STS, 10 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en la forma arriba indicada, el presente recurso contencioso-administrativo que pende de resolución ante la misma, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª Manuela , contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de octubre de 2011, desestimatorio de sendas solicitudes de declaración de nulidad de pleno derecho acumuladas.

Ha sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª Manuela , interpuso y formalizó recurso contencioso-administrativo frente al Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de octubre de 2011, desestimatorio de la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho deducida frente a la Resolución del Ministerio de Defensa de fecha 18 de mayo de 2000, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Personal (Subdirección General de Costes de Personal y Pensiones Militares), de 12 de marzo de 1999, denegatoria de la pensión de orfandad solicitada por la primera.

SEGUNDO

El Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado rechaza las solicitudes de declaración de nulidad de pleno derecho acumuladas, de conformidad con el previo dictamen del Consejo de Estado, en base a las consideraciones que se contienen en sus fundamentos de derecho tercero a sexto, del siguiente tenor literal:

III- Debe significarse que entre el años 1982 y el año 1999 se vinieron reconociendo las pensiones de viudedad y orfandad a favor de las esposas y huérfanos del personal de la Policía del África Occidental Española que hubiera contado con un documento de identidad bilingüe, el cual resultaba suficiente para acreditar la nacionalidad española de su titular a los efectos de la aplicación del Decreto 329/1967 (sobre remuneraciones de las Clases de Tropa y Marinería). En 1998 se produjo un cambio de orientación en las resoluciones de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa y a partir de 1999 las solicitudes de este tipo de pensiones comenzaron a denegarse. El nuevo criterio que sustentaba la denegación de las pensiones provenía de los informes de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa de fechas 29 de junio de 1998 y 29 de enero de 1999, en los que se consideraba que el documento de identidad bilingüe no era acreditativo de la nacionalidad española de los causantes de las pensiones.

Sin embargo con posterioridad dichas pensiones de viudedad y orfandad comenzaron a concederse de nuevo, sobre la base de diversas sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia de Canarias y Madrid. En opinión de las reclamantes si no hubiera existido el primer cambio de criterio administrativo, la pensión de viudedad u orfandad se les hubiera concedido la primera vez que la solicitaron, y les habría sido reconocida con efectos económicos desde el fallecimiento del causante, tal y como sucedió en relación con las viudas y huérfanos que solicitaron sus pensiones con anterioridad a 1999. Entienden las reclamantes que esta circunstancia les ha ocasionado un perjuicio, y que la resolución ministerial que confirmó la denegación de su pensión incurrió en una vulneración del principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución , por lo que solicitan que se declare su nulidad conforme al procedimiento establecido en el artículo 102.1 de la Ley 30/1992 .

IV . Como viene señalando de forma reiterada el Consejo de Estado, el procedimiento de revisión de oficio regulado en el citado precepto constituye un cauce de utilización excepcional y de carácter limitado, que no puede ser utilizado como una vía subsidiaria a la de los recursos administrativos ordinarios alegando los mismos vicios que hubieran podido ser enjuiciados en tales recursos, sino únicamente aquellos vicios de nulidad radical mencionados en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 .

En el presente caso la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa denegó el reconocimiento de la pensión a las interesadas, denegación que fue confirmada en alzada por resolución del Ministro de Defensa. Posteriormente, sin embargo, la Administración rectificó su decisión a través de unas nuevas resoluciones, por las que se concedían las pensiones, si bien sin efectos económicos retroactivos. Estos nuevos actos de reconocimiento de las pensiones dejaron sin efecto las resoluciones denegatorias, que son precisamente aquellas cuya nulidad invocan las interesadas. En consecuencia, no puede pretenderse ahora la revisión de un acto (la resolución confirmatoria de la denegación de la pensión) que ya quedó sin efectos en virtud de otro acto de signo contrario (la resolución de concesión de la pensión). Si las interesadas entendían que los efectos económicos de ese nuevo acto no eran conformes a Derecho, pudieron impugnarlo, en lugar de consentirlo al no acudir a la vía contencioso- administrativa (...)

V. - El razonamiento anterior resulta sin duda suficiente para desestimar las solicitudes de revisión formuladas por las interesadas. Sin embargo, cabe añadir que, en las resoluciones cuya revisión se pretende no concurre la causa de nulidad de pleno derecho aducida por las interesadas.

En efecto, las interesadas solicitan la declaración de nulidad sobre la base de la existencia de una vulneración del derecho fundamental a la igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución . En este sentido resulta necesario recordar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio igualdad, el cual exige "que los supuestos de hecho sustancialmente iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas" ( STC 80/1994, de 14 de marzo ). Ello no veda la introducción de cualquier diferencia en la aplicación de la ley, pero la disparidad de trato sólo es admisible cuando esté objetivamente justificada y sus efectos sean proporcionados en relación con dicha justificación, resultando contraria al artículo 14 de la Constitución cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional ( STC 134/1996, de 22 de julio , 117/1988, de 2 de junio , 46/1999, de 22 de marzo , 200/1999 de 8 de noviembre , 34/2004, de 8 de marzo , 86/2004, de 10 de mayo ).

VI .- Por tanto, se considera que el cambio de orientación administrativa producido a partir de 1999 no presenta un carácter arbitrario o carente de todo fundamento. La determinación de la nacionalidad del personal que prestó sus servicios en el África Occidental Española y, en particular, de su nacionalidad a los efectos de derechos pasivos, se perfila como una cuestión que reviste sin duda, una notable complejidad. Este carácter complejo de la materia ha sido destacado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiendo citase en este sentido la sentencia de la Sala Primera de fecha 28 de octubre de 1998 , ya mencionada anteriormente.

También la Dirección General de los Registros y el Notariado se ha hecho eco del problema, resultando especialmente ilustrativa su resolución de fecha 5 de marzo de 2007, Esta resolución, en su fundamento de Derecho quinto, afirma que "el origen de las dificultades jurídicas relacionadas con la situación de ciertos naturales del Sahara en relación con el reconocimiento de su eventual nacionalidad española se encuentra en las confusiones creadas por la legislación interna promulgada para la antigua colonia del llamado Sahara español".

