STS, 24 de Mayo de 2004

PonenteVictor Fuentes López
ECLIES:TS:2004:3536
Número de Recurso4245/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Letrado doña Mª Luisa Dorronzoro Fábregas, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 13 de mayo de 2.003, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos de fecha 7 de febrero de 2.003, en actuaciones seguidas por DOÑA Teresa, contra la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de febrero de 2.003, el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, dictó sentencia cuya parte dispositiva es el siguiente tenor literal: FALLO "Que debo desestimar y desestimo la petición de Doña Teresa, representada por la Letrada Doña Margarita Rivas Riano, absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y debiendo estar y pasar las partes por tal declaración".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) A los efectos de este proceso se dan como probados los siguientes hechos: 1º) Doña Teresa, representada por la Letrada Doña Margarita Rivas Riano, formula demanda en reclamación de pensión de orfandad correspondiente al tiempo transcurrido entre el 5 de agosto de 1.997 y el 1 de noviembre de 1.999 y contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. 2º) La actora nació el 1 de noviembre de 1.978 y con fecha 3.2.1982 y efectos económicos de 5.8.81 le fue reconocido el derecho a la pensión de orfandad y extinguiendose el 30 de noviembre de 1.996. 3º) El 13.10.2001 solicitó la reposición de la pensión de orfandad por el tiempo que media entre la entrada en vigor de la Ley 24/97 (5.8.97) y el cumplimiento de la edad de 21 años (el 1.11.99), siendo denegada dicha solicitud por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por resolución de 9.11.2001 y presentando Reclamación Previa la actora el 2.1.2002, siendo denegada el 15.1.2002. 4º) Que suplica en su demanda se declare el derecho de la actora al abono de la pensión de orfandad devengada desde el 5.8.97, hasta el 30.11.99, fecha en la que cumple 21 años y que se cifra el importe de 716.400.-ptas más los intereses legales que procedan. 5º) Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos, dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2.003, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Doña Teresa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos nº 251/02 seguidos a instancia de la expresada recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre solicitud de pensión de orfandad debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, para estimando la demanda rectora del procedimiento declarar el derecho de la actora a que s le abone la pensión de orfandad reclamada, devengada desde el 5-8- 97, hasta el 30-10-99, por un importe de 4.305,65 euros (716.400.-ptas) con sus intereses legales correspondiente".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta misma Sala de fecha 22 de enero de 2.003.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 17 de mayo de 2.004, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, se centra en determinar el alcance retroactivo de la solicitud de pensión de orfandad extinguida por el cumplimiento de la edad de 18 años y, posteriormente recuperada en virtud de la modificación operada en la normativa reguladora de tales prestaciones, por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social.

Concurre el requisito de contradicción en los términos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre la sentencia recurrida y la designada como contradictoria. Pues en ambas resoluciones, partiendo del derecho a la pensión de orfandad (derecho que se extinguió al cumplir los 18 de edad y que se extiende hasta los 21 años, desde el 5 de agosto de 1997, fecha en que entró en vigor la Ley 24/1997, de 15 de julio), se discute cual ha de ser la fecha de los efectos del reconocimiento de la extensión de la orfandad hasta los 21 años al aplicar la nueva Ley. En la sentencia de contraste al considerar que se trata de un nuevo reconocimiento, se retrotraen los efectos económicos a los tres meses anteriores a la solicitud formulada en base a lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social, mientras que en la sentencia combatida, por entender que no se está ante un nuevo reconocimiento del derecho a la pensión de orfandad, sino ante la reanudación o reposición del derecho del que se había visto privado el actor, se reconocen los efectos económicos desde la fecha de entrada en vigor de la Ley 24/1997 (5 de agosto de 1997).

SEGUNDO

Sobre la cuestión debatida, en donde se denuncia infracción de los artículos, 43.1 y 178 ambos de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, en relación con el artículo 145.2 y Disposición Transitoria 6ª bis) del antes citado texto legal en la redacción dada a tales preceptos por la Ley 24/1997, y lo dispuesto en el artículo 9.2 del Real Decreto 1647/97, esta Sala unificó doctrina en sus sentencias de 21 de enero de 2003 (recurso 369/02), 22 de enero de 2003 (recurso 2291/02), 14 de marzo (recursos 1728/02), 16 y 26 de mayo 2 de diciembre de 2003 (recurso 3474, 3112 y 4661/02), a la que se ha de estar por obvias razones de seguridad jurídica, que se recoge en la última de las citadas sentencias, y ante las mismas censuras jurídicas que se formulan ahora, señalando que "lejos de hallarnos ante una pensión ya reconocida que hubiera sido declarada en suspenso, nos encontramos ante la extinción de una primera prestación que se le concedió a la actora con el límite de la edad del beneficiario situado en los dieciocho años, y el nacimiento de una prestación nueva, que se origina con la Ley 24/1997 de 5 de agosto y que cuenta con unos límites y condiciones distintos, sin que la norma configuradora incluya previsión alguna que altere las reglas comunes para acceder a la prestación, en este caso las alojadas en el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social´. En definitiva, el derecho a la pensión nació el 5 de agosto de 1997, y sus efectos económicos quedan limitados, por mandato del art. 178 LGSS, a los tres meses anteriores a la fecha en que se solicito su reconocimiento".

TERCERO

Ha sido pues la sentencia de contraste y no la combatida la que ha aplicado la doctrina correcta, lo que conduce a la estimación del recurso interpuesto por el INSS, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal para casar y anular la sentencia recurrida, resolviendo el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a tal doctrina. Lo que comporta la desestimación del recurso de tal naturaleza interpuesto por la actora y la confirmación de la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada, puesto que habiendo cumplido el demandante la edad de 21 años el 1 de noviembre de 1.999, ningún derecho a pensiones anteriores a esa fecha podía generar la solicitud presentada el 13 de octubre de 2001, cuyos efectos retroactivos solo podrían haberse extendido hasta los tres meses anteriores a esta fecha, lo que es conforme con la doctrina de esta Sala recogida entre otras sentencias en la de 16 de mayo de 2003, ya citada. Todo ello sin que haya lugar a la imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Letrada doña María Luisa Dorronzoro Fabregas, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de fecha 13 de Mayo de 2.003, resolviendo en suplicación, el de instancia del Juzgado de lo social nº 1 de Burgos, de fecha 7 de febrero de 2.003; desestimamos el recurso de la actora y confirmamos la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por DOÑA Teresa, absolviendo de sus pedimentos a la entidad demandada. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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