STS, 20 de Marzo de 2000

PonenteSAMPER JUAN, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:2216
Número de Recurso2883/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª F.S.M. contra sentencia de 22 de mayo de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Granada, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de 29 de abril de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social de Jaén número tres en autos seguidos por Dª F.S.M. frente al INSS sobre pensión.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 29 de abril de 1997 el Juzgado de lo Social de Jaén nº

3 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:, "Que estimando la demanda interpuesta por Dª F.S.M., y revocando la resolución impugnada, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la pensión solicitada, desde la fecha del fallecimiento de su padre, en la cuantía mensual que proceda legalmente, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por ello y al abono de la prestación".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La actora Dª F.S.M., con D.N.I. ----------, nacida en 29-2-32, convivía con su padre d. Antonio S. pensionista de la Seguridad Social por jubilación, hasta su fallecimiento en 29-4-96, solicitando en 16-5-96 la prestación en favor de familiares, que le fue denegada por el INSS, por resolución de 16-6-96, por no carecer de medios propios de vida y dedicación prolongada al cuidado del causante. SEGUNDO.- Que la actora es soltera y convivió durante toda su vida con su padre, hasta el fallecimiento del mismo padeciendo un cuadro de epilepsia y depresiones con síntoma de ansiedad. TERCERO.- Que la actora percibió en 1.994 la cantidad neta de 840.903 pts. por rendimientos de capital mobiliario y asimismo en 1.995 percibió por rendimientos de capital mobiliario un rendimiento neto de 701.777 pts. CUARTO.- Que el salario mínimo interprofesional para 95 asciende a la cantidad de 752.400 pts. sin inclusión de pagas extraordinarias, y apara el año 96, a la cantidad de 778.800 pts. sin inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 1999 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén en fecha 29 de Abril de 1997, en Autos seguidos a instancia de Felipa S. M. en reclamación sobre pensión en favor de familiares contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, absolviendo a la recurrente de la pretensión en su contra instada".

CUARTO.- Por la representación procesal de Dª Felipa S. M. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la esta Sala de 9 de diciembre de 1998.

QUINTO.- Por providencia de fecha 9 de diciembre de 1999 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de marzo de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, por sentencia de 22 de mayo de 1.999, estimo el recurso de suplicación de la Tesorería General y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocó la sentencia de instancia y absolvió a los recurrentes de la demanda interpuesta en su contra por la actora, en reclamación de pensión en favor de familiares por fallecimiento de su padre.

La demandante interpuso frente a la mencionada sentencia el recurso el casación para la unificación de doctrina que se examina, planteando la existencia un único motivo de contradicción, en relación con cual debe ser el límite de ingresos mínimos para considerar que se carece de "medios propios de vida". A tal fin invocó como contradictorias, tanto en el escrito de preparación como en de interposición, seis sentencias de esta Sala IV y dos dictadas por Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia. Aplicando su reiterada doctrina al respecto, esta Sala la requirió por providencia de 21 de septiembre de 1.999 para que seleccionara una sola, con la advertencia de que de no hacerlo se tendría por elegida la mas moderna de todas ellas. La recurrent e en el escrito presentado el 6 de octubre de 1.999 no cumplió correctamente el requerimiento pues, siendo uno solo el punto de contradicción, eligió la de 9 de diciembre de 1.998 de esta Sala IV, y la dictada por la Sala del T.S.J. de Asturias el 12 de septiembre de 1.997. Debemos pues tener por realizada la opción a favor de la de esta Sala por ser la mas moderna de las dos.

SEGUNDO: En los hechos probados de la sentencia recurrida consta que: A) la actora nacida el 29 de febrero de 1.922 y de estado civil soltera, convivió con su padre hasta el fallecimiento de este ocurrido el 29 de abril de 1.996, cuando ella había cumplido ya los 45 años de edad. La prestación en favor de familiares que solicito el 16-5-96, le fue denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Resolución de 16-5-95,

"por no carecer de medios propios de vida". B) percibió en 1.995 la cantidad de 701.777 pesetas por rendimientos de capital mobiliario. Y C) el salario mínimo interprofesional, sin inclusión de pagas extraordinarias, ascendió en 1.995 a 752.400 pesetas y en 1.996 a 778.800 pesetas. La Sala de lo Social desestimo el recurso y la demanda por entender que la actora no reunía el requisito exigido por el art. 176.2.d) de la Ley General de la Seguridad Social y, por consiguiente, carecía de derecho a la pensión solicitada al haber percibió en los años anteriores al óbito de su padre, rentas netas derivadas de capital mobiliario que, aun siendo inferiores al salario mínimo interprofesional, superaban el 75% de este.