Ante las dificultades que ofrece la cuestión, derivadas de la propia normativa aprobada en la etapa precedente a la descolonización, las modificaciones que ha atravesado el criterio de la Administración en relación con el reconocimiento de las pensiones de viudedad y orfandad causadas por el personal que prestó sus servicios en el África Occidental Española resulta razonable, sin que pueda apreciarse arbitrariedad alguna en tales modificaciones. No se ha producido, pues, la vulneración del artículo 14 de la Constitución aducida por las interesadas, por lo que no existe un vicio de nulidad radical en los actos que se impugnan, siendo improcedente, en consecuencia, la declaración de su nulidad

.

Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por personada y parte a la recurrente; por interpuesto el recurso; se acordó requerir a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, y se ordenó la práctica de los emplazamientos a los que se refiere el artículo 49 de la Ley 29/1998 .

TERCERO

Una vez recibido el expediente administrativo, se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado y se ordenó hacer entrega de las actuaciones recibidas a la representación de la actora a fin de que en el plazo de veinte días dedujera la demanda.

CUARTO

En su escrito de demanda, la parte actora describe, en primer lugar, los antecedentes fácticos siguientes:

- En fecha 11 de febrero de 1980 se produjo el óbito del padre de la recurrente, D. Cecilio , con DNI español, soldado de infantería de las fuerzas especiales del Grupo de Tiradores de Ifni, en situación de retirado, y que venía percibiendo hasta su fallecimiento sus haberes pasivos como pensionista español.

- La madre de la actora, Dª Adoracion , percibió la pensión de viudedad reglamentaria, que le fue concedida por Resolución de la Subdirección de Costes de Personal núm. 433/R-0344/96 (BOD 195) hasta su fallecimiento, el 27 de junio de 1998.

- Se desprende de los datos que obran en el expediente administrativo que en la fecha del óbito de D. Cecilio , Dª Manuela era soltera, sin que hubiera contraído matrimonio con posterioridad, razón por la que solicitó pensión de orfandad vitalicia al amparo del artículo 59.2 del RDL 670/87 , al haber fallecido el causante con anterioridad al 1 de enero de 1985.

- Por resolución de la Dirección General de Personal (Subdirección General de Personal Militar, Área de Pensiones) de fecha 12 de marzo de 1999, se denegó la pensión de orfandad solicitada. Deducido recurso de alzada frente a la anterior, se desestimó mediante Resolución del Ministro de Defensa de 18 de mayo de 2000, que fue notificada el 3 de julio de 2000 y devino firme en vía administrativa.

- En fecha 28 de octubre de 2010, se interpuso incidente de nulidad por el procedimiento de revisión de oficio de las precitadas resoluciones, al amparo de los artículos 62.1 y 102.1 de la Ley 30/1992 , que fue resuelto por Resolución del Ministerio de Defensa de fecha 14 de octubre de 2011, de forma conjunta en relación con otras solicitantes, y contra la que se formula el presente recurso.

Seguidamente se desglosan las alegaciones que conforman el fondo del asunto en los siguientes términos extractados:

  1. - El primer bloque de argumentaciones se desdobla en los siguientes apartados:

    1. En primer lugar, se hace especial mención a que el causante no era personal marroquí, sino súbdito español y titular de un DNI español, por lo que era acreedor de la nacionalidad española por consolidación ( STS de 28 de octubre de 1998 ), además de haber podido optar a la misma en virtud de la Ley de 19 de noviembre de 1975, sobre descolonización de dicho territorio y Decreto de 10 de agosto de 1976, facultad que se otorgaba a quienes estaban debidamente censados e inscritos en los registro civiles del Sahara y Sidi Ifni, motivo por el que se les expedía DNI bilingüe o español. A lo que se une el hecho de que se otorgara pensión de viudedad a la esposa del citado y madre de la actora hasta la fecha de su fallecimiento, como ya se ha hecho mención.

      Como consecuencia de ello, entiende la parte, que la Administración ha vulnerado los artículos 14 y 24 de la Constitución , al discriminar al padre de la recurrente en relación con otros muchos saharauis que han visto reconocida su nacionalidad española, en relación con los artículos 10 y 11 de la CE , que reconocen el derecho a la nacionalidad.

      Añade que el vigente texto de Clases Pasivas, RDL 670/1987, refundió la normativa aplicable a 31 de diciembre de 1984, que remitía al Estatuto de Clases Pasivas de 1926, en cuyo artículo 90 establecía como único requisito para ser acreedor de las pensiones reguladas en dicho texto, tener la condición de español. Dicho requisito quedó anulado por el vigente RDL 670/1987, que aprueba el Texto Refundido de Clases Pasivas, en cuyo artículo 2 no se exige ser español para ser acreedor de una de las pensiones que regula, sino haber prestado servicio como funcionario o personal militar. El artículo 24 prevé que la pérdida de la nacionalidad española no supondrá la pérdida de los derechos pasivos, para sí o sus familiares. El artículo 56 dispone que las reglas sobre nacionalidad del artículo 24 serán de aplicación a las pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 1985. Razón por la que es indiferente que no se optara en su momento por la nacionalidad española al amparo del RD 2258/1976 .

      Se reseña, a continuación, la normativa aplicable a la Policía Territorial y Tropas Nómadas del Sahara, entre ellas, la Ley de 27 de diciembre de 1956 y Orden de Presidencia del Gobierno, de 12 de diciembre de 1978, sobre señalamientos de haberes pasivos para oficiales, suboficiales y tropa pertenecientes a la Policía Territorial y Tropas Nómadas del Sahara, y Orden de Presidencia del Gobierno, de 2 de octubre de 1968, sobre haberes de clases de tropa de Fuerzas de Policía del Sahara, que en su artículo 1 reconocía a estas fuerzas como especiales y remitía para sus haberes al Decreto 329/1967 , de haberes de las clases de Tropa y Marinería española.

      De los expresados textos (y otros que también se mencionan) queda demostrado, a criterio de la actora, que el legislador preconstitucional equiparó los militares saharauis a los españoles en sentido estricto.

