STS, 10 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2529
ProcedimientoD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Fecha de Resolución10 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1665/1998 interpuesto por D. Jose Francisco , representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, contra la sentencia dictada con fecha 19 de enero de 1998 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 501/1996, sobre pensión; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Jose Francisco interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 501/1996 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (Sala Tercera, Clases Pasivas, Vocalía Séptima, R.G. 6440-94, R.S. 1142-94) de 23 de febrero de 1996, que desestimó su reclamación contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 7 de septiembre de 1994, sobre revisión de pensión de mutilación solicitada al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio.

Segundo

En su escrito de demanda, de 30 de septiembre de 1996, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que estimando el presente recurso, se acuerde: 1. No ser ajustados a derecho y en consecuencia se anulen, los actos impugnados expresamente desestimados mediante acuerdo del TEAC, Vocalía Séptima, Sala Tercera de Clases Pasivas, y se declare el derecho a percibir una pensión en razón de las lesiones que padece, según el art. 6º número 35, y el número 36 del cuadro de Lesiones (R.D. 712/1977 B.O.E. de 25 de abril de 1977). 2. Con independencia de lo anterior, se condene a la Administración demandada al pago de las costas, de conformidad al art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 2 de diciembre de 1996, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

Cuarto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 9 de diciembre de 1996, la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación de D. Jose Francisco contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de febrero de 1996 que desestimó la reclamación formulada contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal de 1 de junio de 1994, debemos confirmar y confirmamos dichas resoluciones administrativas por ser conformes a Derecho, sin hacer condena en costas".

Quinto

Con fecha 18 de marzo de 1998 D. Jose Francisco interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 1665/1998 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Infracción del artículo 15 de la Ley 35/1980, de 26 de junio, sobre pensiones a los Mutilados Excombatientes de la Zona Republicana. Este motivo se apoya en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional.

Segundo

Infracción del artículo 15 de la Ley 35/1980 y de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1996. Este motivo se apoya en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional. Presunta vulneración al infringir

Tercero

Infracción del artículo 15 de la Ley 35/1980 y del artículo 24 de la Constitución. Este motivo se apoya en el artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional.

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación.

Séptimo

Por providencia de 12 de febrero de 2003 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 2 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 19 de enero de 1998, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jose Francisco contra las resoluciones administrativas antes reseñadas que denegaron su reclamación sobre el haber pasivo correspondiente a la pensión solicitada y concedida al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, de Pensiones a excombatientes de la zona republicana.

La decisión última de la Administración de 2 de septiembre de 1994, a la que se refieren tanto el Tribunal Económico Administrativo Central como la Sala de instancia, rectificó la precedente de 1 de junio de 1994 y clasificó finalmente al señor Jose Francisco como mutilado de guerra con una puntuación total de 35 puntos, tras incluir sus lesiones en el apartado 39 del artículo 6 del cuadro anexo al Decreto 712/1977, de 1 de abril.

Segundo

El razonamiento desestimatorio de la Sala de instancia, tras exponer en el fundamento jurídico primero de su sentencia el desarrollo del procedimiento administrativo y las tesis de ambas partes, se plasmó en estos términos:

"[...] Toda la cuestión se reduce a determinar, como dice la resolución del TEAC, si dadas las lesiones del actor deben incluirse en el número 39 del artículo 6º o si, como señala el actor, atendida su gravedad y alcance lo deben ser en el número 35 o 36 de dicho artículo, y a tal respecto debe señalarse que en el Cuadro Anexo al Reglamento del Cuerpo de Mutilados de Guerra aprobado por Decreto 712/77, de 1 de abril, en el art. 6º relativo a alteraciones de las funciones mentales en el número 39, aplicado por el Centro Gestor y confirmado por el TEAC, se habla del llamado 'síndrome subjetivo de los traumatizados de cráneo' que originando pérdida de aptitud para el servicio disminuya la capacidad para actividades laborales, sociales y familiares, valorable de 26 a 45 puntos, y por el contrario, el número 35 de ese artículo se refiere a 'síndromes demenciales de evolución crónica y permanente que por su intensidad incapaciten en grado absoluto para la vida laboral, familiar y social', a valorar con 101 puntos, y el número 36 habla de 'síndromes psicóticos exógenos causados por nexas o situaciones específicas de guerra o del Servicio de Armas evolucionado a raíz de la acción patógena de las mismas y cuya evolución sea crónica y permanente', supuesto este último que no parece tener encaje en la discapacidad que presenta el actor, por lo que toda la cuestión debe quedar reducida a los números 35 y 39, siendo su incardinación en uno u otro eminentemente técnica o apreciable por los organismos médicos con competencia para ello, y como pese a los dictámenes emitidos por los médicos particulares, aportados por el actor, así como por el Instituto Nacional de la Salud, en que se basa el actor para entender que su discapacidad debe incluirse en el número 35, sin perjuicio de ser respetables, en cuanto criterios médicos científicos de apreciación, sin embargo, no vienen emitidos por los Tribunales Médicos a quienes la Orden de 20 de mayo de 1981, que desarrolla la Ley 35/80, encomienda esa misión, atribuyendo a los Tribunales Médicos Territoriales el reconocimiento, descripción, tipificación y posible origen de las lesiones para atribuir al Tribunal Médico Central la misión de valorarlas, procurando unificar criterios, y dichos Tribunales, cumpliendo con tal encargo, realizaron su función para, en último término, incluir las que padecía en el número 39 del cuadro, después de analizar el Tribunal Central el informe emitido por el especialista en psiquiatría del Centro de Salud del Instituto Nacional de Salud, describiendo las que presenta como síndrome subjetivo de los traumatizados de cráneo con pérdida de aptitud para el servicio y disminución de su capacidad para actividades laborales, sociales y familiares, supuesto que encuentra encaje en el contemplado en el artículo 6, número 39, que permite valorar esas lesiones entre 26 y 45 puntos, habiéndosele otorgado una puntuación media entre las extremas que contempla el precepto, debe llegarse a la conclusión de que tal proceder es correcto, sin que al efectuarla se incurra en vulneración de precepto alguno, constitucional o sustantivo, y sin que pueda invocarse a tal respecto el de igualdad, por lo decidido en otros supuestos, que en cada caso responden a situaciones diversas y, por tanto, no equiparables, razones por las que procede desestimar el recurso".

