STS 626/2002, 21 de Junio de 2002

PonenteJesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2002:4582
Número de Recurso96/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución626/2002
Fecha de Resolución21 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Leganés; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Inés y Dª. Paloma , representadas por la Procurador Dª. Beatriz Gómez Lorenzo, posteriormente sustituida por el Procurador D. Antonio Pujol Varela; siendo parte recurrida la entidad BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., representada por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de la entidad Banco Español de Crédito, S.A., interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Leganés, siendo parte demandada Dª. Inés y Dª. Paloma , alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se condene al demandado a pagar a mi mandante el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., la suma ONCE MILLONES QUINIENTAS TRECE MIL PESETAS DOSCIENTAS SESENTA Y DOS MIL PESETAS, en cuanto a la demandada Doña Inés , y en cuanto a la demandada Doña Paloma , la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTAS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTAS OCHENTA Y NUEVE PESETAS, más los intereses pactados, con expresa imposición de costas del procedimiento.".

  1. - El Procurador D. Juán Belmonte Crespo, en nombre y representación de dª. Inés y Dª. Paloma , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, acogiendo las excepciones planteadas, no se entre a conocer en el fondo del asunto. Y en caso de no acogerse, por los motivos que las sustentan, se desestimen en su totalidad los pedimentos de la demanda, condenando en ambos casos a la entidad actora al pago de todas las costas causadas, por su temeridad y mala fé.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Leganés, dictó sentencia con fecha 2 de enero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, Procurador de los Tribunales en nombre y representación del Banco Español de Crédito, S.A., contra Dª. Inés y Dª. Paloma , sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a las codemandados de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, imponiéndole a la entidad actora las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Banco Español de Crédito, S.A., la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera, dictó sentencia con fecha 11 de noviembre 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Banco Español de Crédito S.A. contra la sentencia que con fecha dos de enero de mil novecientos noventa y cinco pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número dos de Leganés, y revocando la citada resolución, debemos estimar y estimamos la demanda formulada por Banco Español de Crédito S.A. contra Dña. Inés y Dña. Paloma , condenando a Dña. Inés a abonar a la actora la cantidad de once millones quinientas trece mil doscientas sesenta y dos pesetas, más los intereses pactados de la indicada suma; con imposición de las costas de la primera instancia a Dña. Inés , y sin especial imposición de las causadas en este recurso.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Beatriz Gómez Lorenzo, en nombre y representación de Dª. Inés y Dª. Paloma , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 11 de noviembre de 1996, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega infracción del art. 359 del mismo Cuerpo Legal. SEGUNDO.- Al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la LEC de 1881, se alega infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al litisconsorcio pasivo necesario en relación con los arts. 657, 440, 659, 660, 661, 870 y 675 en conexión con el 1257 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega infracción del art. 1214 en relación con el 1089 y siguientes, 1255 y concordantes del Código Civil, infracción por interpretación y aplicación errónea de la O.M. de 14 de mayo de 1980; infracción por inaplicación de la Resolución de 14 de mayo de 1980, infracción por incumplimiento de sus obligaciones como entidad depositaria e infracción del art. 24 de la Constitución Española. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación de los artículos 95 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de Recursos del Sistema de Seguridad Social, en relación con los arts. 110 y siguientes de la O.M. de 8 de abril de 1992.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de la entidad Banco Español de Crédito, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de junio de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Banco Español de Crédito S.A. se formuló demanda contra Dña. Inés y Dña. Paloma en ejercicio de la acción derivada del art. 1091 del Código Civil, en cuanto al descubierto en la cuenta corriente, y, para el supuesto de que esta acción no fuese admitida, con carácter solidario en ejercicio de la acción indebiti solutio derivada de lo previsto en el art. 1895 del mismo Cuerpo Legal, y solicita se condena a pagar a la actora la suma de once millones quinientas trece mil doscientas sesenta y dos pesetas en cuanto a la Sra. Inés , y la cantidad de dos millones quinientas sesenta y tres mil novecientas ochenta y nueve pesetas en cuanto a la Sra. Paloma . La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Leganés de 2 de enero de 1995, dictada en los autos de juicio de menor cuantía 103/94, desestimó la demanda, pero fue revocada en apelación por la dictada por la Sección 21ª de la A.P. de Madrid el 11 de noviembre de 1996, en el Rollo 141/95, que estima parcialmente el recurso y condena a Dña. Inés a abonar a la actora la cantidad de once millones quinientas trece mil doscientas sesenta y dos pesetas, con intereses, y le impone las costas de la primera instancia.

