STS, 20 de Marzo de 1995

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso3320/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. CARLOS JIMENEZ PADRON, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 1108/94, correspondiente a autos nº 2458/93 del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, en los que se dictó sentencia de fecha 31 de Enero de 1994, deducidos por D. Felipe, contra el Instituto recurrente, sobre CUANTIA DE PENSION DE JUBILACION.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 23 de Septiembre de 1994, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Desestimando los recursos de suplicación interpuestos por D. Felipey el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo en proceso suscitado sobre cuantía de pensión de jubilación instada por el primero contra la Entidad Gestora, confirmamos la sentencia de instancia".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, de fecha 31 de Enero de 1994, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Que el actor D. Felipe, mayor de edad y domiciliado en Oviedo, prestó servicios por orden y a cuenta de la empresa NACIONAL SIDERURGICA S.A. y por su condición de funcionario cotizó a Muface. 2º) El actor cesó en dicha empresa nacional en virtud de expediente de regulación de empleo en jubilación anticipada que adquirió carácter definitivo con efecto al 24 de Noviembre de 1987. 3º) Al actor se le fijó la pensión de jubilación en la cuenta de 181.632 ptas. siendo la pensión de Muface de 10.132 ptas, y percibiendo un complemento de Ensidesa de 5.516 ptas. mensuales. 4º) Por resolución del día 27 de Julio del 93 se comunicó al actor que se había detectado la percepción de la pensión complementaria a cargo de Ensidesa, además de la pensión de Muface y de la reconocida por la Seguridad Social que se había fijado para el año 93 en 231.279 ptas. mensuales y en consecuencia se procedería a rebajar esta pensión fijándola en 226.235 ptas. a fin de no rebasar los topes legales. 5º) Igualmente, con la misma fecha se notificó al actor la resolución del 16 de Julio del 93, fijando el total de las percepciones indebidas por exceso en el periodo de 1 de Agosto del 88 al 31 de Julio del 93 en la cantidad de 404.798 ptas. por lo que se indicaba que debía proceder al reintegro de dicha cantidad y en el caso contrario se ejercitaría contra él las acciones pertinentes. 6º) El actor formuló reclamación previa con la base de que las cantidades percibidas por Ensidesa tenían un carácter indemnizatorio ya que en su momento pudo ejercitar el derecho de opción entre percibir una pensión o una cantidad a tanto alzado siendo desestimada dicha resolución por acuerdo del día 21 de Octubre del 93. 7º) La demanda fue presentada el día 26 de Noviembre".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Felipe, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo dejar sin efecto la resolución del INSS en la que imputa como percepción indebida del actor la cantidad de 404.798 ptas.".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a MINUSVALIA Y A REINTEGRO DE CANTIDAD POR VIA DE RECONVENCION, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 22 de Julio de 1994.

CUARTO

Por el Procurador D. CARLOS JIMENEZ PADRON, en nombre y representación del INSS, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Juzgado de Guardia de Madrid, el 14 de Noviembre de 1994 y en el que alegó:

I) Sobre la contradicción alegada. II) Infracción del art. 144.1 en relación con el art. 85.2 de la LPL, por interpretación errónea. III) Sobre el quebranto producido en la unificación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 25 de Noviembre de 1994, se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 9 de Diciembre de 1994 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

No personada la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo, el día 10 de Marzo de 1995 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El requisito básico y esencial del recurso de casación para unificación de doctrina, relativo a la contradicción entre las sentencias comparadas dentro del mismo, concurre en el presente que se resuelve, toda vez que tanto la sentencia impugnada como la propuesta como término de comparación resuelven, con signo distinto, un mismo problema jurídico, cual es el atinente a la posibilidad de que el INSS, por la vía procesal de la reconvención, pueda postular el reintegro de cantidades indebidamente abonadas.

SEGUNDO

Concurrente el presupuesto básico del recurso planteado, ha de entrarse en el examen de la censura jurídica denunciada en el recurso. En tal sentido se invocan los artículos 85-2 y 144-1 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

El recurso tiene que merecer una favorable acogida, como, así, lo estima el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen.

El problema que se plantea en el presente recurso es el de si el Organismo Gestor de la Seguridad Social, actuando el mecanismo procesal de la reconvención judicial, cumple, adecuadamente, la exigencia procesal, al respecto, establecida por el artículo 144-1 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

Al respecto, conviene significar que el expresado Organismo Gestor de la Seguridad Social, al verificar, como en el presente caso ocurre, la adecuación de la pensión correspondiente al beneficiario y formular el oportuno cálculo de cantidades en exceso percibidas, de todo lo cual da el oportuno traslado al interesado, no está ejercitando, por sí mismo, ningún acto de reclamación, sino, pura y simplemente, notificando una resolución respecto de la que puede contar con la espontánea aceptación por parte de quien se ve afectado por la misma, con lo que holgaría cualquier tipo de reclamación judicial.