Tercero

Disconforme con la sentencia, el recurrente la impugna en casación alegando como primer motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, que la Sala de instancia incurre en la infracción del artículo 15 de la citada Ley 35/1980, de 26 de junio, "al no aplicar la cuestión de la interconcurrencia y la concurrencia de lesiones como se exigen en sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1996 y en otras para la unificación de doctrina".

El motivo, expuesto en estos términos, no es acogible. En primer lugar, no hay en este caso más que una lesión identificada desde un primer momento y objeto de revisión más tarde, siendo el objeto del litigio precisamente su calificación a efectos del cuadro anexo al Reglamento del Cuerpo de Mutilados de Guerra aprobado por Decreto 712/1977. No existen pues, lesiones "concurrentes".

En segundo lugar, la norma supuestamente violada (artículo 15 de la Ley 35/1980) se limita a disponer que las calificaciones de los mutilados podrán ser revisadas a petición del interesado por posterior agravación de su lesión o superior valoración del cuadro de lesiones en la forma que establezca el Reglamento que desarrolle la Ley. En el caso de autos la calificación inicial fue, efectivamente, variada tras intervenir los diferentes tribunales médicos y facultativos públicos. El hecho de que la Sala de instancia corrobore el juicio de la Administración, esto es, el contenido en los actos revisores, podrá a su vez infringir eventualmente las normas sustantivas reguladoras de la calificación de las lesiones, pero no el citado artículo 15 de Ley, limitado al tenor que hemos transcrito.

En cuanto a la sentencia de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo de 27 de julio de 1996, baste decir que las situaciones de hecho y las normas legales aplicadas en ella (y en las sentencias concordantes que se citan a lo largo de sus fundamentos jurídicos) son distintas de las de autos. Se trataba entonces de dilucidar si la revisión de un grado de incapacidad permanente ya declarado a efectos de las pensiones incluidas en un Régimen de Seguridad Social exigía, como requisito ineludible, "que las nuevas dolencias o secuelas, determinantes de la agravación en que se basa tal revisión, tengan origen en una misma clase de riesgo que aquellas otras iniciales que causaron el grado de invalidez antes reconocido; o si, por el contrario, no es preciso que concurra esa coincidencia de causas generadoras de los padecimientos del interesado, bastando que éstos existan y agraven la situación anterior". La cuestión se soluciona por la Sala a favor de la segunda de dichas tesis, porque es la que mejor se corresponde con el tenor del artículo 143.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 junio 1994, que alude a la "agravación o mejoría del estado invalidante".

El hecho de que, a efectos de la Seguridad Social, el recurrente pueda haber sido declarado en situación de "invalidez permanente absoluta", como él mismo afirma, no implica de modo automático que la calificación de sus lesiones a efectos de la Ley 35/1980 y del Cuadro anexo al Decreto 712/1977 sea una u otra, que es únicamente lo que se discutía.

En realidad, tras haber sostenido a lo largo del proceso de instancia la pretensión de ser incluido o bien en el apartado 35 ("síndromes demenciales de evolución crónica y permanente que por su intensidad incapaciten en grado absoluto para la vida laboral, familiar y social") o bien en el apartado 36 ("síndromes psicóticos exógenos causados por nexas o situaciones específicas de guerra o del Servicio de Armas, evolucionando a raíz de la acción patógena de las mismas y cuya evolución sea crónica y permanente"), el recurrente admite ya en casación la aplicación a su caso del apartado 39 ("síndrome subjetivo de los traumatizados de cráneo que originando la pérdida de aptitud para el Servicio disminuya la capacidad para actividades laborales, sociales y familiares") del referido Decreto. Cierto es que pretende se le aplique en el grado máximo (45 puntos) en vez del apreciado por la Administración (35 puntos), pero tal pretensión fue razonadamente rechazada en la sentencia de instancia y contra este rechazo, que se basa en la apreciación de los elementos de prueba, no se han aportado razones suficientes para desvirtuarlo.

