STS, 20 de Mayo de 1993

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
Número de Recurso983/1990
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

VISTO por la Sala constituida según se expresa al margen, el presente recurso de apelación nº 983/1.990, de los que ante ella penden, interpuesto por la Entidad Mercantil "ELASTISS, S.A.",con domicilio en Barcelona, C/. Benedicto Mateo, nº 52.- 1º; litigando derechos propios; defendida por el Letrado Don Ricardo Puigdollers Ocaña y representada por el Procurador Don Miguel Ángel de Cabo Picazo.

Siendo parte apelada el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, defendido y representado por la Abogacía del Estado.

Habiendo comparecido en concepto de apelada la Entidad "A.D.A. AYUDA DEL AUTOMOVILISTA, S.A.", con domicilio en Madrid, Avenida de América, nº 37.- Edificio Torres Blancas.- ; litigando derechos propios; defendida por Letrado y representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

Teniendo por objeto la apelación la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 7 de Noviembre de 1.989; referente tal sentencia al registro de la marca denominativa nº 1.065.831, para distinguir productos de la Clase 12 del Nomenclator. 1.993.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de Abril de 1.984, por la Entidad "A.D.A. AYUDA DEL AUTOMOVILISTA, S.A.", se solicita del Registro de la Propiedad Industrial, el registro de la marca denominativa "A G A AYUDA GENERAL DEL AUTOMÓVIL", nº 1.065.831, para distinguir los siguientes productos de la Clase 12 del Nomenclator: "Automóviles, automóviles grúa, vehículos remolques, así como accesorios y repuestos para los mismos tales como cinturones de seguridad, cadenas, cubiertas neumáticas, volante, guardabarros, herrajería, indicadores de cambio de dirección, palieres, resortes, suspensiones, cambios de velocidades, transmisiones, correas, herramientas para vehículos, antideslumbrantes para vehículos (que no sean lámparas) guarniciones par vehículos terrestres (bloques caucho y zapatas de frenos)".

SEGUNDO

A tal solicitud se opusieron, en lo que ahora interesa:

- De oficio, por el mismo Registro de la Propiedad Industrial, la marca "AGA", nº 235.871., para distinguir "Accesorios para automóviles"

- El titular de las marcas previamente registradas "AGA"

. Nº. 87.917, para distinguir los siguientes productos: "Buques faro con sus aparatos para señales; linternas para boyas luminosas y faros; aparatos para señales eléctricas; ópticas y acústicas; aparatos y equipos eléctricos para faros; linternas para faros aéreos; faros aéreos; aparatos de prismas y espejos para faros aéreos; aparatos de señales y para la iluminación.....". y

. Nº. 179.364, para amparar los siguientes productos: "Dispositivos de máquinas en los buques, hélices para barcos, aparatos para el salvamento de barcos, dispositivos para remar, aparatos para sondeos del mar, indicador automático del paso de barcos, aparatos deslizadores, anclas, barcos, tanques, lanchas y balsas".

TERCERO

Con fecha 5 de Julio de 1.985, por el Registro de la Propiedad Industrial se dictó Resolución por la cual se acordó denegar la concesión de la solicitada marca "A G A Ayuda General del Automóvil", nº 1.065.831.

CUARTO

Interpuesto recurso de reposición contra dicha Resolución, dicho recurso fue Estimado a medio de nueva y definitiva decisión del Registro de la Propiedad Industrial, de fecha 1 de Marzo de 1.988, concediéndose así el registro de la solicitada marca "A G A Ayuda General del Automóvil", número 1.065.831.

QUINTO

Esta última Resolución determinó la interposición del correspondiente recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto por la Entidad Mercantil "ELASTISS, S.A.", en su concepto de titular de la marca "AGA ABASTECEDORA GENERAL DEL AUTOMÓVIL", nº 235.871, siendo dicho recurso resuelto a medio de sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de Noviembre de 1.989, en cuya parte dispositiva se establece:

"FALLAMOS, DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo nº 1.384/1.988, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel de Cabo Picazo, en nombre y representación de ELASTISS, S.A. contra resolución adoptada con fecha 1 de Marzo de 1.988, publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de 16 de Abril de 1.988, por la que se reconoce la inscripción de la marca "AGA, Ayuda General del Automóvil", que fue denegada con fecha 5 de Julio de 1.985, publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial correspondiente al 16 de Noviembre de 1.985, declarando como declara la Sección, la plena conformidad al ordenamiento jurídico de la resolución impugnada, y sosteniendo, en consecuencia, su plena validez y eficacia, y no apreciándose especial temeridad ni mala fe y en aplicación del Art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer expresa imposición de costas".

SEXTO

Dicha sentencia fue objeto de apelación ante esta Sala, en donde se acordó su substanciación mediante el trámite de Alegaciones escritas, las cuales fueron formuladas:

- Por la apelante "ELASTISS, S.A.", para solicitar que se dicte sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se acuerde la denegación del registro de la marca nº 1.065.831, "AGA Ayuda General del Automóvil".

- Por el apelado REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, pidiendo se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirmen en todas sus partes tanto la sentencia apelada como las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial.

