STS, 26 de Abril de 2007

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:2926
Número de Recurso5148/2005
Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Catalina, contra sentencia de fecha 30 de septiembre de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 3126/04, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Vivienda y Bienestar Social, contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, en autos nº 443/04, seguidos por la referida recurrente, frente a CONSEJERIA DE VIVIENDA Y BIENESTAR SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Prestación No Contributiva.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, la Letrado del Servicio Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, en nombre y representación de Consejería de Vivienda y Bienestar Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de julio de 2004 el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda formulada por Doña Catalina contra la Consejería de Vivienda y Bienestar Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y declarando el derecho de la actora a continuar percibiendo pensión de jubilación no contributiva en la cuantía que venía percibiendo antes de la revisión sin que proceda la devolución de cantidad alguna por no existir importes indebidamente percibidos condenando a las demandadas a estar y pasar por esas declaraciones".

SEGUNDO

En dicho sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1. La accionante Doña Catalina, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, es pensionista de jubilación en la modalidad no contributiva desde el 1 de agosto de 1995 percibiendo cuantía reducida que mensualmente ascendió a 217,40 euros en 2003 y 223,49 euros en 2004. 2. Por acuerdo de la Consejería demandada dictada el 17 de noviembre de 2003 se inició de oficio procedimiento de revisión después de analizar los datos consignados por la pensionista en la declaración de convivientes e ingresos que formuló el 7 de marzo de 2003 referentes al año 2002 y a las previsiones para 2003 dictándose por la Consejería demandada resolución el 29 de enero de 2004 confirmando el derecho a la pensión y reduciendo su cuantía que quedó establecida mensualmente en 103,65 euros para el año 2003 y en 119,20 euros para el 2004 declarando indebidamente percibidas 1696,79 euros por diferencias entre la pensión recibida y aquélla a la que acreditaba derecho durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de enero de 2004.

  1. La unidad económica de convivencia de la actora está constituída por ella y su esposo, su hijo y esposa y el nieto el hijo de estos últimos. Los ingresos percibidos en 2002 ascendieron a 29.517,56 euros y para el año 2003 los ingresos se estimaron en 29.728,12 euros. 4. El límite de acumulación de recursos que la entidad demandada aplica a la unidad económica de convivencia de la accionante sobre la base de cuatro miembros es de 28.066,75 euros para 2002 y de 29.161,58 euros para 2003. 5. Contra dicha resolución, que fue notificada a la actora el 9 de febrero de 2004, se interpuso reclamación previa mediante escritos de 13 de febrero y 17 de marzo en los que la pensionista muestra su disconformidad con la resolución adoptada y mediante resolución dictada el 1 de abril de 2004 se desestimó la reclamación previa formulada contra la resolución de 29 de enero de 2004 que reducía la cuantía de la pensión que tenía reconocida y declaraba cantidades indebidamente percibidas".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Consejería de Vivienda y Bienestar Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Estimar el recurso de suplicación formulado por la Consejería de la Vivienda y Bienestar Social del Principado de Asturias frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de Catalina contra dicha recurrente y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestación no contributiva, la que se revoca, absolviendo a dicha Consejería de las reclamaciones efectuadas en la demanda".

CUARTO

Por el Letrado D. Francisco López Navas, en nombre y representación de Dª Catalina, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso nº 548/05, de fecha 24 de febrero de 2005.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de septiembre de 2006, se procedió a admitir el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar la estimación del recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de abril de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el proceso en que se incardina el presente recurso de casación, la demandante solicitó que se declarara su derecho a seguir percibiendo la pensión no contributiva de jubilación que había venido percibiendo desde el 1 de agosto de 1995, y que le había sido reducida en su cuantía por Resolución de la Consejería de Vivienda y Bienestar Social del Comunidad Asturiana de 29 de enero de 2004, quedando establecida en 103,65 euros para el año 2003 y en 119,20 euros para 2004, y en la que, además, se declaraba indebidamente percibidos 1.696,76 euros por diferencias entre la pensión percibida y aquella a la que, según la Gestora, acreditaba tener derecho durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de enero de 2004. La Consejería había decidido la reducción por entender que los ingresos de la unidad económica de convivencia de la actora habían superado el límite de acumulación de recursos. La sentencia ahora recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 30 de septiembre de 2005,

R. 3126/2004, revocando la decisión de instancia, desestimó la pretensión de la demandante, que aspiraba a mantener las mismas cuantías percibidas hasta entonces, por entender que la unidad de convivencia (la demandante, su esposo, un hijo de ambos, la esposa de éste y un hijo de este último matrimonio) obtuvo en el año 2002 unos ingresos de 29.517,56 euros, estimando que en 2003 serían 29.728,12. El límite de acumulación de recursos para una unidad económica de convivencia de cuatro personas se estableció, para el año 2002, en 28.066,75 euros, y para el año 2003 en 29.161,58 (hechos probados no discutidos).

  1. - La demandante y ahora recurrente sostiene su derecho a seguir percibiendo la prestación, sin haber incurrido en cobros indebidos, y alega como sentencia contradictoria para justificar la admisión de su recurso la dictada el 24 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,

    R.548/2005, en la que se mantuvo la cuantía de una pensión no contributiva de jubilación a una demandante integrada en una unidad de convivencia formada por la propia beneficiaria, su cónyuge, una hija de ambos y un nieto de ésta última, biznieto de la demandante.

  2. - En ambas sentencias el problema realmente planteado, y del que pendía la solución que se adoptó en cada caso era el de si en la unidad económica de convivencia deben considerarse integrados únicamente los parientes por consanguinidad hasta el segundo grado, o si también pueden considerarse integrados, y en qué medida y con qué consecuencias, a otros sujetos distintos. La sentencia recurrida llega a la conclusión de que sólo pueden computar los primeros (por lo tanto no la esposa del hijo), mientras que en la de contraste se entendió que en el cómputo debía integrarse al biznieto de la beneficiaria, pariente consanguíneo posterior al segundo grado. El resultado sobre el derecho a percibir o no esta pensión, o sobre el importe de su cuantía, será distinto según se integren unos u otros en el divisor para determinar si se superan o no los límites legales que determinan el derecho a la prestación, y esto es lo que ha ocurrido, razón por la cual, puesto que se han seguido criterios distintos en cada una de las dos sentencias comparadas, sin que resulte en absoluto relevante la diferencia en los parentescos (nuera en uno y biznieto en otro), se han producido sentencias contradictorias con resultados igualmente diversos en cuanto al reconocimiento de la prestación. Estas contradicciones cubren las exigencias del art. 217 de la LPL y requieren la unificación que en estos autos se pretende.

SEGUNDO

1.- Denuncia la recurrente la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. 144 de la Ley General de la Seguridad Social, relacionándolo con los arts. 39, 40.1 y 50 de la Constitución

, e invocando al respecto la doctrina unificada por esta Sala en las sentencias de 19 de diciembre de 2000 y 12 de noviembre de 2003, por entender, en síntesis, que "una unidad económica de convivencia de cuatro miembros familiares conforme al art. 144.4 de la LGSS y uno no familiar, no debe ser excluido por solidaridad familiar y porque resulta irrazonable y se aparta de lo que con dicha Ley pretendía el legislador".

  1. - El nudo de la cuestión litigiosa se centra en determinar, como hemos dicho recientemente, al resolver un asunto muy similar y procedente de la misma Sala de suplicación, en nuestra sentencia de 30 de enero de 2007, R. 4447/2005, si la "nuera" de la solicitante de la prestación debe considerarse o no como integrante de la unidad económica de convivencia, puesto que en este caso, si se llegara a la conclusión negativa, que es la que defiende la demandante, los recursos de aquella unidad, integrados en este caso por la pensión de jubilación de su esposo y por los ingresos del hijo de la actora, al tener que ser repartidos entre cinco, permitiría mantener la cuantía anterior de la pensión, lo que no ocurriría en el caso contrario.

    Pues bien, como entonces dijimos, aunque esta Sala había interpretado en un primer momento, en la sentencia de 19 de diciembre de 2000, que en la unidad de convivencia habrían de figurar a todos los efectos no solo los parientes por consanguinidad en segundo grado sino también los parientes por afinidad (cual en este caso la esposa del hijo), lo cierto es que la misma Sala, en sentencia posterior de fecha 19 de mayo de 2004 (R. 1176/03), dictada en Sala General, al tratar de esta y de otras cuestiones que habían sido resueltas por la propia Sala sin completa unidad de criterio en diversas sentencias que en la misma se citan, resolvió que la auténtica y definitiva interpretación acerca de la determinación de los miembros que la "unidad de convivencia legal" no era la que se había defendido en aquella primera sentencia sino que la noción legal era más estricta puesto que limitaba los integrantes de la unidad a las personas situadas dentro del segundo grado de consanguinidad, con eliminación de los que no se hallaran dentro de ese círculo concreto.

    Esta última sentencia (19-5-2004 ) sostuvo literalmente lo siguiente: "el problema fundamental surge en relación con la determinación de los miembros que integran la unidad de convivencia legal, que no coincide con el número de personas que, con aportación o no de sus recursos, pueden convivir en una determinada vivienda u hogar, ni con los que ligados por relaciones de parentesco mantienen esa convivencia. La noción legal es más estricta. Así el artículo 144 de la Ley General de la Seguridad Social, después de establecer, en su número 1, el principio general de que a efectos del límite de recursos ha de tenerse en cuenta "la suma de todos los ingresos de los integrantes de toda la unidad económica", dispone, en su número 4, que "existirá unidad económica en todos los casos de convivencia de un beneficiario con otras personas, sean o no beneficiarias, unidas con aquél por matrimonio o por los lazos de parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado". La unidad legal de convivencia queda así limitada a la que forman únicamente determinados parientes, que en lo esencial coinciden con los que tienen entre ellos obligación de alimentos (artículo 143 del Código Civil )."

  2. - A partir de tal conceptuación de lo que se entiende por unidad de convivencia a los efectos legales indicados, en lo que constituye ya doctrina unificada definitiva, queda resuelto este problema jurídico, pero no se da satisfacción adecuada a la cuestión planteada por la demandante, cual era si tenía derecho o no a mantener, y en qué cuantía, la prestación no contributiva que solicitaba, pues, solventada aquella primera cuestión, queda por resolver si esa unidad de convivencia superaba o no el límite de acumulación de recursos que viene delimitada en el art. 144.1.d) de la LGSS, pues en relación con ello hay que estar a lo también dicho en la reiterada sentencia de Sala General de 19.5.2004, en relación con la forma de computar los ingresos familiares cuando uno de los integrantes de la unidad de convivencia esta casado en régimen de gananciales.

    En esta sentencia ya se decía, en relación con dicha cuestión, que "ha de estarse a la doctrina de las sentencias de 10 de mayo de 2000 y 11 de junio de 2003, para las que la titularidad de los bienes gananciales pertenece, conjuntamente, a los cónyuges, que tienen una participación en todos y cada uno de los bienes que la integran, con lo que han de imputarse a un cónyuge idealmente la mitad de los ingresos del otro cuando se discuta el nivel de renta de una unidad familiar en el que está integrado un cónyuge, pero no el otro. Y ello, como dice la sentencia de 11 de junio de 2003, "aunque no desconoce la Sala que la adjudicación del haber de la sociedad legal de gananciales por iguales mitades a cada uno de los cónyuges, solo se produce tras la disolución de dicha sociedad (artículo 1.404 del Código Civil )" y aunque "la solución de atribuir por mitad los ingresos de la sociedad constante matrimonio, supone utilizar una presunción en cuanto a su destino en orden a atender las necesidades del otro cónyuge que en muchas ocasiones no se corresponderá con la realidad". Pero este criterio se adopta por dos razones fundamentales. La primera en atención a "la propia regulación de la unidad económica de convivencia del artículo 144.4 de la Ley General de la Seguridad Social que, en casos como el presente, de padre o madre solicitante de la prestación no contributiva con quien convive un descendiente casado, descompone formalmente ese matrimonio para excluir de la unidad económica al cónyuge no consanguíneo del solicitante, obviando que la convivencia real y afectiva de los esposos viene impuesta por la Ley (artículo 68 Código Civil) y es obligado presumirla (artículo 69 Código Civil ), siendo así que el propio artículo 144.4 la eleva a requisito imprescindible para el resto de los componentes de una unidad económica". Y la segunda, porque "ante esa situación, y en ausencia de porcentajes legales que señalen qué parte de los ingresos de la sociedad debe atribuirse a cada uno de los cónyuges para atender a sus propias necesidades ordinarias, se ha optado por imputarlos por mitad cuando no consta la existencia de hijos, por entender que es solución mas lógica y gestionable, que la de acudir a la prueba de los gastos ordinarios satisfechos por el cónyuge no consanguíneo que, por numerosos y de escasa cuantía individual, serían en todo caso de muy difícil cuando no de imposible acreditación. Con ello ha seguido, en definitiva, el propio criterio legal de dividir los ingresos de una familia por el número de miembros que la comprenden". La sentencia de 11 de junio de 2.003 salva así expresamente el supuesto de que el matrimonio tenga hijos a su cargo. En este supuesto no puede jugar la regla de atribución del 50% de los ingresos a cada uno de los cónyuges, pues hay que ponderar la asignación de recursos a los hijos. De otra forma, como ilustra el presente caso, la atribución de recursos sería artificial, pues dejaría fuera de cómputo recursos que han de asignarse a una persona -la nieta- que permanece en la unidad de convivencia. Por ello, en estos casos hay que establecer una ponderación distinta que consiste en dividir los ingresos del grupo familiar concurrente en la unidad de convivencia por el número de sus miembros y detraer del cómputo los recursos asignados al miembro o miembros que no forman parte de la unidad legal de convivencia, lo que en el supuesto decidido conduce a asignar un tercio de los ingresos del hijo de la solicitante a la esposa de aquél".

TERCERO

La aplicación de este criterio al supuesto de autos conduce a totalizar como ingresos de la unidad familiar, según de desprende del ordinal tercero de la declaración de hechos probados y de la propia Resolución administrativa unida al folio 184 de los autos, la cantidad de 20.342,86 euros para 2003 y 20.794,67 estimados para 2004. Tales resultados son el producto de sumar a la pensión del esposo de la solicitante

(5.607,56 en el año 2003 y 5.764,64 estimados para 2004) la cantidad de 14.735,3 euros en 2003 y 15.030.03 en 2004, que, a su vez, son el resultado de dividir por 3 los ingresos del hijo en cada uno de esos años, excluyendo de ellos la parte que corresponde a su esposa y nuera de la actora (año 2003, 22.102,95 : 3 =

7.367,65 x 2 = 14.735,3; año 2004, 22.545,05 : 3 = 7.515,01 x 2 = 15.030,03).

Y como quiera que aquellas sumas (20.342,86 en el año 2003 y 20.794,67 estimadas para el año 2004) son inferiores al límite de acumulación de recursos para una unidad económica de convivencia de 4 personas, que, según el incombatido ordinal 4º de la declaración de hechos probados y según igualmente certifica la precitada Resolución unida al folio 184, se estableció en 29.161,58 euros para 2003 y en 29.978,55 para 2004, la conclusión que se impone no es sino la estimación del recurso, en aplicación de las previsiones que sobre esta materia se contienen en los arts. 145.1 y 144.2 de la LGSS .

CUARTO

Por todo ello, y de acuerdo con lo informado al respecto por el Ministerio Fiscal, procede estimar el presente recurso de casación, casando y anulando la sentencia recurrida para dictar la que es procedente según criterios ya unificados sobre el particular, y, resolviendo en tal sentido el recurso de suplicación de conformidad con lo previsto en el art. 226 de la LPL, procede su desestimación y la consecuente confirmación de la sentencia dictada en la instancia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Catalina contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación núm. 3126/04, la que casamos y anulamos; y resolviendo en términos de suplicación debemos desestimar como desestimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto por la parte demandada, confirmando la sentencia dictada en la instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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