    2. Seguidamente, se describen las normas que regulaban la situación del personal marroquí, en particular, las Leyes 172/1965, 163/1965 y 111/1966, aplicadas en consonancia con la Orden de presidencia del Gobierno, de 14 de abril de 1967 y Real Decreto 970/1982, que se subsumen en la disposición adicional cuarta del Estatuto de Clases Pasivas de 1926, de exclusiva aplicación al personal marroquí que sirvió en el protectorado español de Marruecos, y que arbitrariamente se aplicó por la Administración al personal saharaui.

      Asimismo, reitera la normativa correspondiente al personal de tropa saharaui, cronológicamente a lo largo de los años 1956 a 1978, en concordancia con el Decreto 329/1967, de 23 de febrero, Orden del Ministerio del Ejército de 14 de febrero de 1953 y Ley de 31 de diciembre de 1921, según procediera.

      Razona que la Administración aplicó erróneamente la Ley específica de los marroquíes al personal saharaui, cuando existían dos legislaciones paralelas, una para cada clase de personal. Otra cosa es que a quien no acreditase su condición de saharaui se le señalara pensión en base a la mencionada Ley 172/1965, si bien con posibilidad de revisión posterior mediante la aportación de DNI español o bilingüe.

    3. Se cita, a continuación, la doctrina emanada de la Sentencia 1714/2008, de 29 de octubre, de la Sección novena de la Sala C-A del TSJ de Madrid, en el sentido de declarar el derecho del recurrente en dicho procedimiento a que se le expidiera la tarjeta de identidad militar solicitada e injustamente no renovada, como sargento de las Tropas Nómadas del Sahara.

    4. En relación con la no transmisibilidad de las pensiones, que se invoca por la Administración al amparo de las previsiones del artículo 17 de la Ley 172/1965, de 21 de diciembre , modificada por la Ley 111/1966, sostiene que dicho precepto contempla los supuestos de reparto de una pensión entre varios derechohabientes. Añade que la intransmisibilidad de los derechos pasivos se prevé asimismo en otras normas ( art. 6.1 del RD 670/87 ), pero ello no obsta para que puedan reconocerse pensiones de viudedad u orfandad, como entidades independientes de los primeros.

    5. Al efecto, se citan diversos pronunciamientos de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los TSJ de Canarias y Madrid, la STS de 9 de junio de 1992 y sendos dictámenes del Consejo de Estado, de 16 de marzo de 1989, conforme a los cuales, el derecho a obtener pensión de viudedad nace directamente de la Ley, por lo que no proviene de transmisión hereditaria.

      Como conclusión, argumenta que a los saharauis se les aplicaba y se les debe seguir aplicando la legislación española de clases pasivas a efectos de las pensiones de viudedad y orfandad y nunca la específica del personal marroquí.

      De modo que la posterior aplicación de las normas relativas a marroquíes constituye una actuación administrativa arbitraria e irrazonable, que ha supuesto una clara indefensión vulneradora del artículo 24 de la Constitución .

  2. - Se denuncia la vulneración del artículo 14 de la Constitución española , que proclama el derecho fundamental a la igualdad, con la consiguiente nulidad radical del Acuerdo recurrido y resoluciones de las que dimana, con fundamento en que la disparidad de trato padecido por la actora en ningún caso es admisible por no estar legalmente justificado y haber provocado efectos desproporcionados en relación con la argumentación esgrimida, como consecuencia de la introducción de elementos diferenciadores de manera arbitraria y carente de todo fundamento racional.

    En su justificación, argumenta la parte que, tras la inicial denegación de la pensión controvertida en el año 1999, han acaecido nuevos hechos que afectan a la interesada, cuales son decenas de sentencias emanadas de diversos tribunales de justicia favorables a quienes se encuentran en situación idéntica a la actora, lo que ha provocado un nuevo cambio de criterio por parte de la Administración, plasmado en el Informe de 14 de diciembre de 2006, que ha dado lugar a nuevos señalamientos de pensiones (se refiere en todo momento a viudas saharauis).

  3. - En el siguiente apartado, se cuestionan las conclusiones sentadas en preceptivo dictamen del Consejo de Estado, en el sentido de entender justificado el cambio de criterio operado por parte de la Administración con base en la complejidad de la normativa aplicable a la etapa precedente a la descolonización del llamado Sahara español. Entiende la actora que se omite la existencia de los dictámenes de la propia institución del año 1989, anteriormente citados, así como otros dos, de 20 de junio y 7 de noviembre de 1968, en los que se concluye que la nacionalidad del personal saharaui no fue nunca la marroquí durante el tiempo que sirvió en el ejército español, por lo que también incurre en una arbitrariedad injustificable. Además de no mencionar argumento alguno en contra del derecho legítimo que ostenta la huérfana en el supuesto enjuiciado.

  4. - Finalmente, se aduce como término de comparación válido:

    1. El abundante material probatorio aportado a los autos, del que se infiere que tanto las viudas a las que se señaló la pensión antes de 1999, como las que han visto denegada su petición entre los años 1999 y 2007 y las beneficiadas por la misma a partir del última fecha indicada, se hallan en igualdad de situación de hecho y de derecho: todas ellas son viudas de militares que sirvieron en la Policía Territorial del Sahara o Policía de Ifni (ambas Fueras de Policía del AOE), Tiradores de Ifni, o Agrupación de Tropas Nómadas del Sahara, cuyos esposos eran titulares del DNI bilingüe o español.

    2. La desigualdad en la aplicación de la ley ha quedado probada en cuanto se ha demostrado que la Administración ha actuado de manera infundada y arbitraria ( STC 59/86 ), aplicando de modo desigual la legislación a viudas que están en igualdad de situaciones jurídicas, dando lugar con ello a la discriminación de la actora y consiguiente vulneración del principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución .

    Se invoca asimismo la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, firmado el 13 de diciembre de 2007, cuyo artículo 20 proclama el principio de igualdad ante la Ley, y el siguiente artículo 21, el de no discriminación.

