STS, 18 de Marzo de 1999

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
Número de Recurso2671/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, contra la sentencia de 17 de abril de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el rollo de suplicación 2/3182/97, interpuesto contra la sentencia de 17 de octubre de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, en autos 563/97, seguidos a instancia de Cosmefrente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones.

La Tesorería General de la Seguridad Social, debidamente emplazada, no interpuso el recurso preparado, y por auto de 9 de septiembre de 1998 se puso fin al trámite de recurso de casación para la unificación de doctrina de dicha Tesorería.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de octubre de 1997 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, en procedimiento 563/97, declarando probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante es perceptor con cargo al INSS de una pensión de incapacidad permanente absoluta, con efectos desde el 28 de junio de 1984. La base reguladora de la prestación fue inicialmente fijada en 49.307 ptas. mensuales. Es además beneficiario de una pensión de régimen de clases pasivas con efectos desde el 1 de julio de 1984. 2º.- Había prestado servicios en el Cuerpo de Camineros del Estado, dependiente del Ministerio de Fomento, con la categoría de peón caminero. 3º.- El Ministerio de Fomento desde el 1 de enero de 1981 comenzó a abonar al personal del Cuerpo de Camineros del Estado una cantidad inferior a las que le correspondía por antigüedad. La Asociación Nacional de Camineros del Estado interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue estimado en la sentencia dictada el 14 de junio de 1990 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La sentencia declara el derecho del personal de Camineros del Estado al aumento retributivo por antigüedad conforme con el art. 44 de su Reglamento, y condena a la Administración a pagar a dicho personal las cantidades dejadas de percibir por ese concepto desde el 1 de enero de 1981, a determinar en ejecución de sentencia. 4º.- En cumplimiento de la sentencia realizó la Administración cotizaciones adicionales a la Seguridad Social por las referidas diferencias retributivas. 5º.- El 31 de octubre de 1996 solicitó el demandante al INSS la revisión de la base reguladora de su prestación y el pago de los atrasos correspondientes, como consecuencia de las cotizaciones adiciones efectuadas para cumplir la sentencia. El INSS en resolución de 30 de enero de 1997 declaró que la base reguladora de la pensión de invalidez permanente ascendía a 55.101 y reconoció el derecho del demandante a percibir los atrasos generados desde el 1 de noviembre de 1991. El demandante presentó reclamación previa, para recibir el importe de los atrasos generados desde el 1 de julio de 1984 hasta el 1 de noviembre de 1991, que fue desestimada expresamente el 29 de abril de 1997. 6º.- El importe de estos atrasos asciende a 630.000 ptas. Su detalle se consiga en el hecho séptimo de la demanda, que se da por reproducido con la salvedad de que la cantidad correspondiente al año 1989 asciende a 90.000 ptas. 7º.- La dirección Provincial del INSS, de Málaga, ha reconocido a un pensionista de jubilación del Cuerpo de Camineros del Estado, el derecho a percibir desde la fecha inicial de efectos de la prestación los atrasos generados por la revisión de la base reguladora".

SEGUNDO

En el fallo de aquella sentencia se dispone lo siguiente: "Estimar la demanda interpuesta por Cosmecontra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, condenando al INSS a satisfacer al demandante la cantidad de 630.000 ptas. en concepto de atrasos. Se absuelve de la demanda a la Tesorería General de la Seguridad Social, sin perjuicio de sus obligaciones como servicio común".

TERCERO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia por la entidad gestora demandada, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en sentencia de 17 de abril de 1998 dispuso: "Que, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Oviedo en autos seguidos a instancia de D. Cosmecontra dicha entidad recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

CUARTO

Contra la sentencia de suplicación preparó la representación Letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social e interpuso, en tiempo y forma, recurso de casación para la unificación de doctrina, acusando en el mismo la contradicción que se produce entre la resolución recurrida y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 11 de septiembre de 1996, que es firme.

QUINTO

El recurso de casación no fue impugnado por la parte recurrida y el Ministerio Fiscal emitió informe favorable a la estimación del mismo.

SEXTO

Señalado el día 9 de marzo de 1999 para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró dicho acto de conformidad con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como advierte el Instituto Nacional de la Seguridad Social en su escrito de formalización, la cuestión que se plantea en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si los efectos de las diferencias económicas de una pensión de invalidez, ya reconocida y objeto de posterior revisión, como consecuencia de una resolución judicial "ex post facto", de la que se deriva modificación de la cuantía inicial, deben retrotraerse a la fecha inicial del reconocimiento de la pensión, o a los cinco años anteriores a la solicitud; en definitiva, el tema central de discusión se refiere a si procede la aplicación de la previsión contenida en el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social, en supuestos de revisión de la pensión de invalidez por resolución judicial posterior.

