STS, 13 de Noviembre de 1992

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso292/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta y Cebrián, en la representación que tiene acreditada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 18 de diciembre de 1.991, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por la que se resuelve el de suplicación que interpuso la demandante, Dª. Edurne, representada y defendida por el Letrado D. Carlos Baya Bellido, contra la de 27 de marzo de 1.991, del Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, dictada en autos seguidos a instancia de dicho demandante frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de orfandad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de marzo de 1.991, el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Desestimo la demanda de Dª. Edurney absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora, Dª Edurne, nacida el 9-9-1928 en Mezalocha (Zaragoza), soltera, es hija de D. Marco Antonio, quien falleció el 13-10-1990.- 2º. La demandante convivió con su padre hasta el fallecimiento de éste, por lo que en fecha 19-10-1990 solicitó del INSS pensión de orfandad, que le fue denegada mediante Resolución expresada de 6-11- 1990 porque la referida prestación no figura incluida en el extinguido Seguro Obligatorio de Vejez o Invalidez (S.O.V.I.); formulada por la interesada reclamación previa, fue desestimada por Acuerdo de 5-12-1990.- 3º. El padre de la hoy demandante había causado jubilación en el año 1965 como trabajador agrícola por cuenta propia (autónomo), habiéndole concedido la pensión por dicha contingencia en aplicación de la Orden de 21-6-1961 (BOE de 4-7), que aprobó el Estatuto de la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, hoy ya extinguida."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Edurne, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia, con fecha 18 de diciembre de 1.991, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Edurne, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número seis de Zaragoza, de fecha 27 de marzo de 1.991, en virtud de demanda interpuesta por Dª Edurnecontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION DE ORFANDAD, y con revocación de la sentencia de instancia, debemos estimar y estimamos la demanda declarando el derecho de la actora a la pensión de orfandad solicitada, en cuantía y con los efectos legales que procedan, condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por este pronunciamiento, con todas sus consecuencias legales."

CUARTO

Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia con valor referencial la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de Julio de 1.991, la que certificada ha sido aportada al rollo.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de mayo de 1.992, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 6 de noviembre de 1.992, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra la sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 1.991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por la que revocando la de instancia, se acoge la pretensión de la accionante, insiste el recurrente en la única razón que adujo, tanto en la fase administrativa previa como después en el proceso, para oponerse al reconocimiento de la prestación de orfandad que solicitó aquella, consistente en que el padre de la misma, si bien al tiempo de su fallecimiento, acaecido en 1.990, era perceptor de pensión de jubilación, tal prestación, que disfrutaba desde 1.965, le había sido reconocida por su condición de trabajador autónomo de la Agricultura y en virtud de lo dispuesto por el artículo 74 de la Orden Ministerial de 21 de junio de 1.961, por la que fueron aprobados los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión Agraria, precepto este que limitaba la acción protectora, respecto a dicho autónomos, exclusivamente a las prestaciones de los Regímenes Obligatorios de Vejez e Invalidez y Subsidios familiares, sin incluir, por tanto, la de orfandad. La sentencia de suplicación que ahora se combate funda su pronunciamiento en lo dispuesto por el artículo único de la Ley 20/1.975, de 2 de Mayo, perfeccionadora de la acción protectora que corresponde a los trabajadores por cuenta propia y pensionista del Régimen Especial Agrario, que instauró, para estos, la prestación de orfandad.

Afirma el INSS que dicha sentencia es contradictoria con la que certificada se ha aportado, dictada, también en suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha de 9 de julio de 1.991. Efectivamente la contradicción existe, pues una y otra sentencia, respecto a litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, llegan a pronunciamientos distintos, por lo cual concurren los elementos bajo los que el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral configura el mencionado requisito de recurribilidad.

SEGUNDO

Procede, pues, entrar en la censura jurídica que propone la parte recurrente, para quien la sentencia que impugna, además de infringir el citado artículo 74 de la Orden Ministerial de 21 de junio de 1.961, así como el artículo único de la también ya mencionada Ley 20/1.975, en relación con el artículo 2.3 del Código Civil, por atribuir al mismo un efecto retroactivo del que carece, quebranta la unidad en la interpretación del derecho, en tanto que se aparta de la doctrina que sienta la sentencia que se invoca como término de comparación.

Para resolver con acierto el problema planteado se ha de tener en cuenta que el fallecido padre de la hoy recurrida, invocado como causante de la pensión de orfandad que solicita, era perceptor, desde 1.965, de pensión de vejez, que le fue reconocida como trabajador autónomo de la agricultura en virtud de lo prevenido por el artículo 74 de la Orden Ministerial de 21 de junio de 1.961, precepto este que, respecto a dichos autónomos, determinaba que percibirían exclusivamente las prestaciones de los Regímenes Obligatorios de Seguro de Vejez e Invalidez y subsidios familiares, en igual forma y cuantía que a la sazón venían reconocidas por la Ley de 10 de febrero de 1.943, su Reglamento de 26 de mayo de 1.944, Decreto Ley de 2 de septiembre de 1.955 y Decreto de igual fecha. Dicho pretendido causante, por tanto, no era en puridad pensionista del Régimen Especial Agrario, pues tal Régimen no fue instaurado hasta la Ley 38/1.966, de 21 de mayo, en la que se determinaba que la aplicación del mismo se efectuaría a partir de 1 de Enero de 1.967. Cierto es que la transitoria segunda de esta Ley disponía que las cotizaciones efectuadas en los anteriores regímenes de Previsión Social de la Agricultura, a partir de las correspondientes a 1.952, serían computadas para generar derecho a las prestaciones que incluía la acción protectora del nuevo Régimen Especial, más tal norma intertemporal si bien hacía operativas dichas cotizaciones anteriores limitaba no obstante sus efectos a prestaciones futuras, sin cambiar, consiguientemente, la condición propia de las causadas con anterioridad a la implantación del nuevo Régimen Especial, cuyo marco regulador no afectaba a aquellas, pues la Ley que lo instauró carecía de efectos retroactivos con respecto a las mismas, en tanto que no incluía precepto alguno que dispusiera lo contrario (artículo 2.3 del Código Civil), sin que la tendencia que marca la legislación social, favorable a entender incluído en su nuevo ordenamiento un mandato tácito de retroactividad "debil" o de primer grado, permita deducir que la pensión de jubilación que fue reconocida al padre de la hoy recurrida con amparo en régimen de previsión anterior, transformare dicha pensión en la homologa del nuevo Régimen Especial, dado que el derecho a la misma fue generado y reconocido en virtud de relación jurídica ya agotada con dicho reconocimiento. Por ello la mención a "pensionistas" que incluye el artículo único de la Ley 20/1.975, en tanto que dicho precepto lo refiere a los del Régimen Especial Agrario, no abarca a quienes lo fueran, cual es el caso, de régimen de previsión anterior, siendo oportuno dar por reproducido aquí lo antes razonado sobre retroactividad. A igual conclusión conduce la procedente aplicación de las normas que contienen las transitorias primera y segunda de la Ley de Seguridad Social, pues, a su tenor, las prestaciones de los Regímenes Especiales que hubieran sido causadas con anterioridad a la fecha de inicio de sus respectivos efectos -fecha esta que, conforme a la final primera, apartado 3, de la Ley de 21 de Abril de 1.966, habrá de ser la señalada en las normas reguladoras de cada uno de ellos, la cual, respecto al Régimen Especial Agrario, es la de 1 de enero de 1.967, pues así lo determinó la final 4ª de la Ley 38/1.966- habrán de continuar rigiéndose, tanto en su desarrollo como en su conversión, por la legislación anterior.

Todo lo razonado fuerza a concluir que no asiste a la hoy recurrida el derecho a la pensión de orfandad que solicitó en su demanda. Al no entenderlo así la sentencia de suplicación que se recurre, incurrió en las infracciones denunciadas y quebrantó la unidad en la interpretación del derecho por apartarse de la doctrina ajustada que consagra la sentencia aportada como término de comparación, con la cual se reiteraba, aún omitiendo su cita, la que anteriormente había sentado el Tribunal Central de Trabajo.

Procede por todo lo razonado acoger el recurso y casar y anular la sentencia impugnada, resolviendo el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a unidad de doctrina, como ordena el artículo 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que en este caso conduce, sin necesidad de razonamientos distintos a los ya expuestos, a la desestimación del recurso de suplicación que formuló la accionante y confirmación de la sentencia de instancia. Todo ello sin condena en costas, dado lo establecido por el artículo 232 de la mencionada ley procesal.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta y Cebrián, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de 18 de diciembre de 1.991, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso la demandante, Dª. Edurne, contra la de 27 de marzo de 1.991, del Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, dictada en autos seguidos a instancia de dicho demandante frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de orfandad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y desestimamos el recurso de suplicación que formuló la mencionada Dª. Edurne, confirmando la sentencia de instancia. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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