    Y se reseña, asimismo, la doctrina del Tribunal Constitucional en la que se exige una adecuada motivación en las resoluciones que garantice la no arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Al propio tiempo que se invoca la aplicación al caso del principio de justicia material, habida cuenta de la patente discriminación de fondo padecida por este colectivo de viudas de militares que sirvieron bajo bandera española.

    Con base en las consideraciones que han quedado expuestas, se solicita de la Sala se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad radical del Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de octubre de 2011, así como de las resoluciones de la Dirección General de Personal y Ministerio de Defensa, respectivamente, a que se contrae la presente litis, por ser contrarios a derecho y lesivos de los derechos fundamentales recogidos en los artículos 14 y 24 de la Constitución y artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica 1/2008 ; al propio tiempo que se declare el derecho de la actora a percibir la pensión de orfandad que corresponda desde la fecha de presentación de su solicitud inicial, con el abono de los haberes dejados de percibir desde esa fecha, más los intereses legales que procedan hasta el efectivo pago; con imposición de las costas del procedimiento a la Administración demandada.

QUINTO

Concedido el oportuno traslado, el Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó que se dictara sentencia desestimatoria del recurso.

Los razonamientos en los que sustenta la anterior petición pueden resumirse en los siguientes términos:

En primer lugar, llama la atención de la Sala en relación al hecho de que la recurrente en este caso es hija y no viuda del causante, y si bien la demanda menciona las pensiones de orfandad, es lo cierto que a Doña. Manuela nunca le fue reconocida dicha pensión, ni tampoco invoca las razones por las que dicha pensión debiera haberle sido concedida.

Añade que la inclusión de la recurrente en la colectividad de las viudas de antiguos miembros de las tropas de Ifni o Sahara no resulta procedente por cuanto su situación es radicalmente distinta a las de las demás afectadas, ya que nunca le fue reconocido el derecho a la pensión y tampoco ha acreditado su legitimidad como sucesora de la viuda del militar fallecido.

Seguidamente, reitera con carácter subsidiario las alegaciones efectuadas en relación con las mencionadas viudas del personal saharaui como consecuencia de haberse reproducido idénticos hechos y fundamentos en las respectivas demandas.

Así, precisa que la resolución del debate debe centrarse en si procede dar lugar a la revisión de oficio de los acuerdos denegatorios de la pensión, respecto de los que, sostiene el Abogado del Estado, no consta la interposición de recurso contencioso-administrativo, al propio tiempo que alude a la existencia de pronunciamientos jurisdiccionales en sentido negativo a las pretensiones de las interesadas hasta los años 2003, 2004 y 2005, en que operó un cierto cambio de criterio (sin que se mencionen las concretas resoluciones de que se trata).

A continuación, argumenta que el principio de igualdad no impide que los mismos casos puedan ser tratados distintamente cuando la disparidad de trato esté objetivamente justificada y sus efectos sean proporcionados en relación con dicha justificación, de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional.

En este sentido, añade, el carácter complejísimo de la legislación sobre la materia, reconocido por la Sentencia de la Sala primera del Tribunal Supremo, de 28 de octubre de 1998 , y por la Dirección de los Registros y del Notariado, en resolución de 5 de marzo de 2007, llevan al convencimiento de que el cambio de criterio de la Administración en el enjuiciamiento de la cuestión resulta razonable, sin que sea en modo alguno fruto de una arbitrariedad. Argumenta que ha de apreciarse, además, el enorme esfuerzo desplegado por la Administración para resolver un problema que afecta a un pequeño número de personas que, al parecer, en la actualidad ostentan la nacionalidad marroquí.

En definitiva, concluye, no existe vulneración del principio de igualdad que pueda servir de fundamento a un remedio tan excepcional como el recurso de revisión; razón por la que, siendo el Acuerdo impugnado conforme a Derecho, procederá la desestimación del recurso.

SEXTO

Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la documental propuesta por la parte actora, con el resultado que obra en autos, tras lo cual, se evacuó el trámite de conclusiones y, una vez declaradas conclusas las actuaciones, por diligencia de ordenación de 11 de julio de 2013 se requirió a doña Manuela para que aportase poder de Procurador que la represente, lo que cumplimentó el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén debidamente.

Se señaló para votación y fallo del recurso el día 2 de octubre de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

Vistos los preceptos que se citan en la Sentencia y, en especial, los artículos 102.1 y 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como el artículo 14 de la Constitución , y demás de aplicación al caso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se declaran probados los siguientes hechos:

  1. - El causante, D. Cecilio , natural de Ifni, que se hallaba en posesión del Documento Nacional de Identidad NUM000 expedido por las autoridades españolas, prestó sus servicios como soldado en las fuerzas especiales del ejército español en el Grupo de Tiradores de Ifni (número de filiación 1393), desde el año 1937 hasta 1951, en que pasó a situación de retiro.

    El haber pasivo se señaló inicialmente por Orden de 9 de febrero de 1951, conforme a las previsiones de la Ley de 27 de diciembre de 1947, posteriormente modificada por aplicación de la Ley de 26 de febrero de 1953, que regulaba las pensiones de retiro en Regulares y Transmisiones de Marruecos [por remisión de la Ley de 27 de diciembre de 1956, comprensiva de los retiros y pensiones de las Tropas de Policía y Unidades especiales en los Territorios del África Occidental Español (Ifni/Sahara)], en relación con la Ley 172/1965, relativa a la situación del personal marroquí que sirvió en el Ejército español, a los efectos de determinar la base reguladora.

    En la fecha de su fallecimiento, el 11 de febrero de 1980, el citado venía percibiendo sus haberes como pensionista del Estado español conforme a la regulación contenida en la legislación de clases pasivas española, a través de la Pagaduría de pensionistas saharauis de Las Palmas.

  2. - Por Resolución de la Dirección General de Personal (Subdirección General de Costes de Personal y Pensiones Militares), de fecha 12 de marzo de 1999, se denegó la pensión de orfandad instada por la recurrente, con arreglo a la siguiente fundamentación:

    Porque no ha quedado suficientemente acreditado que el causante gozara de nacionalidad española plena con todos los derechos y beneficios inherentes a la nacionalidad consolidada, ni que dicha plenitud pueda deducirse únicamente de la posesión del documento nacional de identidad bilingüe expedido por las Autoridades Españolas, de conformidad con el criterio fijado en los informes de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa de fechas 29 de junio de 1998 y 29 de enero de 1999.