- Por la apelada "A.D.A. AYUDA DEL AUTOMOVILISTA, S.A.", suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de noviembre de 1.989, confirmándola en todos sus términos.

SÉPTIMO

Por el Tribunal se señaló para la votación y fallo de la apelación el día 13 de Noviembre de 1.992; acto que tuvo lugar en la fecha acordada.

OCTAVO

Para mejor proveer y con suspensión del término para dictar sentencia, el Tribunal acordó oficial al Registro de la Propiedad Industrial, para que remitiese a la Sala: Certificación de la vigencia, titularidad, denominación, clase y productos que distingue la MARCA nº 235.871.

NOVENO

El REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (hoy OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS), remitió a este Tribunal copias de los documentos auténticos que recogen las anotaciones registrales referentes a la Marca nº: 235.871.

Puestas de manifiesto a las partes el resultado de tal diligencia para que en el plazo de TRES DÍAS pudiesen alegar lo que estimasen conveniente acerca de su alcance e importancia, sólo presentó escrito al efecto la parte apelante, sin haber producido escrito alguno al efecto las partes apeladas.

DÉCIMO

En la substanciación del juicio no se infringieron las formalidades esenciales que su tramitación requiere.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Única cuestión a decidir en esta Segunda Instancia es la referente a si tanto la Resolución recurrida dictada por el Registro de la Propiedad Industrial con fecha uno de Marzo de 1.988, como la sentencia objeto de apelación, son, o no, conformes a Derecho cuando por ellas se concede el registro de la Marca denominativa "AGA, Ayuda General del Automóvil", nº 1.065.831, para distinguir los productos de la Clase 12 del Nomenclator: "Automóviles, automóviles-grúa, vehículos remolques, así como accesorios y repuestos para los mismos tales como cinturones de seguridad, cadenas, cubiertas neumáticas, volante, guardabarros, herrajería, indicadores de cambio de dirección, palieres, resortes, suspensiones, cambios de velocidades, transmisiones, correas, herramientas para vehículos, antideslumbrantes para vehículos (que no sean lámparas), guarniciones para vehículos terrestres (bloques caucho y zapatas de frenos)".

Ello no obstante la existencia del previo registro y oposición de la marca "AGA, ABASTECEDORA GENERAL DEL AUTOMÓVIL" (con gráfico), nº 235.871, para distinguir los siguientes productos de la Clase 12 del Nomenclator: "Accesorios para automóviles"

Acotándose, asimismo, con las marcas previamente registradas: "AGA":

- La nº 87.917, para distinguir los siguientes productos: "Buques faro con sus aparatos para señales; linternas para boyas luminosas y faros; aparatos para señales eléctricas; ópticas y acústicas; aparatos y equipos eléctricos para faros; linternas para faros aéreos; faros aéreos; aparatos de prismas y espejos para faros aéreos; aparatos de señales y para la iluminación....."; y

- La nº 179.364, para amparar: "Dispositivos de máquinas en los buques, hélices para barcos, aparatos para el salvamento de barcos, dispositivos para remar, aparatos para sondeos del mar, indicador automático del paso de barcos, aparatos deslizadores, anclas, barcos, tanques, lanchas y balsas".

Así conocido el tema a resolver, como fundamento de su decisión este Tribunal tiene en cuenta que las marcas básicamente enfrentadas en el presente proceso son la:

"AGA. Ayuda General del Automóvil", nº 1.065.831 (de cuyo registro se trata), y la:

AGA. ABASTECEDORA GENERAL DEL AUTOMÓVIL", con gráfico, nº 235.871 (oponente, por estar previamente registrada), tal como esta última quedó debidamente identificada a medio de la Certificación de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 18 de Febrero de 1.993, obrante al folio 71 del Rollo de Apelación.

Bastando la mera confrontación de una y otra marca para concluir, de forma indubitada, en su incompatibilidad, atendida la práctica identidad de una y otra; conclusión que se ve reforzada por el hecho de versar ambas Marcas sobre accesorios y repuestos para automóviles; entrando en juego así la prohibición contenida en el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial a la sazón vigente, al poder inducir a error o confusión en el mercado la convivencia en el mismo de ambas marcas; por lo que, sin necesidad de mayores consideraciones, procede la revocación de la sentencia apelada, así como la anulación de la impugnada Resolución del Registro de la Propiedad Industrial, de fecha 1 de Marzo de 1.988, por su disconformidad a Derecho.

SEGUNDO

No se aprecian circunstancias para la imposición de las costas a ninguna de las partes.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Entidad Mercantil "ELASTISS, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha siete de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (Recurso nº 1.384/1.988 de los de dicho Tribunal), a que las presentes actuaciones se contraen, debemos:

- Revocar la referida sentencia.

- Anular y anulamos la Resolución Administrativa del Registro de la Propiedad Industrial, de fecha uno de Marzo de mil novecientos ochenta y ocho, por su disconformidad a Derecho al conceder el registro de la marca denominativa número 1.065.831, para distinguir productos de la Clase 12 del Nomenclator; con las inherentes consecuencias legales.

Sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

Con testimonio de esta sentencia devuélvanse las actuaciones al Tribunal de su procedencia para su ejecución y demás efectos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Álvaro Galán Menéndez, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, como Secretario, certifico.

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