STS, 8 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2453
ProcedimientoD. JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 11791/1998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dña. Isabel Cañedo Vega en nombre y representación de D. Jose Ángel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de noviembre de 1998, en recurso número 240/1996. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 11 de noviembre de 1998, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Jose Ángel contra la resolución de la Secretaría de Estado de Administración Militar de 15 de noviembre de 1995, debemos declarar y declaramos que la resolución impugnada es conforme a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La resolución recurrida declaró la inutilidad física del recurrente, producida en acto de servicio, con derecho a señalamiento de la indemnización correspondiente en los términos y condiciones establecidos en la legislación vigente, basándose en el acta del Tribunal Médico de la Región Militar Noroeste de 10 de agosto de 1995, en la que se consigna que las secuelas que padece el interesado están incluidas en el Grupo II del Anexo al Real Decreto 1234/1990, aparato locomotor, 20% pie plano y 20% deformación astragalina, lo que hace una valoración global del 40%.

El actor solicita el reconocimiento del derecho a percibir una pensión del 70% de la que hubiere correspondido por la invalidez absoluta según lo establecido en el Real Decreto Legislativo 670/1987, actualizado por Real Decreto 12/1995, y, subsidiariamente, que se resuelva que el recurrente tiene una secuelas valoradas en el 280% según el Grupo II del Anexo del Real Decreto 1234/1990 y se reconozca el derecho a percibir una indemnización de 11 267 588 pesetas.

A la vista de los informes médicos obrantes en el expediente y de los aportados con la demanda es procedente desestimar la pretensión principal deducida en la misma, pues, según resulta del artículo 3.2 b) del Real Decreto 1234/1990, para devengar la pensión solicitada no basta que las lesiones supongan dificultad grave para dedicarse a alguna actividad laboral en el futuro, sino que es preciso, además, que se hallen incluidas en el Grupo primero del Anexo a dicho Real Decreto, lo que no ocurre con ninguna de las secuelas descritas tanto en el acta del Tribunal Médico como en los informes aportados por el actor (informe del Médico forense en el juicio de faltas número 27/1995 del Juzgado de Instrucción número 1 de Cangas, de la Clínica Cardiovascular de Vigo y de un especialista en Traumatología).

No se ha propuesto prueba pericial médica alguna para probar que las secuelas que parece el actor se hallan incluidas en los epígrafes del Real Decreto 1234/1990 que señala. En el expediente administrativo el actor mostró su conformidad con el dictamen del Tribunal Médico. En el recurso, si bien fue denegada la petición de recibimiento a prueba, lo que pretendía era que se dieran por reproducidos los documentos obrantes en el expediente y los aportados con la demanda.

Frente al dictamen emitido por el Tribunal Médico Militar Regional no pueden prevalecer los emitidos por médicos privados por carecer del elemento contradictorio que debe presidir la prueba pericial (artículos 614 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Tampoco puede prevalecer frente a dicho dictamen el emitido por el médico forense en juicio de faltas, dada la distinta finalidad que persigue uno y otro, pues este último sirve de base para la determinación de la responsabilidad civil derivada de una infracción penal, mientras que aquél trata de determinar la indemnización que corresponde a los lesionados en acto de servicio durante la prestación del servicio militar. Por la misma razón deben rechazarse las consideraciones que hace el actor sobre la discrepancia existente entre el dictamen del Tribunal Médico Militar Regional de 10 de mayo de 1995 y el emitido por el mismo Tribunal el 10 de agosto de 1995, pues el primero se emitió en el expediente de exclusión del servicio militar y a éste solo efecto, mientras que el segundo se emite en el expediente incoado al amparo del artículo 5 del Real Decreto 1234/1990.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Jose Ángel se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, para reponer las actuaciones al momento en que se denegó el recibimiento a prueba por auto de 1 de julio de 1996.

En el auto se deniega el recibimiento a prueba fundándose en la falta de requisitos expresados en el artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción, concretando que se condiciona el recibimiento a prueba a que se señalen los puntos fácticos, exista disconformidad sobre ellos y a que los señalados sean de indudable trascendencia para la resolución del pleito.