Contra dicha Sentencia se interpuso por Dña. Inés y Dña. Paloma recurso de casación articulado en cuatro motivos, el primero, tercero y cuarto al amparo del nº 4º del art. 1692 y el segundo por el cauce procesal del nº 3º del propio artículo, y si bien en el primero y segundo se confunde el cauce de amparo procedente porque la incongruencia, como vicio procesal de la Sentencia, debe denunciarse por la vía del inciso primero del número tercero (y no con base en el nº 4º como se hace), y, por otro lado, la infracción de los arts. 657, 440, 659, 660, 661, 807 y 675 en conexión con el 1257 del Código Civil debe acusarse por la vía del nº 4º, y no del nº 3º como se hace, porque se trata de preceptos sustantivos civiles, en cualquier caso se procederá al examen de los motivos porque el defecto de técnica casacional no resulta trascendente para el resultado del recurso (art. 1715.1.3º LEC), y tampoco se crea incertidumbre para el Tribunal, ni para la otra parte, por lo que no existe para ésta riesgo alguno de indefensión.

La base fáctica de la controversia, incólume y vinculante en casación, se resume en el fundamento primero de la resolución recurrida: "La demandada Dña. Inés y su cónyuge D. Carlos María eran titulares de una cuenta corriente indistinta (NUM000 ) en la oficina principal del Banco Español de Crédito de Leganés, abierta el 17 de marzo de 1978, en la que se ingresaba la pensión de jubilación de la Seguridad Social del Sr. Carlos María . Este fallece el 21 de noviembre de 1987, y el 3 de diciembre del mismo año, Dña. Inés y su hija, la también demandada Dña. Paloma , abre otra cuenta corriente indistinta (NUM001 ) en la misma sucursal de la citada entidad bancaria. Una vez fallecido el Sr. Carlos María se abonan en la primera cuenta por orden de la Tesorería de la Seguridad Social 9.440.652 pts. correspondientes a pensiones de jubilación de aquél, y en la segunda cuenta por el mismo concepto, 2.563.989 pts. La Tesorería Territorial de la Seguridad Social requiere al Banco Español de Crédito para que retrocediese 11.738.432 pts. correspondientes a pensiones de jubilación indebidamente abonadas al Sr. Carlos María por el período de diciembre de 1987 a noviembre de 1992, lo que el Banco realiza, cargando éste en la cuenta corriente NUM000 , que presentaba un saldo acreedor al 14 de octubre de 1993 de 225.170 pts., la suma de 11.738.432 pts., resultando un saldo deudor, a favor del Banco, de 11.513.262 pts., que se reclama en este procedimiento.".

El tema de fondo lo resuelve la Sentencia de instancia diciendo: "La Sala considera correcta la actuación del Banco al cargar en cuenta corriente la cantidad retrocedida a favor de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social. La Orden del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social de 14 de abril de 1980 hace responsable a la entidad bancaria de la devolución a la Seguridad Social de las mensualidades abonadas a partir del mes siguiente a la fecha de extinción del derecho de pensión, cualquiera que sea su causa. A causa de esta obligación, estimamos que la entidad bancaria puede cargar en la cuenta los abonos indebidamente efectuados y reclamar el saldo deudor resultante; y recuérdese que en el contrato de cuenta corriente se pactó la obligación de los titulares de reintegrar inmediatamente el saldo deudor, con carácter solidario. En cuanto a las argumentaciones de la parte demandada para negar la deuda generada, las consideramos a estos efectos inconsistentes".

SEGUNDO

En el motivo primero se alega la existencia de incongruencia con infracción del art. 359 LEC.

El motivo no puede ser acogido porque claramente se estima por la resolución recurrida la acción ejercitada con carácter principal, en reclamación de saldo deudor resultante de un contrato de cuenta corriente, dirigida únicamente contra Dña. Inés por importe de 11.513.262 pts., por lo que solo esta demandada fue condenada. El recurso tiene razón en cuanto afirma que debió haberse absuelto expresamente a Dña. Paloma , demandada conjuntamente con la anterior respecto de la acción ejercitada con carácter subsidiario, sin embargo tal omisión no constituye incongruencia porque la absolución resulta implícitamente del cuerpo de la Sentencia y de su parte dispositiva, y pudo haberse intentado subsanar mediante el recurso de aclaración, cuya inactividad no cabe suplir mediante el recurso de casación. Además, dada la configuración del recurso, no se deduce ningún perjuicio para la Sra. Paloma por lo que, al carecer de interés jurídico, no está legitimada para recurrir de conformidad con lo establecido en el art. 1692 LEC. A los meros efectos dialécticos es de señalar que cabría la eventualidad de imaginar un perjuicio en relación con las costas, pero el tema no fue suscitado en el recurso de casación por lo que en ningún caso cabría un pronunciamiento condenatorio para la otra parte por vedarlo el principio que prohibe la "reformatio in peius".