En la sentencia de 9 de Diciembre de 1.998, dictada en Sala General por todos los miembros que integran esta Sala IV, consta que la demandante, nacida el 18 de diciembre de 1.936 y beneficiaria de una pensión de viudedad en cuantía de 47.850 pesetas mensuales, solicitó pensión en favor de familiares tras fallecer, el 20 de noviembre de 1.996, el hermano con el que convivía y que era perceptor de una pensión de gran invalidez en cuantía anual de 2.383.780 pesetas, equivalentes a 170.270 pesetas mensuales, por 14 pagas. La Entidad Gestora le denegó la prestación solicitada por no reunir el requisito de "vivir a expensas del causante". En vía judicial la demanda, que había sido estimada por la sentencia de instancia, fue luego revocada por la Sala de Suplicación que confirmo la decisión administrativa. Esta Sala reconoció, en casación unificadora, que era acertado el argumento de la recurrente de que "a la luz del art. 176.2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 40 del Decreto de 23 de diciembre de 1.996 y el art. 22 de la O.M. de 13 de febrero de 1.967, la pensión inferior al salario mínimo no debe obstar el lucro de la superior causada por el hermano conviviente, mientras que la incompatibilidad establecida por el art. 91 de la misma Ley debe actuar únicamente en exigencia de opción, ya efectuada". Y tras recordar que en nuestra anterior sentencia de 17 de diciembre de 1.997 se afirmaba que "una interpretación contraria al beneficio va contra el sentido teleologico que debe darse al art. 91.1 LGSS (hoy art. 122.1) y a la necesidad de evitar disminución de ingresos en quienes conviven con el causante de la pensión y ven disminuidos sus ingresos con su fallecimiento", sentó como doctrina unificada que "unos ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional no deben enervar el concepto legal de "vivir a expensas" ni tampoco hacen que el beneficiario incumpla la condición de no percibir pensión, dada su aludida inferior cuantía".

TERCERO: Concurre pues el requisito de contradicción exigido por el art.

217 de la Ley de Procedimiento Laboral pues los litigantes de ambos procesos se encuentran en idéntica situación y son sustancialmente iguales los hechos, pretensiones y fundamentos contemplados en uno y otro. Igualdad sustancial que no quiebra porque en la sentencia recurrida el requisito negado por el INSS sea el de "carecer de medios propios de vida" y en la de contraste fuera el de "vivir a expensas del causante" que la Entidad Gestora alegó entonces, aunque con escasa propiedad. Pues al ser la beneficiaria una hermana mayor de 45 años, el exigible era el de haber estado "a cargo" del causante, del art. 176.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social y no el de "vivir a sus expensas" que el art. 22 de la O. del 67 establece para los hermanos menores o incapacitados. Pese a tal imprecisión esta Sala decidió conocer del fondo del recurso en atención a la igualdad conceptual de ambas expresiones.

Y también ahora debe la Sala considerar superado el juicio de contradicción al ser idéntica, como señala la sentencia de 3 de marzo de 2000 (rec. 353/199), la doctrina unificada que mantiene respecto de los requisitos de "carecer de medios propios de vida" y de "vivir a expensas del causante", y al oponer el Instituto Nacional de la Seguridad Social la ausencia de uno u otro indistintamente, posiblemente porque la razón de ser de ambos es la misma: la ausencia de ingresos suficientes para vivir sin ayuda. No seria lógico, por consiguiente, ni justo para los beneficiarios del sistema de Seguridad Social que, ante ese indiferenciado actuar de la Entidad Gestora, esta Sala diera un tratamiento distinto a cada uno de dichos requisitos, cuando en realidad se trata de la misma exigencia, contemplada desde dos planos temporales sucesivos. El nivel de ingresos del beneficiario a considerar tanto para determinar si vivió o no a cargo del causante - expresión sinónima de "a sus expensas" - como para precisar si tiene o no medios propios de vida una vez fallecido este, debe ser de igual cuantía. Y la razón de que en los preceptos legales aparezca desdoblada dicha exigencia en dos requisitos diferentes - a) y d) en el art. 176.2 LGSS y c) y e) en el art.22.1.1) de la Orden de 13 de febrero de 1.967 - se encuentra, sin duda, en que un cambio de fortuna puede provocar que el beneficiario que no alcanzo el nivel de ingresos mínimos durante la vida del causante y por eso tuvo que vivir a su cargo o a sus expensas, si los supere después de producido el óbito.