En sentencia se afirma que el recibimiento a prueba se denegó porque se pretendía que se dieran por reproducidos los documentos obrantes en el expediente y los aportados con la demanda.

El artículo 74.3 de la Ley dispone que se recibirá el proceso a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y éstos sean de indudable trascendencia, a juicio del Tribunal, para la resolución del pleito. En el presente caso existía una evidente disconformidad en los hechos. Se habían señalado los puntos de hecho sobre los que debía versar la prueba (informes médicos oficiales y privados y dictámenes del Tribunal Médico Militar) y estos eran de indudable trascendencia para la resolución del recurso conforme a Derecho, tal como reconoce la sentencia recurrida.

El Tribunal deniega el recibimiento a prueba sin dar a la parte recurrente oportunidad para proponerla, por lo que no puede fundamentar la sentencia en que el recurrente no propuso la prueba necesaria para acreditar los hechos.

Dicha motivación causa indefensión a la parte recurrente, con vulneración del artículo 24.1 de la Constitución.

No es óbice la falta de impugnación del auto denegatorio de recibimiento a prueba, pues los motivos de su impugnabilidad no se conocieron hasta la resolución del recurso por sentencia, es decir, hasta que la Audiencia Nacional declaró trascendente el recibimiento a prueba que antes no había admitido.

Tampoco es óbice al motivo que en el procedimiento administrativo el interesado no haya solicitado prueba pericial, remitiéndose a los informes obrantes, pues dicha prueba no tenía sentido hasta que el lesionado recibió el alta definitiva con diagnóstico completo de secuelas. La Secretaría de Estado de la Administración Militar, para cumplir los plazos administrativos, resolvió sobre las secuelas e incapacidades derivadas del accidente de 28 de octubre de 1994 antes del alta definitiva otorgada por el Médico Forense y los médicos especialistas que seguían su tratamiento, a pesar de que no se podía realizar un diagnóstico firme de secuelas.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de los precedentes jurisprudenciales en materia de valoración de la prueba.

La sentencia afirma que frente al dictamen del Tribunal Médico no pueden prevalecer los informes emitidos por médicos privados por carecer del elemento contradictorio y quedar reducidos a simples documentos que no demuestran que lo consignado en los mismos se corresponda con la realidad.

Sin embargo, los informes de médicos y centros clínicos, sin perjuicio de carecer del carácter de prueba pericial, son documentos válidos que, contrastados con los informes oficiales y la prueba pericial que debió haberse practicado, acreditan las pretensiones de la parte actora.

La sentencia declara también que no puede prevalecer frente al dictamen del Tribunal Médico el informe emitido por el médico forense por ser distinta su finalidad y tampoco estima la discrepancia existente entre los dictámenes del Tribunal Médico por estimar que sus finalidades son distintas.

Cita jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre valoración de la prueba que corresponde al Tribunal de instancia, salvo que la valoración resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a la sana crítica. En el presente caso el informe emitido por el médico forense tiene validez en cualquier procedimiento judicial o administrativo en el que se requiera su presencia sobre los mismos hechos. Se trata de un documento oficial emitido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y ostenta una presunción de veracidad ante cualquier instancia administrativa o judicial.

La responsabilidad civil no la determina el médico forense y ésta o cualquier otro deber de indemnizar sólo puede ser determinado por la Jurisdicción, ya se trate de la Penal o Civil o bien de la Social o Contencioso-administrativa si en los hechos enjuiciados existen vínculos laborales o administrativos.

En el mismo sentido deben valorarse los dos informes discordantes emitidos por el Tribunal Médico. Ambos informes son pruebas objetivas, ciertas y dotadas de presunción de veracidad, sea cual sea el procedimiento en el que fueron emitidos originalmente y sea cual sea el procedimiento al que sean llamados como elementos de prueba.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de los precedentes jurisprudenciales en materia de valoración de la prueba.