    Por establecer el artículo 17 de la Ley 172/65, de 21 de diciembre , que las pensiones del personal marroquí no son transmisibles y no darse los requisitos previstos por el artículo 9 de esa misma Ley que exige que el causante falleciera en las Campañas de África y Guerra de Liberación

    .

  3. - La actora interpuso recurso de alzada frente a la anterior, que fue desestimado por Resolución del Ministro de Defensa de 18 de mayo de 2000, en la que, con remisión al previo informe de la Asesoría Jurídica General, se razona lo siguiente:

    Al presente caso resulta de aplicación la Ley 172/65, de 21 de diciembre, modificada por la Ley 111/66, de 28 de diciembre, cuyos arts. 15 y 17 establecen que solo puede ser concedida pensión familiar, cuando el causante haya fallecido en campaña, condición que no concurre en el presente caso, dado que el óbito de su difunto esposo (sic) ocurrió a consecuencia de enfermedad común.

    Por lo expuesto y al no existir disposición legal alguna que ampare a la solicitante en su petición de señalamiento de pensión, el Asesor Jurídico General considera que procede desestimar el recurso interpuesto

    .

    La mentada Resolución se notificó en legal forma a la interesada, el 3 de julio de 2000, la cual no interpuso recurso contencioso administrativo, por lo que devino firme en vía administrativa.

  4. - Tras nueva petición, mediante Resolución de la Dirección General de Personal de 16 de agosto de 2007, se declaró la inadmisibilidad de la solicitud, con base en las consideraciones que se transcriben:

    Por tener agotada la vía administrativa con arreglo al artículo 109 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y haber recaído además resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa sobre la cuestión suscitada

    .

    Deducido recurso de alzada, se desestimó por Resolución Ministerial de 10 de marzo de 2000, en la que con remisión al informe de la Asesoría Jurídica General se hace constar:

    Según se desprende del contenido del expediente, la interesada ya dedujo idéntica petición, dictándose resolución denegatoria por el Director General de Personal el 12 de marzo de 1999, que fue recurrida por la promoverte, recurso que fue desestimado por Resolución del Ministro de Defensa de 18 de mayo de 2000, con notificación de que era definitiva en vía administrativa

  5. - Con fecha 28 de octubre de 2010, se formuló incidente de nulidad por el procedimiento de revisión de oficio, al amparo de los artículos 62.1 y 102.1 de la Ley 30/1992 , en relación con las primeras resoluciones denegatorias de la pensión controvertida, con fundamento en la vulneración del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución , como consecuencia de haberse dispensado en ellas un trato distinto al de otras personas que se encontraban en idéntica situación y que, con anterioridad, venían percibiendo tales pensiones, sin una justificación suficiente del cambio de criterio habido por parte de la Administración.

  6. - Consta acreditado en las actuaciones y ambas partes están conformes en que, entre los años 1982 y 1999, se vinieron reconociendo las pensiones de viudedad y de orfandad controvertidas a favor de las esposas e hijos del personal de la Policía del África Occidental española y otras unidades militares que contaba con un documento de identidad español o bilingüe, el cual venía considerándose suficiente para acreditar la nacionalidad española de su titular a los efectos de la aplicación del Decreto 329/1967, sobre remuneraciones de las Clases de Tropa y Marinería. Posteriormente, a partir de 1999, comenzaron a denegarse este tipo de pensiones, como consecuencia de un cambio de criterio por parte de la Administración, sustentado en sendos informes de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa, de fechas 29 de junio de 1998 y 29 de enero de 1999, en los que se consideraba que el documento de identidad bilingüe no era acreditativo de la nacionalidad española de los causantes de las pensiones.

SEGUNDO

Con carácter previo, resulta preciso señalar que este Tribunal ha resuelto recientemente los recursos directos números 779/11, 799/11, 804/11, 826/11, 851/11 y 830/11, mediante sentencias de 17 , 20 y 22 de mayo de 2013 , y numerosos recursos directos con los números 840/2011 ; 852/2011 ; 781/2011 ; 825/2011 ; 777/2011 ; 775/2011 ; 833/201 ; 856/2011 ; 846/2011 ; 814/2011 ; 847/2011 ; 807/2011 ; 806/2011 ; 8 24/2011 ; 831/2011 ; 832/2011 ; 803/2011 ; 888/2011 ; 821/2011 ; 780/2011 ; 798/2011 ; 823/2011 ; 778/2011 ; 809/2011 ; 859/2011 ; 850/2011 ; 815/2011 ; 813/2011 ; 858/2011 ; 808/2011 ; 839/2011 ; 853/2011 ; 838/2011 ; 782/2011 ; 784/2011 ; 776/2011 ; 800/2011 y 828/2011 , en sentencias de 19 de julio de 2013 . En ellas se ha dado lugar a la pretensión esgrimida, referida en todos los casos a la reclamación de sendas pensiones de viudedad a favor de las esposas del personal que prestó servicios en las unidades militares del África Occidental española, a través del ejercicio de la acción de revisión de oficio de los actos administrativos que denegaron inicialmente tales pensiones.

La mayor parte de los razonamientos que se contienen en las sentencias que han puesto fin a los mencionados recursos resultan íntegramente trasladables al presente supuesto, en especial, los que inciden en el examen de los requisitos y viabilidad de la acción de revisión, doctrina jurisprudencial aplicable, posible vulneración del principio de igualdad como consecuencia del cambio de orientación administrativa a partir de 1999 (en el sentido de denegar las pensiones de viudedad y orfandad que hasta la indicada fecha se venían reconociendo), ausencia de una justificación razonable de dicho cambio de criterio por exigir ex novo la acreditación de la nacionalidad española de los causantes (a quienes en su día ya se les habían reconocido derechos pasivos con el único requisito de hallarse en posesión de DNI español o bilingüe).