En esos términos queda enmarcado el debate, para cuya solución habrán de tomarse en cuenta los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que no experimentaron variación alguna en el trámite de suplicación, revelando aquellos antecedentes que el demandante es perceptor con cargo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de una pensión de incapacidad permanente absoluta, con efectos de 28 de junio de 1984 y, además, es beneficiario de una pensión de régimen de clases pasivas, con efectos de 1 de julio de 1984. La pensión del régimen de clases pasivas tiene su origen en los servicios prestados por el demandante en el Cuerpo de Camineros del Estado; por sentencia de 14 de junio de 1990 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se declaró el derecho del personal de Camineros del Estado a un aumento retributivo en concepto de antigüedad y por ello la Administración, cumpliendo dicha sentencia, ingresó cotizaciones adicionales a la Seguridad Social por las referidas diferencias retributivas. El 31 de octubre de 1996 solicitó el demandante revisión de la base reguladora de su prestación y el pago de los atrasos correspondientes, como consecuencia de las cotizaciones adicionales efectuadas, dictando el INSS resolución el 30 de enero de 1997 incrementando la base reguladora de la pensión de invalidez permanente y el derecho al percibo de los atrasos generados desde el 1 de noviembre de 1991.

Disconforme el solicitante con la resolución del INSS, formuló reclamación previa y posterior demanda por denegación de aquélla, pidiendo el importe de los atrasos generados desde el 1 de junio de 1984 hasta el 1 de noviembre de 1991, siendo favorables a sus pretensiones tanto la sentencia de instancia como la recaída en el recurso de suplicación.

SEGUNDO

Señala el recurrente como sentencia de contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 11 de septiembre de 1996, en la que se abordó un supuesto de hecho en todo semejante al aquí tratado; en ambos casos el problema litigioso trae origen de la misma sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 14 de junio de 1990, que condenó a la Administración del Estado a abonar a los integrantes del Cuerpo de Camineros ciertos aumentos retributivos en concepto de antigüedad, lo que originó el abono de las correspondientes diferencias retributivas y el ingreso de las oportunas cotizaciones complementarias a la Seguridad Social; también en los dos supuestos se debatió el alcance de la revisión de las bases de la pensión, situándola bien en el momento inicial de su reconocimiento o con el límite de los cinco años precedentes a la solicitud de revisión de las bases, y precisamente por eso concurren aquí las condiciones necesarias para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, según lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, en orden a la contradicción y al contenido casacional.

TERCERO

La solución que corresponde a la controversia así planteada es la que adopta la sentencia señalada como contradictoria, pues en ese mismo sentido habrá que entender la regla contenida en el artículo 54 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, cuyo texto es en todo coincidente con el del artículo 43 del vigente Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social de 20 de junio de 1994, que fija en cinco años el plazo de prescripción del derecho al reconocimiento de las prestaciones. En el caso que nos ocupa ha quedado plenamente acreditado que la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de junio de 1990, reconoció en favor del colectivo al que perteneció el demandante durante su vida activa el derecho al percibo de diferencias salariales en concepto de antigüedad, por cuyo motivo la Administración ingresó las cotizaciones complementarias por tal concepto, y a pesar de ello, el interesado dejó transcurrir más de cinco años hasta la presentación de la solicitud de revisión de la base reguladora de la pensión, es decir, hasta el 31 de octubre de 1996, lo que dio lugar a que el INSS revisara al alza el importe de la pensión y reconociera el derecho del demandante a percibir las diferencias económicas resultantes desde el 1 de noviembre de 1991. Lo que se controvierte es únicamente si al pensionista le asiste o no el derecho a percibir las diferencias de su pensión de invalidez, que resultan del nuevo cálculo efectuado como consecuencia de las cotizaciones suplementarias posteriores al reconocimiento de la pensión, correspondientes al período de tiempo que comprende desde el mes de enero de 1985 al de noviembre de 1991, pues en lo demás hay conformidad absoluta de las partes, ya que la entidad gestora ha reconocido su obligación de abonar las diferencias generadas desde el 1 de noviembre de 1991 al 28 de febrero de 1997.

CUARTO

Las anteriores consideraciones determinan la estimación del recurso porque, como ya hizo notar el INSS al contestar a la reclamación previa formulada por el pensionista, no hay constancia de acontecimiento alguno capaz de interrumpir la prescripción de los cinco años, ni este extremo fue objeto de prueba en el procedimiento judicial, y, además, el interesado no puso de manifiesto ante la entidad gestora la incertidumbre de su situación ni promovió procedimiento alguno para aclararla, sino que con su actitud pasiva dejó transcurrir con exceso los cinco años a que se refiere el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social sin solicitar la revisión de la pensión que le corresponde, y ello comporta la carga de soportar las consecuencias negativas de la prescripción quinquenal ya aludida, tal como lo entendió la entidad gestora en su resolución.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17 de abril de 1998, que resolvió el recurso de suplicación formalizado por dicha entidad gestora, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo de 17 de octubre de 1997, en procedimiento nº 563/97, sobre reclamación de atrasos de prestaciones de Seguridad Social. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y estimamos el recurso de suplicación formalizado por el INSS contra la sentencia de instancia, revocándola para desestimar íntegramente la demanda, sin especial pronunciamiento sobre costa.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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