Se valora de forma ilógica e incongruente la prueba, porque la Audiencia basa su desestimación en la valoración de las lesiones y secuelas conforme a lo reflejado en los informes obrantes en autos. Sin embargo, inmediatamente después, cuando entra en el fondo de la pretensión subsidiaria (solicitud de indemnización), los considera irrelevantes a efectos de acreditar estas mismas secuelas y lesiones. Es decir, para la solicitud de pensión considera válidos los informes aportados por el interesado, pero para la solicitud de indemnización los considera inválidos, incurriendo en incongruencia y valoración ilógica de la prueba.

Motivo cuarto. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción, por aplicación indebida, de los artículos 3.2 b), 3.3 y 4.2 del Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre.

El artículo 3.4 del Real Decreto dispone que cuando las lesiones que padezca el accidentado no sean constitutivas de una incapacidad permanente y absoluta para toda profesión u oficio y no se encuentren especificadas en ninguno de los dos Grupos del Anexo, la calificación de las lesiones se realizará por analogía con otros casos que figuren en el mismo, a efectos de determinar la pensión o indemnización que corresponda según lo dispuesto en los números 2 b) y 3 anteriores.

El interesado padeció una ruptura traumática de la arteria aorta torácica descendente. Las secuelas de dicha lesión, según diagnóstico confirmado por los informes de los centros privados y por el dictamen del médico forense, limitan la capacidad normal de esfuerzo del accidentado, en especial teniendo en cuenta su edad. La lesión cardiaca padecida por el recurrente es encuadrable, por analogía, con la incapacidad funcional cardiaca que señala el Grupo I del Anexo del Real Decreto 1234/1990.

El interesado solicitó con carácter subsidiario una indemnización en la que debe valorarse, además de la incapacidad traumática reconocida por el Tribunal Médico, la incapacidad cardiaca y las cicatrices reconocidas pero no valoradas por dicho Tribunal. En el aparato circulatorio, los peligros de la endocarditis bacteriana y la disminución en un 20% del riego aórtico deben incluirse por analogía en el epígrafe Insuficiencia vascular periférica con claudicación intermitente y trastornos tróficos marcados, con una valoración del 80%, y en las afectaciones generales deben incluirse la cicatriz de 10 centímetros en un 40%; 3 cicatrices no superiores a 5 centímetros en un 30%; y 3 cicatrices de 2 centímetros cada una en un 10%.

Por otra parte, la indemnización de dicha incapacidad total debe calcularse conforme a lo previsto en el artículo 4.2 del Real Decreto 1234/1990 sobre posibilidad de acumular lesiones coincidentes cuando fueren independientes entre sí.

De todo ello resulta una cuantía total indemnizatoria de 11 267 588 pesetas en contra de lo resuelto por el informe del Tribunal Médico de 10 de agosto de 1995, por la resolución administrativa de 15 de noviembre de 1995 y por la sentencia recurrida.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se case la sentencia recurrida y se resuelva: 1. Revocar el auto de 1 de julio de 1996 denegatorio del recibimiento a prueba, ordenando la retroacción de las actuaciones a la fase de recibimiento a prueba y la admisión de la misma conforme al artículo 74.3 de la Ley de la Jurisdicción, abriendo plazo a ambas partes para su proposición y práctica. 2. Subsidiariamente, declarar el derecho del recurrente a percibir una pensión del 70% de la que hubiese correspondido por la invalidez absoluta según lo establecido en el Real Decreto Legislativo 670/1987, actualizado por el Real Decreto 12/1995. 3. Subsidiariamente, declarar que el recurrente padece unas secuelas valoradas en el 280%, según el Grupo II del Anexo del Real Decreto 1234/1990, y le corresponde la percepción de una indemnización de 11 267 588 pesetas. 4. Y que se condene a la Secretaría de Estado de Administración Militar a estar y pasar por dichas declaraciones y a pagar al actor las prestaciones y cuantías reconocidas imponiendo a dicha Administración las costas.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el abogado del Estado se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

La sentencia impugnada se funda en los informes médicos obrantes en el expediente, prueba documental que no se ha discutido por haberse denegado la petición de recibimiento a prueba, ya que la solicitada con la demanda era precisamente esa más la acompañada con dicha demanda a la que la Audiencia Nacional da menos valor, pues se trata de dictámenes médicos privados frente a los informes médicos oficiales.