Ello no obstante, como pone de manifiesto el Abogado del Estado en sus argumentaciones, se observa en el presente una sustancial diferencia respecto de los restantes recursos que se tramitan en la Sala bajo la misma defensa y representación, motivada por el hecho de que en el supuesto ahora enjuiciado, tras las primeras resoluciones denegatorias de la pensión de orfandad litigiosa, la posterior reiteración de la solicitud no dio lugar al reconocimiento de dicha pensión, como sí ocurrió en los demás casos (con la limitación temporal de sus efectos a la fecha de la segunda solicitud), sino que concluyó mediante resolución de inadmisibilidad de esta segunda petición por entenderse ya agotada la vía administrativa, en pronunciamiento que fue asimismo confirmado al resolver el recurso de alzada, según se ha visto.

Esta discrepancia reviste una trascendencia fundamental, si se tiene en cuenta que, como también se hace constar en las sentencias que han puesto fin a los mentados recursos, el posterior reconocimiento de tales pensiones se considera un elemento legitimador de la acción de nulidad ejercitada por las interesadas, en cuanto conlleva una rectificación del anterior criterio por parte de la Administración y viene a corroborar la indebida aplicación por esta última de la Ley 172/1965, de 21 de diciembre, relativa a la situación del personal marroquí que sirvió en el Ejército español, cuando los causantes ya venían percibiendo sus haberes como pensionistas españoles por haber servido en la Policía Territorial o en la Agrupación de Tropas Nómadas del Sahara y Tiradores de Ifni, de conformidad con el Decreto 329/1967.

En concordancia con ello, en tales resoluciones se hace constar expresamente que estos tardíos reconocimientos lo han sido conforme a las previsiones del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, y que, para ello, se exigieron los requisitos plasmados en el Informe de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa, de 14 de diciembre 2006, que propició este último y nuevo cambio de criterio por parte de la Administración, a saber: "1º) Que el causante de los derechos pasivos sea personal saharaui, no marroquí, pues en este caso le sería de aplicación su legislación específica, esto es, la Ley 172/65, de 21 de diciembre; 2º) Que los referidos causantes estuvieran en posesión del Documento Nacional de Identidad Español de carácter bilingüe; 3º) Que la pensión de retiro que tuvieran reconocida por sus servicios prestados en el Ejército Español, no fuera por aplicación de la Ley 172/65, de 21 de diciembre, sino por la legislación de Clases Pasivas Española, y 4º) Que quede acreditado de forma fehaciente que la solicitante tenga el vínculo familiar exigido con el causante".

Por consiguiente, el reconocimiento de las pensiones controvertidas conlleva asimismo una consecuencia de singular relevancia, cual es la previa comprobación por parte de la Administración demandada de los requisitos que han quedado reseñados en el párrafo anterior, relativos, como se ha visto, a la justificación de que los causantes no fueran marroquíes, se hallaran en posesión del DNI español o bilingüe, tuvieran reconocida pensión de retiro conforme a la legislación de clases pasivas española y, por último, que la solicitante acreditara fehacientemente la concurrencia del vínculo familiar exigido en cada caso con el causante.

TERCERO

En el supuesto enjuiciado, la inadmisión a trámite de la segunda solicitud de la pensión de orfandad que nos ocupa se traduce en que no puedan entenderse justificados ab initio los presupuestos exigidos para su viabilidad.

A tales efectos, de la documentación que obra incorporada al expediente administrativo cabe entender suficientemente probado que el causante, D. Cecilio , nació en la provincia de Ifni, se hallaba en posesión del DNI español y tenía reconocida pensión de retiro conforme a la legislación de clases pasivas española, por haber servido como soldado en las fuerzas especiales del ejército español, Grupo de Tiradores de Ifni, desde el año 1937 hasta 1951.

En contra de los alegatos genéricos que formula el Abogado del Estado debemos concluir que también aparece acreditado, con la suficiente verosimilitud la existencia del vínculo de filiación con el citado que se aduce por la actora, Dª Manuela .

Del contenido del informe emitido por el Comandante Jefe de la Pagaduría de Pensionistas Saharauis de Las Palmas, de 17 de noviembre de 1998 (folio 52 del expediente administrativo) resulta que, a la vista de la documentación aportada, se considera a la citada con derecho a la pensión de orfandad, a tenor de las previsiones del artículo 59.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987 , por haber fallecido el causante antes del 1 de enero de 1985 y ostentar la peticionaria la condición de soltera. No obstante se añade lo siguiente: «No obstante lo expuesto anteriormente significo a V.I. que no existen antecedentes en esta Pagaduría con los que se pudieran comprobar los lazos familiares de la peticionaria con el causante, ni su estado civil en la fecha del óbito del mismo».

Pero seguidamente obran incorporados al expediente administrativo una serie de documentos emitidos por las autoridades marroquíes de cuyo contenido se desprende que la actora era efectivamente hija del causante, D. Cecilio , si bien se constatan algunas discordancias en los datos identificativos de ambos interesados que no consideramos obstativas del reconocimiento del derecho.

En la hoja de filiación del soldado indígena número 1393, este aparece identificado como " Cecilio ", hijo de Branin y de Sbuia (folio 6 del expediente administrativo). En el DNI núm. NUM000 , expedido por las autoridades españolas en Sidi Ifni, el 6 de diciembre de 1967, consta como " Fernando ", nacido en 1915 (folio 19).

Tales datos no resultan inicialmente coincidentes con los que corresponden a la recurrente, quien según certificación en extracto de acta de nacimiento, de NUM001 de 1998, consta como " Manuela ", nacida en Sidi Ifni, en el año 1963, hija de Cecilio , hijo de Brahim y de Adoracion , hija de Ahmed (folio 61).

En el folio 20 del expediente, no obstante, obra certificado individual emitido por el Presidente del Concejo Municipal de Sidi Ifni, el 4 de abril de 1996, en el que se especifica que existe identidad entre " Jesús Carlos , hijo de Bahim, hijo de Mhand" y " Fernando , hijo de Brahim, hijo de Mehand". Y en la certificación en extracto de defunción, de 14 de septiembre de 1998, el mentado aparece como " Jesús Carlos " , nacido en 1915, hijo de Brahim, hijo de Mhand y de M'barka, hija de Tahar (folio 24).