Cuarto

En el segundo motivo de casación se vuelve a denunciar la infracción del mismo artículo 15 de la Ley 35/1980, también con apoyo en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional. La supuesta vulneración de este precepto legal habría sido cometida por la Sala de instancia al no aplicar la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1996.

Además de repetir lo ya expuesto sobre la improcedencia de entender infringido el citado artículo 15 de la Ley 35/1980 incluso si se admitiesen las razones alegadas por el actor, hemos de afirmar que tampoco la referida sentencia de 28 de febrero de 1996 resulta aplicable al supuesto de autos. Se trataba en aquel caso de la exclusión total de un determinado mozo de la prestación del servicio militar por padecer enfermedad comprendida en el Cuadro de Exclusiones que se recogen en el Reglamento del Servicio Militar aprobado por Real Decreto 611/1986, de 21 marzo. La Sala de instancia (cuya sentencia confirma el Tribunal Supremo en apelación) estimó que la enfermedad de aquél era causa de exclusión total, para lo que se basó en un informe médico pericial que, según el Abogado del Estado, hubiera debido conducir a la mera exclusión de carácter temporal.

El Tribunal Supremo se limita a afirmar que "[....] el Tribunal de instancia ha hecho un uso correcto de sus facultades de apreciación de la prueba y ha calificado la enfermedad conforme al Reglamento aplicable, al considerarla causa de exclusión total del servicio militar." Confirma, pues, las libres facultades de apreciación de la prueba, precisamente las mismas de las que ha hecho uso en este caso la Sala de instancia al valorar todo el material probatorio puesto a su disposición y convenir, finalmente, en la validez del juicio realizado por la Administración.

Quinto

En el tercer y último motivo se vuelve a denunciar nuevamente la infracción del artículo 15 de la Ley 35/1980, ahora con apoyo en el motivo tercero de los previstos en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional.

El motivo está, en parte, defectuosamente planteado, hasta el punto de que la cita en él del tan repetido artículo 15 de la Ley 35/1980 debe obedecer, probablemente, a un error. Pues si se utiliza uno de los supuestos de casación contemplados en el artículo 95.1.3º, huelga entender violados preceptos materiales ajenos al desarrollo en sí del proceso o a la formación de la sentencia: el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por parte del órgano jurisdiccional sentenciador (que es lo que se puede imputar a título de dicho apartado) nada tiene que ver con la posible violación de preceptos sustantivos sobre el fondo de la cuestión.

Debemos entender, pues, al leer el resto del planteamiento argumental del motivo, que lo que ha querido denunciar el recurrente es tan sólo la infracción del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, como se deduce de la referencia al artículo 24 de la Constitución que incorpora.

No hubo tal infracción en sede jurisdiccional. La Sala de instancia acordó recibir el pleito a prueba, en cuya fase procesal la parte actora se limitó a proponer la documental que consta en su escrito de 16 de enero de 1997, a cuya práctica accedió aquella Sala. Se trajeron a los autos, pues, los tres documentos solicitados por el recurrente, quien no instó otros y se aquietó ante la providencia en que aquéllos se unieron, se declaró transcurrido el término de prueba y se declararon los autos conclusos y pendientes de señalamiento.

Si la vulneración del derecho a probar se quisiera referir al procedimiento administrativo, el motivo estaría erróneamente articulado pues, insistimos, el artículo 95.1.3º sólo permite combatir infracciones procesales en que haya incurrido la Sala de instancia. En todo caso, no debe omitirse señalar que el señor Jose Francisco fue, según el mismo afirma, sometido a examen por el Tribunal Médico Territorial de Zaragoza al menos en cinco ocasiones (18 de octubre de 1977, 8 de junio de 1979, 3 de febrero de 1983, 25 de febrero de 1986, 13 de diciembre de 1993) y no sólo no se rechazaron los certificados médicos e informes de los especialistas por él aportados sino que uno de ellos (el emitido por el especialista de psiquiatría del Instituto Nacional de la Salud, precisamente a requerimiento de aquel tribunal territorial) fue relevante para que el Tribunal Médico Central calificara sus lesiones. Carece de sentido, pues, afirmar que la vulneración del derecho a la prueba se produjo porque los servicios médicos oficiales (esto es, los tribunales médicos territorial y central) no contaban con médicos especialistas en psiquiatría.

Sexto

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1665/1998 interpuesto por D. Jose Francisco contra la sentencia que, con fecha 19 de enero de 1998, dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional en el recurso número 501 de 1996. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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