La parte recurrente, consciente de la conveniencia de una prueba pericial médica contradictoria nunca solicitada, articula un recurso de casación por denegación del recibimiento a prueba e impugna la valoración de la prueba, lo que es imposible en casación, ya que la misma corresponde al Tribunal de instancia según consolidada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 2 de abril de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por D. Jose Ángel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 11 de noviembre de 1998, por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución de la Secretaría de Estado de Administración Militar de 15 de noviembre de 1995, fundándose esencialmente en la falta de prueba de del alcance de las secuelas alegadas por el recurrente.

SEGUNDO

En el motivo primero, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, se alega, en síntesis, que, mientras la sentencia afirma que el recibimiento a prueba se denegó porque se pretendía que se dieran por reproducidos los documentos obrantes en el expediente y los aportados con la demanda, concurrían los requisitos exigidos por la Ley, pues existía una evidente disconformidad de los hechos, se habían señalado los puntos de hecho sobre los que debía versar la prueba -que no se dio oportunidad de proponer- y éstos eran de indudable trascendencia para la resolución del recurso, por lo que existió indefensión y no es óbice la falta de impugnación del auto denegatorio del recibimiento a prueba, pues los motivos de su impugnabilidad no se conocieron hasta la sentencia, que declaró trascendente el recibimiento a prueba que antes no se había admitido.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado por una doble exigencia: a) En primer término, es menester que exista petición de subsanación en la misma instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, como establecía el artículo 95.2 de la Ley de la Jurisdicción aplicable a este proceso por razones temporales; b) En segundo término, es necesario que se haya producido indefensión a la parte.

CUARTO

En el caso examinado no concurre el primero de los citados requisitos, pues la parte reconoce que no impugnó el auto por el que se denegó el recibimiento a prueba.

El recurrente afirma que este defecto es intranscendente, puesto que sólo conoció la relevancia de la prueba pericial omitida cuando la sentencia hizo una valoración de la prueba contraria a sus pretensiones. Sin embargo, esta alegación carece de fuerza de convicción. El proceso de instancia revela que, aunque era evidente la disparidad entre la interpretación de los hechos realizada por el recurrente frente a la resolución administrativa impugnada, aquél no se proponía solicitar la práctica de una prueba pericial, sino que creía suficiente para fundamentar sus alegaciones la prueba existente en el expediente y la que aportaba con la propia demanda (que fue valorada por el Tribunal, según consta en la sentencia). En efecto, en la demanda se realizaba por anticipado una especificación de los medios de prueba de que la parte demandante intentaba valerse afirmando que se trataba de «documental consistente en dar por reproducidos los documentos aportados por nuestro representados y obrantes en el expediente administrativo, así como los acompañados a esta demanda», solicitando su «admisión, pertinencia y práctica», y no se hacía referencia alguna a una posible prueba pericial.

Nada permite suponer, en consecuencia, que, de haberse acordado el recibimiento a prueba, la parte recurrente hubiera propuesto una prueba distinta de las que ya había en realidad propuesto y solicitado que se practicara. Si se proponía solicitar la práctica de una pericia, debió recurrir contra la decisión de denegación del recibimiento a prueba, en cuya notificación se ofreció el recurso pertinente. No aceptarlo así equivale a considerar que la parte recurrente -en contra del principio de contradicción y del carácter definitivo de las sentencias- tenía el derecho a reservarse hasta el momento de ver la sentencia su estimación acerca de si la prueba pericial era o no necesaria.

QUINTO

En suma, se aprecia que no se ha cumplido el requisito exigido por el artículo 95.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, con arreglo al cual «la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello». Esta omisión es determinante de la inadmisibilidad del motivo, a tenor del artículo 100.2 b), inciso final, de la misma Ley.