Finalmente, constan incorporados a los folios 65 y 67 del expediente administrativo sendos certificados emitidos por las autoridades de Marruecos, en 14 y 15 de septiembre de 1998, en los que se reseña que Dª Manuela era soltera y no ejercía profesión alguna en las indicadas fechas.

A la vista de tales elementos de juicio, no contradichos en forma precisa por el Abogado del Estado, debemos dar por probados los requisitos de la pretensión que se formula.

CUARTO

Sentado lo anterior procede recordar, como ya hemos tenido ocasión de sostener en todas las sentencias anteriormente citadas, que el procedimiento de revisión de oficio de los actos administrativos nulos de pleno derecho que regula el artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , permite la revisión de oficio por parte de las Administraciones Públicas, a iniciativa propia o a solicitud del interesado, sin límite de plazo prescriptivo, de los actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1 de la misma Ley , esto es, en los casos de nulidad de pleno derecho.

La doctrina sentada por este Tribunal, [contenida en sentencias de 18 de mayo de 2010 (casación 3238/2007 ), 28 de abril de 2011 (casación 2309 / 2007 ), 5 de diciembre de 2012 (casación 6076/2009 ) y 7 de febrero de 2013 (casación 563/2010 ), entre las más recientes], configura dicho procedimiento como un medio extraordinario de supervisión del actuar administrativo, verdadero procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho, cuya finalidad es la de facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Como tal, se trata de un cauce subsidiario de los otros instrumentos procedimentales ordinarios de impugnación de actos administrativos; de modo que, conforme a la indicada doctrina, no es posible instar la revisión de oficio, por existir cosa juzgada, cuando previamente se haya impugnado la resolución de que se trata en vía jurisdiccional, y ello aun cuando en el nuevo procedimiento se aleguen otras causas de nulidad que no fueran las planteadas en la instancia contencioso-administrativa.

En el supuesto enjuiciado, ha de partirse de la consideración de que, consecuencia de la no impugnación jurisdiccional, devinieron firmes las resoluciones administrativas cuya revisión ahora se solicita.

En concordancia con ello, debe recordarse que la revisión de oficio se proyecta, precisamente, sobre esta clase de actos firmes en vía administrativa, al referirse el artículo 102.1 de la Ley 30/1992 a los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, como se ha visto.

Seguidamente, ha de valorarse la circunstancia de que el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 14 de octubre de 2011, aquí impugnado, admite a trámite las solicitudes de revisión de oficio y entra a examinar el contenido de las pretensiones esgrimidas, sin tan siquiera aludir a la firmeza de las resoluciones administrativas desestimatorias de los respectivos recursos de alzada deducidos frente a los primeros actos denegatorios de las pensiones, como posible óbice a la admisibilidad o viabilidad de las respectivas peticiones de nulidad.

Tampoco el Abogado del Estado, en el escrito de contestación a la demanda, opone objeción de índole formal en orden a la viabilidad de la pretensión, aun cuando sí pone de manifiesto que la situación de la aquí recurrente es distinta a la de las restantes afectadas, habida cuenta que, en su caso, nunca le fue reconocida pensión de orfandad, mientras que las pensiones de viudedad han sido finalmente concedidas, si bien con limitación en cuanto al tiempo de su devengo.

No puede desconocerse, no obstante, que el artículo 106 de Ley 30/1992 contempla una serie de límites a la revisión, cuando dispone: «Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes».

En este punto, se hace obligado reiterar los razonamientos sentados por esta Sala en las mentadas sentencias, en el sentido de ponderar las vicisitudes acaecidas en los expedientes de reconocimiento de las pensiones de que se trata y concluir que la conducta de las interesadas no constituye un ejercicio abusivo ni contrario al principio de buena fe procesal, pues se contrae a postular la acción de revisión que ampara el artículo 102 de la Ley 30/1992 , ante un actuar improcedente por parte de la Administración y respecto del que los sucesivos intentos de rectificación, tanto administrativos como jurisdiccionales, devinieron finalmente infructuosos.

QUINTO

Asimismo, también han de descartarse los efectos de la institución de la cosa juzgada en vía administrativa, habida cuenta que, para ello, la doctrina contenida en nuestras sentencias de 21 de julio de 2003 , 21 de mayo de 2008 y 24 de marzo de 2010 exige que se hubiera accionado en tal caso por razón de nulidad de pleno derecho, es decir, que la revisión de oficio se fundamente en causas de nulidad de pleno derecho ya planteadas en dicha vía.

Este requisito tampoco concurre en el presente procedimiento, en el que el originario recurso de alzada no contiene concretos motivos de impugnación que puedan incardinarse en la nulidad de pleno derecho aquí esgrimida, pues se limita a invocar el principio de igualdad para solicitar el reconocimiento de la pensión controvertida, en concordancia con el criterio favorable previamente seguido por la Administración en supuestos idénticos a los que ahora nos ocupan.

De otro lado, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de octubre de 2011 (que resuelve conjuntamente las distintas pretensiones de las interesadas por razones de economía procesal), concluye que las resoluciones cuya revisión se pretende no incurrieron en la vulneración del derecho fundamental a la igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución , por lo que no concurre la causa de nulidad de pleno derecho aducida por las citadas.

En su justificación, sostiene que el cambio de orientación administrativa producido a partir de 1999 (en el sentido de denegar las pensiones de viudedad y orfandad que hasta la indicada fecha se venían reconociendo) no presenta un carácter arbitrario o carente de todo fundamento. Y ello, como consecuencia de que la determinación de la nacionalidad del personal que prestó sus servicios en el África Occidental Española, a los efectos de derechos pasivos, se perfila como una cuestión que reviste una notable complejidad (cita como ejemplos de ello la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998 , y el contenido de la Resolución de la DGRN de 5 de marzo de 2007).

