STS, 19 de Diciembre de 1996

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso1159/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Rosina Montes Agusti en nombre y representación de D. Evaristocontra la sentencia dictada el 6 de Octubre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en recursos de suplicación acumulados nº 1276/93 y 229/94, formulados contra las sentencias dictadas el 24 de Febrero y 8 de Noviembre de 1993 por los Juzgados de lo Social nº 3 y 1 de Córdoba, en autos sobre "prestación orfandad" y "prestación viudedad", seguidos a instancias de D. Evaristocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 24 de Febrero de 1993 el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por D. Evaristocontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Prestaciones, declaro que Estíbalizy Evaristo, tienen derecho, cada uno, a prestación de orfandad por fallecimiento de su madre Laura, con efectos 2.2.92, en la cuantía y porcentajes correspondientes de la base reguladora que legalmente corresponda, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, con los efectos derivados, y al abono de la prestación."

El 8 de Noviembre de 1993, el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Que desestimando como desestimo la demanda, debo absolver como absuelvo de la misma a los demandados."

Segundo

En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba, en autos sobre "prestación de orfandad" se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Laura, nacida el día 16.11.1950, casada con D. Evaristoel día 17.8.1974, de cuyo matrimonio tienen dos hijos, Estíbaliz, nacida el 19.6.1975, y Jesús Carlos, nacido el 8.7.1981, estuvo afiliada a la S.S. con nº NUM000, y en alta, comprendida en el Régimen Especial de Empleadas de Hogar, como empleada discontinua desde el 20.5.1975 efectuando las correspondientes cotizaciones, que ascienden a un total de 5.571 días, hasta el 17.9.90 en que causó baja, aquejada ya de las dolencias que le impedían trabajar y determinaron su fallecimiento el 2.2.92. Lauraingresó el 6.6.88 en el Servicio de Urgencias del Hospital Reina Sofia por cuadro de abdomen agudo, siendo intervenida quirúrgicamente practicándose ovariectomía y apendicectomía, y siendo alta el 17.6.88; no obstante el 8.3.91 asiste a consulta, y el 8.3.91 ingresa en el Hospital Comarcal Valle de los Pedroches por suboclusión intestinal de 7 días de evolución, náuseas y vómitos, siendo alta el 13.3.91, ingresando de nuevo el 15.3.91 por nueva crisis de dolor tras practicarse enema opaco, siendo diagnosticada estenosis neoplástica de sigma, de la que fué intervenida quirúrgicamente el 4.4.91; de nuevo ingresa el 5.12.91 siendo intervenida quirúrgicamente emitiendose el 19.12.91 diagnóstico anatomo.patológico positivo de malignidad, adenocarcinoma, falleciendo, a consecuencia del mismo, el día 2.2.92. El día 23.12.91 Lauraformuló solicitud de pensión de invalidez, no compareciendo al reconocimiento de la U.M.V.I. fijado para el día 6.2.92. El 21.2.92 formula solicitud de prestación de orfandad que es denegada por no encontrarse en alta o situación asimilada al alta; interpuesta Reclamación Previa, es desestimada."

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba, en autos sobre "pensión viudedad", consideró probados los siguientes: "1º) El demandante, nacido el 26.7.49, vecino de Peñarroya-Pueblonuevo, C/ DIRECCION000, NUM001, contrajó matrimonio el 17.8.74 con Laura, de cuya unión tuvieron a sus hijos Estíbalizy Jesús Carlosen los años 1975 y 1981, estando afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002. 2º) La esposa del actor, empleada de Hogar eventual, con la que convivió durante el matrimonio, estaba afiliada al Régimen Especial de Empleados de Hogar con el nº NUM000desde el 16-75, cotizando hasta el 31.8.90 por un total de 5.5.71 días. 3º) Laura, el 6.6.88, ingresó en el Hospital Reina Sofía, interviniendosela quirúrgicamente de quiste ovárico y apendice, siendo dada de alta el día 17 del mismo mes. 4º) En los primeros días de Marzo de 1991 ingresa en el Hospital Valle de los Pedroches, diagnosticándose suboclusión intestinal y trás someterla a tramitación, se la da de alta unos días más tarde. No obstante, vuelve a ingresar el día 31 del mismo mes, habiendo de ser intervenida quirúrgicamente de una estenosis noeplástica de sigma, dándosela de alta el 14.4.91. 5º) De nuevo ingresa en el citado Hospital el 5.12.91, y es intervenida nuevamente de un adenocarninoma maligno; se la somete a tratamiento; se la da de alta hospitalaria el 3.1.92 y fallece a causa de dicha enfermedad el 2.2.92. 6º) El hoy actor obtuvo en beneficio de sus hijos, sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de esta provincia, de fecha 24.2.93, Autos 1517/92, que, revocando resolución del INSS, concedió a estos Pensión de Orfandad. 7º) El Sr. Evaristosolicitó Pensión de Viudedad el 21.2.92 siendole denegada el 9.3.92 en base a que la causante no se encontraba en alta ni en situación asimilada en la fecha de su fallecimiento, habiendose agotado la vía previa."

Tercero

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia resolviendo los dos recursos de suplicación acumulados, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y tres por el Juzgado de lo Social número tres de Córdoba, en autos promovidos a instancia de D. Jesús CarlosCANO MUÑOZ contra dichos recurrentes, sobre prestaciones de orfandad, y revocamos indicada resolución. Y, en su lugar, con desestimación de la demanda formulada absolvemos a los organismos demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Asimismo desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Evaristocontra la sentencia dictada en ocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres por el Juzgado de lo Social número Uno de Córdoba, en autos promovidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de viudedad, y confirmamos indicada resolución."

Cuarto

Por la Procuradora Dª Rosa Montes Agustí en nombre y representación de D. Evaristose interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alega vulneración por aplicación indebida de los artículos 94 y 95 de la "antigua" Ley General de la Seguridad Social, así como el artículo 2, 4, d) de la Orden de 13 de Febrero de 1967. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 28 de Septiembre de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

Quinto

Personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 12 de Diciembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que el presente recurso plantea es la interpretación de los artículos 94 y 95 del precedente texto de la Ley de Seguridad Social, con respecto al requisito de estar de alta y situaciones a ella asimiladas, para causar las prestaciones por muerte, según la doctrina de esta Sala humanizadora de la pura formalidad burocrática de este requisito. Así, la sentencia aportada como contradictoria con la recurrida, la dictada en 28 de Septiembre de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, declara el derecho a percibir por parte de la actora la pensión de viudedad que había solicitado por fallecimiento de su esposo, quien con una cotización de 6.507 días falleció el 25 de Marzo de 1989, y aunque dado de baja en el Regimen Especial de Trabajadores Autónomos en Mayo de 1986, desde antes de esta fecha, a causa del alcoholismo padecía una demencia absoluta que afectaba a todas las facetas de su personalidad y que obligó a que fuera ingresado en la Clínica de la Garita, en la que permaneció hasta su fallecimiento en 25 de Marzo de 1989 a causa del alcoholismo. Esta sentencia invoca la doctrina de esta Sala en sentencias de 5 de Mayo de 1971, 6 de Abril de 1973, 17 de Noviembre de 1975 y 7 de Julio de 1977 y, en su virtud, estima que puesto que la baja en la Seguridad Social se produce por la enfermedad que le causa la muerte debe entenderse que cumplía el requisito de estar en alta.

SEGUNDO

La sentencia impugnada, dictada en 6 de Octubre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, resuelve dos recursos de suplicación, uno formalizado por el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba que concedía la pensión de orfandad solicitada por Estíbalizy Jesús Carlos, hijos de Laura, fallecida en 2 de Febrero de 1992, y otro formalizado por D. Evaristo, contra la sentencia de 8 de Noviembre de 1993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba, que denegaba al actora la pensión de viudedad solicitada a causa del fallecimiento de su esposa Laura. La sentencia recurrida da lugar al primer recurso y desestima el segundo con lo que quedan denegadas las pensiones de orfandad y viudedad instadas por la muerte de Dª Laura.

TERCERO

En el caso enjuiciado la existencia o no de contradicción involucra la cuestión decisiva en el recurso de si la falta de alta de la causante Lauraesta o no comprendida dentro de la doctrina de esta Sala, invocada en la sentencia de confrontación. A este respecto es de hacer notar, en primer lugar, que al resolver la sentencia dos recursos acumulados de dos sentencias de instancia distintas, se dan en ella como probados los hechos que como tales se declaran en ambas, por lo que es necesario integrarlos. Las dos sentencias coinciden en los siguientes extremos, que la causante Lauracontrajó matrimonio con el actor D. Evaristoen 17 de Agosto de 1974, naciendo de este matrimonio en 19 de Junio de 1975 Estíbalizy en 8 de Julio de 1981 Jesús Carlos, que estuvo afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM003y en alta en el Regimen Especial de Empleadas de Hogar, como empleada discontinua desde el 20 de Mayo de 1975 hasta el 17 de Septiembre de 1990, cotizando un total de 5.571 días. En 6 de Junio de 1988 ingreso en el servicio de Urgencias del Hospital Reina Sofia por cuadro de abdomen agudo, siendo intervenida quirúrgicamente de ovariectomía y apendicectomía, dada de alta, el 8 de Marzo de 1991 asiste a consulta y es ingresada en el Hospital Comarcal por suboclución intestinal de 7 días de evolución, dada de alta el 13 de Marzo ingresa de nuevo dos días después, siendo diagnosticada de estenosis neoplastica de rigura, e intervenida el 4 de Abril de 1991. De nuevo ingresa el 5 de Diciembre con nueva intervención y diagnostico de anatomo- patologico de malignidad: adenocarcinoma, falleciendo a consecuencia del mismo en 2 de Febrero de 1992. En estos hechos coinciden sustancialmente -salvo algún error de fechas- ambas sentencias de instancia, pero la sentencia de 24 de Febrero de 1993 del Juzgado nº 3 de Córdoba también declara probado otros dos hechos decisivos a efectos de la contradicción, a saber que la baja de la Seguridad Social de 17 de Septiembre de 1990 se realiza "aquejada ya de las dolencias que le impedían trabajar y determinaron su fallecimiento en 2 de Febrero de 1992, y que el 23 de Diciembre de 1991 la trabajadora solicitó pensión de invalidez sin que pudiera asistir al reconocimiento de la U.M.V.I. fijado para el 6 de Febrero de 1992 por haber fallecido días antes". Estos hechos son aceptados por la propia entidad Gestora, al no combatirlos en su recurso de suplicación.

CUARTO

De los hechos probados de ambas sentencias de instancia y que se aceptan por la recurrida, resulta evidente que la trabajadora inicia un proceso patológico en el vientre en 1988, que va sufriendo una lenta agravación hasta que en Marzo de 1991 se precipita un desarrollo rápido, que tras dos intervenciones le produce la muerte el 2 de Febrero de 1992. Por ello, la baja en la Seguridad Social en Septiembre de 1990 se produce cuando la enfermedad que le causa la muerte esta en pleno desarrollo y escasos meses antes de adquirir una gravedad manifiesta. En estas circunstancias, es claro que las sentencias comparadas son contradictorias en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues la recurrida niega las prestaciones por no estar de alta al momento del hecho causante, mientras en iguales circunstancias la de confrontación las reconoce y en ambos supuestos los causantes al producirse la baja en la Seguridad Social ya habían iniciado la enfermedad que les condujo al fallecimiento.

QUINTO

El recurso denuncia interpretación errónea del artículo 94 de la Ley de Seguridad Social, así como el 95 nº 1 del mismo texto legal y artículo 2.4.d) de la Orden de 13 de Febrero de 1967 en relación con la doctrina de esta Sala, expuesta en las sentencias citadas en la sentencia de referencia y recogidas en el apartado primero de esta sentencia. Es cierto, como recoge la sentencia recurrida que el artículo 94 de la Ley de Seguridad Social exige estar de alta o en situación asimilada a ella para causar las prestaciones de la Seguridad Social, este requisito es ratificado por el artículo 23 del Decreto 2346/69 de 25 de Septiembre, que regula el regimen Especial del Servicio Domestico. A la situación de alta es asimilada la situación de desempleo total y subsidiado; artículo 95.1 de la Ley de Seguridad Social y artículo 2,4 d) de la Orden de 13 de Febrero de 1967, pero en el Regimen Especial del Servicio Domestico no se concede la prestación por desempleo. Este requisito del alta y las situaciones asimiladas a ella han sido interpretados de modo no formalista por esta Sala, estimando en general que sí concurría la situación de alta, cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta; entonces el requisito ha de entenderse por cumplido. En este sentido se pronuncian las sentencias que cita el recurso y otras muchas, entre las que se encuentran las de 2 de Febrero de 1987, 21 de Marzo, 12 de Julio y 13 de Septiembre de 1988. Todas ellas, ciertamente, son referentes a la prestación por invalidez, pero en el caso de autos, esta prestación la tenia solicitada la causante, y solo su muerte impidió que la disfrutara. Así pues, es claro, que de no haber fallecido la actora sería causante de las prestaciones solicitadas en las demandas a tenor del artículo 2º nº 1 de la Orden de 13 de Febrero de 1967. Si a esta consideración decisiva se añade que la trabajadora produjo su baja cuando llevaba casi dos años con el proceso que acabó con su vida, y que como es lógico no la permitía ya realizar una vida activa, es de concluir que debe aplicarse al supuesto enjuiciado la doctrina flexible que esta Sala ha desarrollado en la interpretación del artículo 94 de la Ley de Seguridad Social.

SEXTO

Lo expuesto en el precedente fundamento, evidencia que la sentencia impugnada no interpretó rectamente los preceptos estudiados, quebrantando con ello la unidad en aplicación e interpretación del derecho, y en su consecuencia, oído el Ministerio Fiscal procede casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate de los dos recursos de suplicación de que conoce, como ordena el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, debe desestimarse el recurso del INSS contra la sentencia de 24 de Febrero de 1993, y estimarse el recurso interpuesto por D. Evaristocontra la sentencia de 8 de Noviembre de 1993 y, en su consecuencia, con revocación de dicha sentencia de instancia estimar la demanda y condenar a las demandadas a que satisfagan al actor la prestación por viudedad que tiene solicitada en los términos legales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por D. Evaristocontra la sentencia de 6 de Octubre de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía al conocer de los recursos de suplicación acumulados, uno formalizado por el hoy recurrente contra la sentencia de 8 de Noviembre de 1993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba, que conoció de la demanda de D. Evaristocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de prestación de viudedad y otro formalizado en nombre del INSS y TGSS contra la sentencia de 24 de Febrero de 1993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba, en autos seguidos a instancias del hoy recurrente frente al INSS Y TGSS en reclamación de prestaciones de orfandad de sus hijos Estíbalizy Jesús Carlos. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate de los dos recursos de suplicación de que conoce, desestimamos el formalizado por el INSS y TGSS contra la sentencia de 24 de Febrero de 1993, dictada por el Juzgado nº 3 de Córdoba, que es confirmada. Y estimamos el recurso de suplicación formalizado por D. Evaristocontra la sentencia de 8 de Noviembre de 1993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba, revocamos la sentencia recurrida y con estimación de la demanda condenamos al INSS y TGSS a que reconozca al actor la prestación de viudedad que tiene solicitada, en la cuantía y condiciones legales, condenandolas a su abono.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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