TERCERO

En el motivo segundo se acusa infracción de la doctrina jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario en relación con los artículos 440, 657, 659, 660, 661, 675 y 807, todos del Código Civil, al amparo del art. 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se sostiene en el motivo que la demanda debió dirigirse también contra los herederos de Dn. Carlos María , cotitular junto a su esposa Dña. Inés de la cuenta corriente número NUM000 donde se encontraba domiciliada el pago de la pensión a que era beneficiario.

El motivo no tiene la más mínima consistencia. Ya en las Sentencias de instancia se razonó que la Sra. Inés es la única heredera testamentaria de su marido el Sr. Carlos María , y que en modo alguno había que llamar al pleito a los hijos que recibieron en concepto de legado su cuota legitimaria. No otra cosa se deduce de los preceptos alegados en el enunciado, cuya invocación conjunta en el motivo (al no reunir la exigencia de homogeneidad o conexión) introduce oscuridad e imprecisión que, al dificultar la respuesta casacional del mismo, lo hace mayormente improcedente.

CUARTO

En el tercer motivo se denuncia infracción del art. 1214 del Código Civil en relación con el art. 1089 y siguientes, 1255 y concordantes, todos del mismo Cuerpo Legal, infracción por aplicación e interpretación errónea de la Orden Ministerial de 14 de mayo de 1980 y por no aplicación de la Resolución de 14 de mayo de 1980, infracción por incumplimiento de sus obligaciones como entidad depositaria e infracción del art. 24 de la Constitución Española, con resultado de indefensión, todo ello al amparo del art. 1692 núm. 4 de la LEC.

El motivo incurre en tal cúmulo de defectos de técnica casacional, absolutamente insalvables, que dificílmente resulta explicable su planteamiento. Sintéticamente, y por exigencias de respuesta casacional, procede señalar que se mezclan preceptos heterogéneos y aspectos relativos a la cuestión de hecho con otros referentes a la cuestión de derecho; se alegan artículos con las fórmulas de "y siguientes", "y concordantes", cuya inconcreción no permite examen alguno pues no corresponde a este Tribunal averiguar cuales pueden ser los aludidos; se invocan artículos cuya generalidad los hace de difícil acceso a la casación; no es de ver como pudieron resultan vulneradas las normas sobre la carga de la prueba y el principio de autonomía de la voluntad; se invocan preceptos reglamentarios cuya hipotética violación no cabe hacerla en casación; no se tiene en cuenta que no cabe confundir el derecho a la tutela judicial efectiva con la interpretación y aplicación del Derecho, ni tampoco que la indefensión denunciable es la que se produce en el propio proceso y no la supuesta habida en las relaciones contractuales; y, finalmente, en el cuerpo del motivo se hace supuesto de la cuestión y se introducen alegaciones nuevas.

Por todo ello se rechaza el motivo tercero, y la misma solución denegatoria debe predicarse del motivo cuarto en el que también al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC se acusa infracción por no aplicación de lo dispuesto en los artículos 95 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de Recursos del Sistema de la Seguridad Social, en relación con los artículos 110 y siguientes de la Orden Ministerial de 8 de abril de 1992, con resultado de indefensión. Al motivo es aplicable mutatis mutandis lo dicho para el anterior. Finalmente, -y como benévola apreciación para los dos motivos, el recurso, y el pleito-, conviene destacar que no deja de resultar inaudita la conducta de la Sra. Inés , singularmente al atribuir una actitud negligente a la entidad bancaria en comparación con la dolosa y fraudulenta por ella mantenida respecto del asunto que dió lugar al conflicto litigioso.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación con imposición a la parte recurrente de las costas causadas (art. 1715.3 LEC). Procede acordar la devolución del depósito porque no era exigible su constitución al ser disconformes las Sentencias de primera y segunda instancia de conformidad con el art. 1703, párrafo primero, de la LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procurador Dña. Beatriz Gómez Lorenzo a quién sustituyó el Procurador Dn. Antonio Puyol Varela en representación procesal de Dña. Inés y Dña. Paloma contra la Sentencia dictada por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid el 11 de noviembre de 1996, en el Rollo 141/95, dimanante de los autos del juicio de menor cuantía nº 103/94 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Leganés, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el recurso. Devuélvanse a la parte recurrente el depósito constituido. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse los autos y rollo de apelación remitidos a la Audiencia de procedencia, con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- TEOFILO ORTEGA TORRES.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- ANTONIO ROMERO LORENZO.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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