Como ya hemos tenido ocasión de sostener, no comparte la Sala el criterio expuesto, pues la complejidad de la normativa en cuestión, con ser cierta, no justifica debidamente las variaciones habidas en el criterio de la Administración en relación con el reconocimiento de las pensiones litigiosas y, por ello, tampoco puede aceptarse como argumento objetivo de entidad suficiente en orden a descartar toda arbitrariedad en el cambio de criterio operado en este caso; de modo que, aun cuando se cumplía inicialmente la vocación de futuro en su aplicación, se echa en falta una justificación coherente y válida del diferente trato dispensado a las recurrentes, en relación con el que habían recibido previamente otras interesadas que se hallaban en su misma situación y respecto de las que concurría idéntica complejidad en la normativa aplicable.

SEXTO

En concordancia, una vez más, con las argumentaciones de las precitadas sentencias, resulta obligado analizar los razonamientos contenidos en las resoluciones administrativas inicialmente denegatorias de la pensión de orfandad a que se contrae el presente procedimiento.

La argumentación desplegada en ellas, en coincidencia con una buena parte de los supuestos sometidos a conocimiento de la Sala, se condensa en los siguientes elementos, a saber:

  1. En primer lugar, se condiciona la concesión de la pensión de orfandad a la previa adquisición de la nacionalidad española por el causante, para cuya acreditación no se entiende suficiente la simple posesión del documento de identidad español o bilingüe, con remisión al criterio fijado en los informes de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa, de 29 de junio de 1998 y 29 de enero de 1999.

  2. En segundo lugar, se parte de la aplicación de la Ley 172/1965, de 21 de diciembre, modificada por la Ley 111/1966, de 28 de diciembre, relativa a la situación del personal marroquí que sirvió en el ejército español en el antiguo protectorado de Marruecos, con expresa mención de lo dispuesto en los artículos 9 , 15 y 17 de la misma, en los que se establece la no transmisibilidad de las pensiones en ella reconocidas y la exigencia de que el causante hubiera fallecido en campaña para su concesión.

Como también hemos sostenido, no se cumple en tales resoluciones con el requisito de la motivación, ni se alcanza a comprender el hecho de que se entendiera aplicable la Ley 172/1965, de 21 de diciembre, cuando de la documentación incorporada al procedimiento se desprende que el causante era natural de Ifni y, hasta su fallecimiento, venía percibiendo sus haberes como pensionista español por haber servido en el Grupo de Tiradores de Ifni, de conformidad con la legislación de clases pasivas española.

Tampoco resulta posible determinar con precisión las concretas razones por las que vino a considerarse que la posesión del DNI español o bilingüe dejó de resultar suficiente a los efectos del reconocimiento de las pensiones litigiosas, cuando hasta el año 1999 tales pensiones se venían otorgado por el Ministerio de Defensa a quienes se hallaban en idéntica situación a la aquí recurrente.

En efecto, de todo lo actuado se colige que el requisito determinante para el reconocimiento de haber pasivo al personal saharaui que sirvió en la Policía Territorial y Agrupación de Tropas Nómadas del Ejército español, así como en el Grupo de Tiradores de Ifni, fue, desde un inicio, la mera posesión del DNI español o bilingüe; exigencia que se mantuvo inalterada en relación con la concesión de las posteriores pensiones de viudedad y orfandad, hasta el año 1999. Razón por la que, a criterio de este Tribunal, carece de justificación razonable exigir ex novo la acreditación de la nacionalidad española de los causantes (a quienes en su día ya se les había reconocido tales haberes), por el hecho de que, en la fecha de su fallecimiento, hubieran tenido lugar una serie de pronunciamientos de la DGRN que inciden, única y exclusivamente, en el ámbito de la adquisición y prueba de dicha nacionalidad, extremo respecto del que no se suscitó controversia alguna en los años en los que se procedió al inicial señalamiento y abono de los repetidos derechos pasivos.

SÉPTIMO

Por último, se comprueba la justificación de un término de comparación adecuado que permite confirmar la efectiva diferencia de trato denunciada, a que alude la doctrina jurisprudencial que ha quedado anteriormente pormenorizada, a través de las numerosas resoluciones dictadas por el Ministerio de Defensa con antelación al cambio de criterio examinado, en las que se concedían las pensiones de viudedad y orfandad controvertidas en idéntica situación a la ahora enjuiciada, cuya existencia se infiere del expediente administrativo y no ha sido cuestionada por la Administración demandada.

Razones, las expuestas, en base a las que entiende el Tribunal que obran elementos suficientes para apreciar la desigualdad alegada y, consiguientemente, la procedencia de la revisión de oficio por concurrir la causa de nulidad prevista en el artículo 102.1 de la Ley 30/1992 , en relación con el artículo 62.1 a) de la misma Ley , consistente en la infracción del principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución .

Lo que debe llevar al reconocimiento del derecho al percibo de la pensión de orfandad solicitada, al cumplirse los presupuestos legalmente establecidos para la viabilidad de dicha pensión, siendo aplicable a la misma lo establecido en el artículo 59.2 del Real Decreto Legislativo 670/87 ; con abono de los haberes dejados de percibir desde la fecha de la solicitud, más los intereses legales que procedan desde la indicada fecha hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten.

OCTAVO

Conforme autoriza el artículo el artículo 139.1 de la Ley reguladora de este orden de jurisdicción, y conforme a lo acordado en ocasiones anteriores, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas.

En atención a cuanto se ha expuesto,

FALLAMOS

  1. - Que ha lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Manuela contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de octubre de 2011, que se anula y deja sin efecto, al igual que las resoluciones del Ministerio de Defensa a que el mismo se contrae.

  2. - Que reconocemos el derecho de la actora a que le sea concedida la pensión de orfandad solicitada,con efectos económicos desde el día de la primera solicitud y consiguiente abono de los haberes dejados de percibir desde la indicada fecha, más los intereses legales que procedan hasta el efectivo pago, condenando a la Administración al abono de las referidas sumas.

  3. - Que no hacemos expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída en audiencia pública, y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos lo que como Secretario certifico.-

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