SEXTO

En el motivo segundo se alega, en síntesis, que los informes de médicos y centros clínicos, sin perjuicio de carecer del carácter de prueba pericial, son documentos válidos que, contrastados con los informes oficiales y la prueba pericial que debió haberse practicado, acreditan las pretensiones de la parte actora; que la responsabilidad civil no la determina el médico forense y que los dos informes discordantes emitidos por el Tribunal Médico son pruebas objetivas, ciertas y dotadas de presunción de veracidad.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

La jurisprudencia declara que en el recurso de casación no puede solicitarse una revisión de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia. El recurso de casación constituye un recurso extraordinario mediante el cual sólo pueden denunciarse infracciones del ordenamiento jurídico. La fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia.

Esto obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue por el cauce del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba -motivo ya examinado- o la defectuosa motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba -ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, de las reglas que disciplinan la carga de la prueba y la formulación de presunciones, del principio de presunción de inocencia o de los criterios seguidos jurisprudencialmente sobre la apreciación de determinados hechos o circunstancias o los principios que deben respetarse en su valoración-; se demuestre que se han hecho apreciaciones o se han adoptado conclusiones que resultan jurídicamente erróneas o inadecuadas sobre los presupuestos de hecho aceptados como probados; o, finalmente, se alegue que el resultado de la valoración probatoria es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999).

OCTAVO

La Sala de instancia afirma que:

  1. No se ha propuesto prueba pericial médica alguna para probar que las secuelas que parece el actor se hallan incluidas en los epígrafes del Real Decreto 1234/1990 que señala.

  2. Frente al dictamen emitido por el Tribunal Médico Militar Regional no pueden prevalecer los emitidos por médicos privados por carecer del elemento contradictorio que debe presidir la prueba pericial; ni el dictamen emitido por el médico forense en juicio de faltas, dada la distinta finalidad que persigue uno y otro.

  3. Por la misma razón deben rechazarse las consideraciones que hace el actor sobre la discrepancia existente entre el dictamen del Tribunal Médico Militar Regional de 10 de mayo de 1995 y el emitido por el mismo Tribunal el 10 de agosto de 1995, pues el primero se emitió en el expediente de exclusión del servicio militar y a este solo efecto, mientras que el segundo se emite en el expediente incoado al amparo del artículo 5 del Real Decreto 1234/1990.

NOVENO

La parte recurrente trata de demostrar que la valoración efectuada es arbitraria o inverosímil y, por ende, contraria a las reglas de la sana crítica que vinculan al juzgador en el momento de valorar la prueba. Para ello alega que los documentos privados, aun careciendo del carácter de prueba pericial, constituyen elementos de juicio válidos, que el dictamen forense tiene validez general y que lo mismo ocurre con los dictámenes del Tribunal Médico, que juzga contradictorios.

Sin embargo, las consideraciones que realiza la sentencia sobre estos documentos no reflejan un juicio arbitrario de la Sala de instancia, sino que aparecen como producto de la valoración que resulta del contraste entre unos y otros dictámenes e informes. La Sala atiende al dictamen del Tribunal Médico, valorando su carácter oficial, y atribuye preferencia a sus conclusiones en relación con el «cuadro a aplicar en cada caso» sobre el dictamen forense emitido en un juicio de carácter penal, por entender que aquel tiene mayor especificidad derivada de la finalidad con que se emite, y subraya, finalmente, la ausencia de una prueba pericial que hubiera permitido acreditar un distinto alcance de las secuelas que el recurrente padeció.

Esta Sala no podría comprobar el acierto de la valoración probatoria de la sentencia impugnada sin proceder, como indirectamente se nos propone, a un examen detallado del conjunto de las pruebas aportadas, sustituyendo el criterio de la sentencia recurrida en la valoración efectuada. Si así lo hiciera, excedería notoriamente el ámbito de las potestades de casación que le corresponden.

DÉCIMO

En el motivo tercero se alega, en síntesis, que se valora de forma ilógica e incongruente la prueba, porque la Audiencia basa su desestimación en la valoración de las lesiones y secuelas conforme a lo reflejado en los informes obrantes en autos y después, cuando entra en el fondo de la pretensión subsidiaria (solicitud de indemnización), los considera irrelevantes a efectos de acreditar estas mismas secuelas y lesiones.

El motivo debe ser desestimado.