CUARTO: Centrada así la cuestión, es evidente que la sentencia recurrida, como denuncia la recurrente y sostiene el Ministerio Fiscal en su informe, infringe el art. 176.2.d) de la vigente Ley General de la Seguridad Social.

En la interpretación y aplicación de los ya citados requisitos, ha sido una constante de la doctrina de esta Sala - recogida recientemente en la sentencias de 3 de marzo de 2.000 - la de sostener que el umbral de ingresos que permite afirmar que una persona vive de forma independiente, lo constituye el salario mínimo interprofesional, de modo que la percepción de cualquier ingreso por debajo de aquel no asegura el mínimo vital de subsistencia, y obliga a entender que quien no lo alcanza vive a expensas del causante o carece de medios propios de vida.

Es cierto que dicha doctrina se apoyo inicialmente y de modo directo, tanto en las previsiones de los artículos 136 bis y 137 bis de la LGSS de 1.974, redacción de 1.990 - hoy arts. 144 y 167 - en cuanto al limite de la cuantía de las pensiones no contributivas, como en las del art. 18 del Real Decreto 625/1.985 de 2 de abril en las referencias que tales preceptos hacían al salario mínimo interprofesional.

Y por esa razón, en la sentencia de contraste dictada por esta Sala en recurso de casación para la unificación de doctrina de fecha 9 de febrero de 1998, se afirmaba, que "Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado en numerosas resoluciones (STS 9-11-92,

28-10-95 y 12-3-97, entre otras) que el requisito de carencia de rentas en las prestaciones en favor de familiares sobrevinientes ... se determina, a falta de indicación en su normativa específica, por remisión analógica a lo que dispone la Ley sobre el umbral de rentas que decide el reconocimiento del derecho al subsidio asistencial de desempleo. Este límite numérico experimentó una modificación en virtud de la Ley 22/1993, que rebajó su nivel del 100% al 75 % del salario mínimo interprofesional 'en cómputo mensual' (art. 35.1 de la citada Ley, que da nueva redacción al art. 13.1 de la Ley 31/1984, precepto incorporado luego al art. 215.1. del vigente texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social). Dicha Ley 22/1992 es aplicable "a las situaciones legales de desempleo que se produzcan a partir de 1 de enero de 1994" (disposición final segunda). La Sala se inclina por la solución adoptada en la sentencia recurrida. Si el legislador ha considerado, a la vista de la situación económica y social, rebajar el umbral de la carencia de rentas que da derecho al subsidio asistencial de desempleo, y si este umbral es el acogido por analogía por la jurisprudencia a efectos de las prestaciones en favor de familiares del art. 176 de la LGSS, es necesario aplicar desde la fecha de su vigencia el nuevo límite numérico".

Pero esta doctrina, ha sido corregida por la sentencia de Sala General -sin voto discrepante- de 9 de diciembre de 1998 (recurso 780/98), que ha sido reiterada por las sentencias de 1 de enero y 25 de junio de 1999, (recurso 2267 y 3774/1998) y 3 de marzo de 2000 (recurso 353/99). La Sentencia de Sala General declara que es el salario mínimo interprofesional, y no su 75% el importe de los ingresos del beneficiario que puede valorarse como acreditativo de tener medios de subsistencia,

"dado que se está ante una nueva pensión contributiva y no asistencial o residual, por lo que unos ingresos inferiores al aludido salario mínimo interprofesional, no deben enervar el concepto legal `vivir a expensas´, ni tampoco hacen que el beneficiario incumpla la condición de no percibir pensión, dada la aludida inferior cuantía. Puede recordarse al efecto la sentencia de 17 de Diciembre de 1997, donde se lee que una interpretación contraria al beneficio `va contra el sentido teleológico que debe darse al artículo 91.1 de la Ley General de la Seguridad Social y a la necesidad de evitar disminución de ingresos en quienes conviven con el causante de la pensión y ven disminuidos sus ingresos en su fallecimiento´, por lo que basta con tener por reiterado lo que en ellas se expuso, para estimar el recurso, porque la demandante puede estimarse que, aunque aportara su pequeña pensión, de 669.600 pesetas anuales al hogar familiar, vivía más a costa del hermano, cuya pensión era de 2.383.780 pesetas, sin que se discutan los restantes requisitos.".

QUINTO.- Se puede afirmar pues, que constituye doctrina de esta Sala en relación con las prestaciones en favor de familiares, y ello tanto para el requisito de "carecer de medios propios de vida" del artículo 176.2.d) LGSS, como para el de "vivir a expensas - o a cargo - de" previsto en el apartado 2.a) del propio artículo 176 y en el 177.2 de la misma Ley, que tales requisitos concurren cuando el beneficiario de la prestación no percibe una renta equivalente o superior al salario mínimo interprofesional. Y ello con independencia de que, para otro tipo de prestaciones - generalmente no contributivas que tienen otro tipo de financiación y persiguen objetivos distintos - el legislador haya fijado dicho umbral mínimo en el 75% del S.M.I. o pueden fijarlo en otro cualquiera, en cuyos supuestos será el expresamiento previsto para cada caso el que se habrá de aplicar, lo que no supone - aunque en "obiter dicta" de Sentencia anterior se insinuara lo contrario - hacer de mejor condición al huérfano mayor de 45 años que al menor de 21 años, pues mientras que para aquel el acceso a la pensión en favor de familiares queda cerrado en cuanto sus ingresos, de la clase que sean, superan el S.M.I., al menor de 21 años solo se le priva de la pensión de orfandad cuando los ingresos, provienen de un trabajo lucrativo por cuenta propia y ajenay son superiores al 75% del S.M.I., pero no cuando provienen de otras fuentes, en cuyo caso, no impide el lucro de la pensión de orfandad, cualquiera que sea su cuantía.

SEXTO.- De conformidad con lo hasta ahora expuesto, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Felisa S. puesto que, como reconoce la propia Entidad gestora, sus ingresos son inferiores al Salario Mínimo Interprofesional. Para casar y anular la sentencia recurrida de acuerdo con el mandato del artículo 226.2 L.P.L. ya que no es conforme con la doctrina unificada de esta Sala a la que hay que estar por razón de seguridad jurídica, y resolver el debate de suplicación revocando la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el día 22 de Mayo de 1.999 y confirmando en todos sus extremos la dictada por el Juzgado de lo Social de 29 de Abril de 1997 que estimó la demanda y condenó al INSS y a la Tesorería General de la Seguridad Social a abonar a Doña Felisa S. M., desde la fecha de fallecimiento de su padre, pensión en favor de familiar en cuantía reglamentaria.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Felipa S. M. contra sentencia de 22 de mayo de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Granada, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto, que casamos y anulamos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación confirmamos en todos sus extremos la sentencia de 29 de abril de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social de Jaén número tres.

38 sentencias
  • STSJ Andalucía 997/2016, 7 de Abril de 2016
    • España
    • April 7, 2016
    ...el carecer de medios de subsistencia". A efectos de las prestaciones en favor de familiares, como establece en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de marzo de 2000, en criterio luego ha sido refrendado por otras posteriores como la de 18 de Noviembre de 2002, ha de considerarse qu......
  • STSJ Asturias 2349/2019, 26 de Noviembre de 2019
    • España
    • November 26, 2019
    ...la cuestión suscitada sobre la exigencia o requisito de carecer de medios propios de vida por parte del beneficiario advierte la STS de 20 de marzo de 2000, 2883/1999) que "Se puede afirmar que constituye doctrina de esta Sala en relación con las prestaciones en favor de familiares, y ello ta......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1289/2010, 30 de Diciembre de 2010
    • España
    • December 30, 2010
    ..."carezcan de medios de vida y no queden familiares con obligación y posibilidad de prestarles alimentos", como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 marzo 2000 (RJ 2000, 5137) «ha sido una constante de la doctrina de esta Sala -recogida recientemente en la sentencia de 3 de marzo d......
  • STSJ Asturias 1003/2017, 2 de Mayo de 2017
    • España
    • May 2, 2017
    ...el número de miembros de dicho grupo, el importe del salario mínimo interprofesional para cada uno de éstos ( STS 25-6-99; 3-3-2000 y 20-3-2000 ). TS 3-11-08, ( STS 25-6-99 ; 3-3-2000 y 20-3-2000 Pues bien, invariadas las premisas fácticas, el argumento de la recurrente difícilmente nos per......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR