STS, 7 de Junio de 2006

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2006:3503
Número de Recurso265/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANANTONIO MARTIN VALVERDEGONZALO MOLINER TAMBOREROJOSE LUIS GILOLMO LOPEZLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Diana contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso nº 1128/2004 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza en autos nº 414/04 seguidos por Dª Diana frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Pensión de Orfandad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de septiembre de 2004 el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza , en autos nº 414/04, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Diana y declaro su derecho a percibir la pensión de orfandad que se le ha reconocido con efectos económicos desde el 17 de julio de 2001, condenando a la Entidad Gestora demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora la referida prestación con los efectos económicos señalados"

SEGUNDO

En dicha Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1. - Por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 27 de enero de 2004 se reconoció a la demandante Diana, nacida el 11 de febrero de 1985, pensión de orfandad por el fallecimiento de su padre D. Santiago, en importe del 20 % de la base reguladora de 422,14 euros mensuales con efectos del 12 de octubre de 2003, por retroacción de dichos efectos a tres meses antes de la solicitud, realizada el 12 de enero de 2004. 2.- La filiación de la actora con respecto al causante, fallecido el 5 de marzo de 2001, fue declarada, en procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de esta ciudad en el que la demanda fue admitida a trámite el 17 de julio de 2001, por sentencia de 24 de abril de 2003 que ordenó la correspondiente inscripción en el Registro Civil, la cual fue realizada el 5 de noviembre de 2003. 3.- Reclama la demandante que se determine como fecha de efectos económicos de la pensión la del fallecimiento del causante de 5 de marzo de 2001. 4.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado de la Administración Pública de la Seguridad Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2004, en el recurso nº 1128/04 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el Recurso de Suplicación nº 1128 de 2004, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocamos la sentencia impugnada, y desestimamos la demanda".

CUARTO

Por el letrado D. Julián Carmona Fernández, en nombre y representación de Dª Diana, mediante escrito de 4 de febrero de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de septiembre de 2001, en el recurso nº 2186/01.

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de septiembre de 2005 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de mayo de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en el presente procedimiento es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 20 de diciembre de 2004, R. 1128/04 . En ella se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y se revocó la sentencia de instancia, que había acogido parcialmente la demanda rectora y había declarado que los efectos económicos de la pensión de orfandad reconocida en vía administrativa a la actora, nacida el 11 de febrero de 1985, desde el 12 de octubre de 2003 -es decir, a partir de los tres meses anteriores a la solicitud inicial del 12 de enero de 2004-, debían retrotraerse al 17 de julio de 2001, fecha en la que se admitió a trámite por un Juzgado de Primera Instancia la demanda en petición de reconocimiento de su filiación como hija del causante, fallecido el 5 de marzo de 2001. La sentencia de instancia razonaba que no era posible solicitar la pensión hasta que estuviera determinada la paternidad, por lo que a la demandante no se le imputa otra demora que la habida hasta que demandó en juicio esa declaración. La paternidad del causante fue reconocida mediante sentencia de 24 de abril de 2003 "que ordenó la correspondiente inscripción en el Registro Civil, la cual fue realizada el 5 de noviembre de 2003" (h.p. 2º).

El núcleo de la cuestión debatida en suplicación consistió, pues, en determinar la fecha de efectos económicos de una pensión de orfandad solicitada más de cuatro años después del fallecimiento del causante pero antes de que transcurrieran tres meses desde la inscripción en el Registro Civil de la sentencia que declaró la paternidad.

La Sala de Aragón razona, en síntesis, para acoger el recurso del INSS y concluir desestimando la demanda en su integridad, que "en los momentos actuales, la inexistencia de paternidad declarada o reconocida al tiempo de solicitar la pensión de orfandad, no es motivo suficiente para inaplicar las normas que otorgan efectos económicos de tres meses antes de la solicitud, a la pensión de orfandad concedida, pues la afiliación ha podido solicitarse y obtenerse en cualquier momento desde el nacimiento del hijo por su representante legal ( art. 39.2 de la CE y art. 133 del C. Civil ), y, si no se ha hecho, por muy respetables que sean las razones, el erario público no debe cargar con la demora, teniendo en cuenta, a mayor abundamiento, que la pensión de orfandad existe para subvenir necesidades vitales actuales, no pretéritas y superadas, fundamento último de la limitación temporal a tres meses, de los efectos económicos de un derecho de suyo imprescriptible".

SEGUNDO

Recurre en casación unificadora la demandante, alegando la infracción de los arts. 39.2 de la Constitución , 112 del Código Civil y 43.1, 43.2 y 178 de la Ley General de la Seguridad Social , y para justificar la existencia de la contradicción que, como requisito de viabilidad de este recurso, impone el art. 217 de la LPL , designa la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2001, R. 2186/2001, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que versa sobre un supuesto muy similar al del presente recurso, y en cuya parte dispositiva se desestima el de suplicación de la Gestora, interpuesto frente al fallo de instancia que, acogiendo favorablemente la demanda, reconoció una pensión de orfandad con efectos iniciales del día 3 de abril de 1997, fecha del fallecimiento del causante, en lugar del 18 de enero de 2000, es decir, desde los tres meses anteriores a la petición del 18 de abril ante la Gestora, porque la beneficiaria, nacida el 20 de noviembre de 1988, no había sido reconocida por su padre y este hecho fue el resultado de una acción de filiación estimada por auto del Registro Civil de Barcelona de fecha 21 de marzo de 2000 . La Sala de Cataluña concluye que la resolución judicial que declaró que la menor era hija no matrimonial del causante es el momento en que "ha de comenzar a computarse el plazo de prescripción de tres meses de efectos retroactivos de la prestación establecidos en los artículos 178 y 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social ".

TERCERO

Concurre el requisito de la contradicción porque, como se vio, partiendo de supuestos de hecho sustancialmente iguales, la sentencia impugnada y la de contraste llegan a soluciones diferentes: mientras la primera no toma en consideración en absoluto la falta de reconocimiento de la paternidad por parte del causante, se fija sólo en el día en que se pide la pensión de orfandad e incluso parece dar a entender una cierta obligación del representante legal del menor en orden a la solicitud de reconocimiento de la filiación, la segunda, por el contrario, a los efectos de establecer la fecha a partir de la cual deba satisfacerse la prestación, entiende determinante aquella ausencia, aplica el plazo de tres meses previsto en el art. 43.2 de la Ley General de la Seguridad Social a partir de la identificación judicial de la paternidad y, en consecuencia, retrotrae los efectos económicos a la fecha del fallecimiento del causante porque desde dicho reconocimiento el plazo no había transcurrido.

CUARTO

El recurso debe prosperar porque la doctrina correcta se contiene en la sentencia de contraste. En efecto, en primer lugar, ha de partirse de que el instituto jurídico de la prescripción, al preservar no tanto la justicia material sino la seguridad jurídica, debe normalmente interpretarse de forma restrictiva, de manera que solo perjudique a quién, por su inactividad, haya hecho efectiva dejación de sus derechos. Pero no cabe hablar de dejación por parte de la demandante ni de su madre, cuando, como sucedió en el supuesto de autos, la demanda en solicitud del reconocimiento de paternidad se interpuso a los pocos meses del fallecimiento del causante, puesto que, producido el óbito el 5 de marzo de 2001, consta admitida a trámite por el Juzgado de Primera Instancia el 17 de julio de aquel mismo año, siendo así que, además, la hija, nacida el 11 de febrero de 1985 ni siquiera había alcanzado aún la mayoría de edad. No concurre la inactividad o dejación de derechos que permita restringir los efectos económicos de la prestación en la forma acordada por el INSS, máxime si tenemos en cuenta que el verdadero destinatario de tal restricción, contraria al principio protector reconocido en el art. 39.1 de nuestra Constitución , es precisamente el menor, que ninguna responsabilidad ha tenido en esos retrasos temporales.

En segundo lugar, el art. 112 del Código Civil dispone que la filiación produce sus efectos desde que tiene lugar y que su determinación legal tiene efectos retroactivos siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquéllos y la Ley no dispusiere lo contrario. Parece claro que en este caso la retroactividad es perfectamente compatible con la pensión de orfandad y, desde luego, la Ley General de la Seguridad Social, que no contempla de modo expreso la pensión de orfandad en favor de los hijos aún no reconocidos por sus progenitores, no dispone lo contrario.

Por otra parte, aunque el art. 178 de la LGSS , pese a declarar imprescriptibles las prestaciones de muerte y supervivencia, establece los efectos del reconocimiento, al igual que hace el art. 43.1, sólo a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud, sin embargo, lo cierto es que el nº 2 de este último precepto admite la interrupción de la prescripción por las causas ordinarias establecidas en el art. 1973 del Código Civil . Por ello, la acción para reclamar del INSS el reconocimiento y abono de la pensión, no sólo es que estuviera lógicamente interrumpida por el ejercicio ante los Tribunales de la acción de filiación, sino que, conceptualmente, únicamente podía ejercitarse a partir de que la beneficiaria tuviera reconocida la condición de hija del causante, pues, como acertadamente sostiene la sentencia de contraste, ese reconocimiento judicial actúa como título habilitante de la prestación , no estando nadie obligado a actuaciones imposibles o carentes de efectos, como hubiera sucedido si se hubiera instado la pensión antes del reconocimiento de la filiación. Esta interpretación es, en fin, la que mejor se acomoda con los principios constitucionales de protección integral de los hijos y de igualdad de éstos ante la ley con independencia de su filiación que consagra el art. 39.2 de la Constitución .

Fue pues la sentencia referencial y no la recurrida la que aplicó la doctrina ajustada a derecho y por ello, como se adelantó, procede que esta Sala, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal y con lo dispuesto en el art. 226.2 LPL , estime el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la demandante, case y anule la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y, resolviendo el debate planteado en suplicación, confirme la sentencia de instancia en sus propios términos, que es precisamente, y no otra cosa, lo que de modo expreso solicita la beneficiaria. Sin costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dña Diana contra la sentencia de fecha de 20 de diciembre 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de suplicación núm. 1128/04 , interpuesto frente a la sentencia de 26 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Zaragoza en autos 414/04 , sobre orfandad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso planteado en su día por el INSS y confirmamos, tal como se pide, la sentencia de instancia; sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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