permanente, comprende las tareas propias de la "segunda actividad" o si, por el contrario el pase a esa segunda actividad requiere la previa declaración de invalidez permanente del trabajador.

Invoca, como sentencia de contraste, la de la propia Sala de País Vasco de 14 de marzo de 2000 , sentencia que, a los mismos efectos, ya había esgrimido en el recurso 998/2004 en el que su pretensión fue desestimada por nuestra sentencia de 27 de abril de 2005 , por falta de contradicción entre las sentencias sometidas a comparación.

A igual conclusión hemos de llegar en el presente supuesto, con más fuerza, si cabe, a la de aquella resolución. El Juzgador de instancia hace constar que con el conjunto de dolencias que padece el demandante "muy difícilmente va a poder desempeñar en unas condiciones, objetivamente razonables, ni tan siquiera las cometidas más livianas y menos estresantes de la misma". Al igual que en nuestra anterior sentencia no costa que la Diputación de Vizcaya, en cuya plantilla de bomberos estaba integrado el demandante, tuviera puestos de trabajo disponibles de la segunda actividad, ni que se hubiese ofrecido al demandante uno de estos puestos.

La sentencia aportada de comparación resuelve acerca de un Bombero del Ayuntamiento de Bilbao, que había sufrido dos accidentes de trabajo que dejaron determinadas secuelas. Trabajador y Ayuntamiento acordaron el paso a segunda actividad, siendo la desempeñada la conservación y difusión en el medio escolar de material educativo relacionado con el servicio de prevención de incendios, manteniendo el trabajador las retribuciones básica de la profesión de bombero.

Son por tanto diferentes los hechos contemplados en ambas resoluciones como más arriba ha quedado puesto de manifiesto pues al actor en los presente autos, ni se le ofreció la posibilidad de trabajos propios de la segunda actividad, ni se le consideró apto para su desempeño.

Consecuencia de lo expuesto es que, incumplido el presupuesto procesal de la contradicción del art. 217 de la Ley procesal , hayamos de desestimar el recurso, de acuerdo con el razonado informe del Ministerio Fiscal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por a Letrada Dª. Ana Alvarez Moreno, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 20 de julio de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 1206/04 de dicha Sala , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, dictada el 2 de febrero de 2004 en los autos de juicio num. 749/03 , iniciados en virtud de demanda presentada por D. Eusebio frente a DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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