Exigir, ya en esa primera fase de tramitación, cuando todavía es prematuro el afirmar la existencia de un contencioso entre partes respecto a las cantidades indebidamente percibidas, el imprescindible recurso a la vía jurisdiccional a cargo de la Entidad Gestora de la Seguridad Social, rebasa los límites de una interpretación lógica del cuestionado artículo 144-1 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

Planteado en tales términos el problema contencioso al que se contrae el recurso en fase de resolución es de significar que, si el beneficiario de la Seguridad Social promueve litigio frente al acto del Ente Gestor de la Seguridad Social que regula y establece la cuantía de la prestación que le corresponde y al propio tiempo calcula el importe de lo indebidamente percibido, no existen sólidas razones jurídicas que excluyan la vía procesal de la reconvención para solicitar el reintegro de las cantidades, indebidamente, percibidas, máxime si, como en este caso ocurre, en la resolución de la Reclamación Previa a la vía jurisdiccional ya se anuncia por el Ente Gestor de referencia el uso de tal instrumento procesal que no es, sino, el ejercicio de una verdadera y nueva demanda dentro del proceso judicial ya iniciado por la contraparte.

Y es que, si bien el artículo 144 del mencionado Texto Articulado de Procedimiento Laboral exige al Organismo Gestor de la Seguridad Social el recurrir a la vía jurisdiccional para obtener el abono de las cantidades indebidamente abonadas por el mismo y que no respondan a simples errores de cuenta o a acoplamiento de pensiones en virtud de los sucesivos RR.DD. actualizadores de las pensiones de Seguridad Social, es lo cierto que tal recurso a la vía jurisdiccional, en las circunstancias antedichas, se cumple de igual manera promoviendo al propio Organismo Gestor el proceso judicial correspondiente o actuando en este último por la vía reconvencional que no es, si no, una nueva demanda actuada frente a la parte que plantea una primera reclamación judicial. A mayor abundamiento, y como se deja dicho ya, no cabe argüir indefensión cuando el INSS recurrente, al contestar a la preceptiva reclamación previa, ya anunció el ejercicio de la acción reconvencional, ahora, en trance de discusión.

TERCERO

Por todo lo razonado, el recurso debe ser estimado, lo que conlleva la casación y anulación de la sentencia recurrida. Al resolver el debate planteado en suplicación, en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, según previene el artículo 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, procede con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el INSS declarar el derecho de este Organismo a ser reintegrado en la cantidad postulada en vía reconvencional de 404.798 ptas. condenando a la parte actora de autos, también recurrente, a hacer abono de la misma a dicho Ente Gestor de la Seguridad Social y absolviendo a este último de las peticiones de la demanda rectora de autos sin que, a tenor de los artículos 25, 225 y 232 de la Ley de Procedimiento Laboral, proceda hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. CARLOS JIMENEZ PADRON, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia, de fecha 23 de Septiembre de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 1108/94, correspondiente a autos nº 2458/93 del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, deducidos por D. Felipe, contra el Instituto recurrente, sobre CUANTIA DE PENSION DE JUBILACION.

Casamos y anulamos dicha sentencia y con estimación del recurso de Suplicación promovido por el INSS y al que se contrae el presente recurso unificador de doctrina y con desestimación del promovido por la parte actora recurrente también en suplicación, debemos desestimar y desestimamos íntegramente la demanda principal, absolviendo de la misma al INSS y debemos estimar y estimamos la demanda reconvencional promovida por dicho Organismo Gestor de la Seguridad Social y, en consecuencia, reconocer el derecho del mismo a ser reintegrado de la cantidad indebidamente percibida por la parte actora de autos en cuantía de CUATROCIENTAS CUATRO MIL SETECIENTAS NOVENTA Y OCHO PESETAS -404.798 ptas.-, condenando a la mencionada parte actora a abonar dicha cantidad, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. BENIGNO VARELA AUTRÁN hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • ATS, 5 de Julio de 2006
    • España
    • 5 Julio 2006
    ...juzga indebidamente percibido y dejar sin efecto el acto declarativo de derecho, conforme ha establecido la doctrina unificada en las SSTS de 20-3-1995, 29-3-1995 y 7-7-1995 ; y 2) en cuanto al motivo de fondo, la sentencia asume la tesis del INSS y, sin desconocer la doctrina unificada por......
  • STSJ Andalucía , 30 de Septiembre de 1999
    • España
    • 30 Septiembre 1999
    ...formulada y estimada, debiendo rechazarse de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20.3.95 (Rec. 3320/94), que estudiaba un supuesto de ejercicio de acción reconvencional declarando que "el problema que se plantea en el prese......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 24 de Marzo de 1998
    • España
    • 24 Marzo 1998
    ...vía jurisdiccional para obtener el abono de las cantidades indebidamente abonadas por el mismo", citando al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1995 , y añadiendo que "en este sentido, el INSS, al contestar a la reclamación previa, ya anunció el ejercicio de la acción......
  • SAP Granada 293/1999, 27 de Abril de 1999
    • España
    • 27 Abril 1999
    ...del contrato prometido en caso de incumplimiento por una de las partes del contrato preliminar. Estima el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de marzo de 1.995, resulta plenamente diferenciable la promesa bilateral de compra y venta de un contrato definitivo de compraventa, extremo que depe......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Ámbitos objetivo y subjetivo
    • España
    • La reconvención en el proceso laboral
    • 13 Septiembre 2008
    ...TSJ Asturias de 1 julio y 23 septiembre 1994 (la primera citada por la STS de 29 marzo 1995; Ar. 2340; la segunda en AS 3399). [371] STS de 20 marzo 1995 (Ar. 2025), dictada en casación para unificación de [372] Ibídem. También, cfr. STS de 7 julio 1995 (Ar. 6586). [373] STCT de 21 noviembr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR