STS, 20 de Enero de 2003

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2003:186
Número de Recurso6848/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución20 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por D. Benjamín , representado procesalmente por el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, contra la sentencia dictada el día 18 de diciembre de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 7ª ) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 511/94, que confirma la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central dictada el día 17 de diciembre de 1993, que desestimó la reclamación formulada contra la Resolución de la Dirección General de Gastos de Personal de 26 de noviembre de 1991 desestimatoria en reposición, de otra de la Dirección General del Tesoro de 7 de diciembre de 1983.-

En este recurso es también parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de diciembre de 1995, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 7ª ) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de D. Benjamín , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 17 de diciembre de 1993 que desestimó la reclamación formulada contra la resolución de la Dirección General de Gastos de Personal de 26 de Noviembre de 1991, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución de la Dirección General del Tesoro de 7 de Diciembre de 1983, debemos confirmar y confirmamos dichas resoluciones administrativas por ser conformes a Derecho, sin hacer condena en costas.".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación D. Benjamín , a través de su Procurador Sr. VAZQUEZ GUILLEN, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se casara y anulara la recurrida, mandando reponer las actuaciones a los efectos de que por la Audiencia nacional se admitiera la práctica de la prueba pericial propuesta en su demanda, siguiendo el procedimiento hasta la sentencia.-

TERCERO

La parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto de contrario, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Posteriormente, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 8 de enero de 2003, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 7ª, de la Audiencia Nacional, con fecha 18 de Diciembre de 1.995, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el hoy recurrente en casación contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 17 de Diciembre de 1.993, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la Dirección General de Gastos de Personal, del Ministerio de Economía y Hacienda, de 26 de Noviembre de 1.991, que había desestimado, a su vez, el recurso de reposición deducido contra la Resolución de la Dirección General del Tesoro, de fecha 7 de Diciembre de 1.983, que le había denegado la pensión de mutilación solicitada al amparo de lo dispuesto en la Ley 35/1.980, de 26 de Junio y Orden de 20 de Mayo de 1.981, de ejecución y aplicación de aquella, sobre pensiones a excombatientes de la zona republicana; pensión solicitada por las lesiones sufridas en 4 de Julio de 1.937, - una vez rectificado el error en que había incurrido al solicitarla sobre la fecha en que se le ocasionaron - en el frente de Teruel, cuando formaba parte de la Brigada 214, 2ª Compañía.

La sentencia de instancia desestimó el recurso, expresando que la pretensión del actor no podía prosperar,

[...] " pues debe tenerse en cuenta que en el primer certificado médico oficial aportado al iniciar su reclamación, se expresaba, tan sólo, que presentaba herida con pérdida de sustancia en brazo izquierdo, región deltoidea con disminución de fuerza y limitación de movilidad y en base al mismo y al reconocimiento del paciente, el Tribunal Médico Territorial de Valencia, el 18 de abril de 1983, emitió su dictamen, señalando la existencia de " cicatriz en región del músculo deltoides, que no afectaba a la articulación y de ahí que agregara la expresión " sin clasificar ", sin que a tal reconocimiento y subsiguiente calificación se le puedan atribuir las tachas que ahora le imputa el recurrente, dando lugar al dictamen del Tribunal Médico Central que se limitó a declarar que tales lesiones no eran valorables y si después, ante la denegación de la pensión, interpone recurso de reposición, y se requiere nuevo informe del Tribunal Médico Central, por si se hubiera producido error u omisión y dicho Tribunal el 17 de Octubre de 1991 reitera al anterior e insiste en la no valoración, dando lugar a la reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Central al que, por primera vez, incorpora nuevo certificado médico oficial en el que se describen cinco lesiones, que inicialmente no se alegaron, y pese a ello dicho Tribunal desestima la reclamación, por entender que tales lesiones ni fueron denunciadas " ab initio ", ni fueron apreciadas por el Tribunal Médico Territorial, constituyendo el certificado médico aportado, un elemento extraño en materia de concesión de este tipo de pensiones, las cuales han de regirse por los dictados de la Ley 35/80 y Orden de 20 de Mayo de 1981 y en esta última, se atribuye a los Tribunales Médicos Territorial y Central la exclusiva competencia para describir, tipificar y valorar las lesiones, incluso determinando la causa u origen de las mismas y como en el proceder de esos Tribunales Médicos no se observa error u omisión revisable en vía jurisdiccional, sus criterios han de prevalecer frente al contenido del segundo certificado médico oficial emitido a instancia del interesado y que no se corresponde ni cualitativa ni cuantitativamente con la apreciación del Tribunal Territorial, no existiendo, pese al mismo, razones que permitan variar la calificación y valoración de aquellas lesiones, lo que determina la desestimación del presente recurso "; ( el subrayado es nuestro ).

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia se interpone este recurso de casación que se articula en un sólo motivo, al amparo del ordinal 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión. Motivo que si bien en su enunciado, hace referencia a los dos supuestos a que el ordinal se refiere, en realidad sólo se formula en relación con el segundo de ellos, en cuanto lo denunciado, - y por ello se pide que se dicte nueva resolución por la que se mande reponer las actuaciones a los efectos de que por la Audiencia Nacional se admita la práctica de la prueba pericial propuesta en la demanda y se siga el procedimiento hasta sentencia -, es que el Tribunal " a quo " denegó el recibimiento a prueba de la pericial médica propuesta debidamente en el otrosí de la demanda, así como en el posterior recurso de súplica interpuesto contra el auto denegatorio de la prueba, situando a la parte en una clara situación de indefensión, al no permitir, efectivamente, que precisamente mediante el medio de prueba propuesto, - e indebidamente denegado, según expone -, hubiese podido hacer valer su pretensión de la realidad de las lesiones, su valoración y la obtención de su derecho.

TERCERO

En principio, los hechos tal y cual se narran por el recurrente, consistentes en la petición mediante otrosí en el escrito de demanda de una prueba pericial por un Tribunal Médico que designase la Sala que permitiera determinar, valorar y tipificar las lesiones sufridas y su causa y la denegación de la misma, así como del subsiguiente recurso de súplica interpuesto contra el auto denegatorio, - cumpliendo con ello el presupuesto exigido en el apartado 2 del citado artículo 95 -, podrían determinar objetivamente una nulidad de actuaciones, siempre y cuando esta Sala estimare decisiva para la resolución del pleito la realización de la prueba pedida; pero no, en cambio, si la práctica de la misma resultare intranscendente en orden a solventar la cuestión de fondo de forma que, aunque se hubiese practicado, no hubiera podido llegarse a una solución contraria a la que llegó la sentencia de instancia.

Así, es el caso que un examen detenido, como corresponde, de la ratio decidendi de la sentencia no permite llegar a la conclusión de que a la vista de las actuaciones practicadas y de las declaraciones de la propia sentencia, la práctica de esa prueba hubiese llevado a una solución contraria. En efecto, la sentencia de instancia, como se ha dejado transcrito, entra en la valoración de las lesiones apreciadas por el Tribunal Médico Territorial, - y en la valoración hecha por el Tribunal Médico Central, revisando aquellas -, y las confronta, como se observa en la parte final del Fundamento Jurídico Segundo, que hemos subrayado, con las del certificado médico que, ya en vía de reclamación económico administrativa, aportó el recurrente describiendo una serie de lesiones que en esa fecha, la de expedición del certificado, se observaban, y tras esa confrontación, concluye, - aparte las demás razones que expone -, en dar prevalencia a las explicitadas por los Tribunales Médicos Territorial y Central, en cuyo proceder no se observaba error u omisión revisable en vía jurisdiccional.

CUARTO

Con ello se quiere decir que aunque se hubiese practicado aquella prueba y demostrado que las lesiones observadas en el recurrente en esa fecha eran, en el supuesto más favorable para el recurrente, las constatadas en ese certificado ninguna indefensión se habría ocasionado al recurrente, porque, precisamente, las lesiones que había aducido, la Sala las tuvo en cuenta y las valoró en uso de su libertad en la apreciación de la prueba, inclinándose por dar mayor prevalencia a los informes de los Tribunales Médicos Oficiales establecidos al efecto.

En consecuencia, si por lo expuesto, aunque no se practicara la prueba pericial solicitada, no se produjo indefensión porque las aducidas la Sala las tuvo en cuenta, ni se eliminó la posibilidad de contradicción pues formaba parte del expediente administrativo, y con ello del acervo probatorio, el documento que describía unas lesiones que entraban en contradicción con las descritas por aquellos Tribunales y la Sala valoró unos y otro y, en cualquier caso, además, ha de tenerse en cuenta que no se trataba de un expediente de revisión de lesiones por agravación de las mismas, que también está permitido por las normas reguladoras, como el recurrente en su escrito de casación trata de insinuar, sino en el propio expediente en que se había solicitado la pensión por mutilación por las lesiones sufridas, que fueron descritas y tipificadas, si bien no valoradas por ser inferior, en su caso, esta valoración, a los quince puntos exigidos para tener derecho a aquella, - razón por la que en vía administrativa se denegó la pensión solicitada -, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Procede, por ello, la desestimación del recurso de casación lo que comporta conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional la expresa imposición de las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en la representación acreditada de Don Benjamín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 7ª, de la Audiencia Nacional, con fecha 18 de Diciembre de 1.995, en el recurso contencioso administrativo número 511 de 1.994; con expresa imposición de las costas de este recurso de casación al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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