UNDÉCIMO

Tampoco mediante la argumentación en la que se funda este motivo de casación se acredita, a juicio de esta Sala, el carácter arbitrario de la valoración realizada.

La Sala se apoya en el dictamen del Tribunal Médico para afirmar que las lesiones padecidas no son acreedoras a la pensión extraordinaria por grave dificultad laboral que establece el artículo 3.2 b) del Real Decreto 1234/1990, pues es preciso que las lesiones se hallen incluidas en el Grupo primero del Anexo a dicho Real Decreto, lo que, a juicio de la Sala, no ocurre con ninguna de las secuelas descritas tanto en el acta del Tribunal Médico como -añade- en los informes aportados por el actor.

Estas apreciaciones no aparecen como contradictorias con las valoraciones que hace la sentencia impugnada en relación con la insuficiencia de estos mismos informes para probar que las secuelas padecidas se hallan incluidas, en contra de lo que resulta del dictamen del Tribunal Médico, en los epígrafes que indica del Real Decreto 1234/1990. Cuando la sentencia afirma que las lesiones descritas en los informes aportados por el propio interesado no son determinantes de inhabilitación absoluta está considerando unos documentos que se presumen favorables al actor -que los ha aportado- para rechazar una de sus pretensiones, pero no significa que tenga por ciertas sus conclusiones.

El recurrente, en suma, se apoya en una serie de consideraciones sobre el alcance de las secuelas que en su opinión aparecen descritas o se desprenden de los distintos documentos médicos obrantes en el expediente y en el proceso que, a juicio de la Sala a la que corresponde la valoración de la prueba, no resultan necesariamente del dictamen del Tribunal Médico -el cual, aunque en el diagnóstico recoge la rotura traumática de la aorta, no recoge secuelas derivadas de la misma en el cuadro aplicable- y hubieran exigido una prueba pericial para su apreciación.

DUODÉCIMO

En el motivo cuarto se alega, en síntesis, que el artículo 3.4 del Real Decreto 1234/1990 dispone que cuando las lesiones que padezca el accidentado no sean constitutivas de una incapacidad permanente y absoluta para toda profesión u oficio y no se encuentren especificadas en ninguno de los dos Grupos del Anexo, la calificación de las lesiones se realizará por analogía con otros casos que figuren en el mismo, a efectos de determinar la pensión o indemnización que corresponda según lo dispuesto en los números 2 b) y 3 anteriores.

A su juicio, las lesiones padecidas por el interesado deben incluirse por analogía en el epígrafe Insuficiencia vascular periférica con claudicación intermitente y trastornos tróficos marcados, con una valoración del 80%, y en las afectaciones generales deben incluirse la cicatriz de 10 centímetros en un 40%; 3 cicatrices no superiores a 5 centímetros en un 30%; y 3 cicatrices de 2 centímetros cada una en un 10%, de donde resulta una cuantía total indemnizatoria de 11 267 588 pesetas en contra de lo resuelto por el informe del Tribunal Médico de 10 de agosto de 1995, por la resolución administrativa de 15 de noviembre de 1995 y por la sentencia recurrida.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOTERCERO

La parte recurrente reproduce en este motivo, bajo la perspectiva de la aplicación analógica de secuelas que contempla el artículo 3.4 del Real Decreto 1234/1990, básicamente la misma cuestión relativa a la calificación de las secuelas padecidas con arreglo al Real Decreto citado.

El Tribunal de instancia no desconoce la posibilidad de aplicar analógicamente las secuelas -aunque no hace referencia a ella, sin duda por no haber sido alegada de forma específica en la instancia-, sino que niega de forma general que se haya probado la procedencia de incluir tales secuelas en los epígrafes del Real Decreto 1234/1990 que la parte recurrente estima aplicables.

En consecuencia, el motivo redunda nuevamente en una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia.

DECIMOCUARTO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ángel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 11 de noviembre de 1998, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Jose Ángel contra la resolución de la Secretaría de Estado de Administración Militar de 15 de noviembre de 1995, debemos declarar y declaramos que la resolución impugnada es conforme a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo.Sr.Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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