STS, 20 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2001
  1. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Alvarez Wiese, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 4 de Diciembre de 2000, en el recurso de suplicación nº 2308/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria , en los autos nº 84/00, seguidos a instancia de DON Marcos contra el mencionado recurrente y otra, sobre derecho y prestación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Marcos, representado por la Procuradora Sra. Ramírez Plaza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 4 de Diciembre de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria, en los autos nº 84/00 , seguidos a instancia de DON Marcos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre derecho y prestación.

. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Araba, dictada el 15 de junio de 2000 en los autos nº 84/00 sobre descanso parental y prestación económica, seguidos a instancia de D. Marcos contra las entidades recurrentes, confirmamos la sentencia recurrida, sin condena en costas."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 15 de Junio de 2000 , dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Se considera hechos probados que D. Marcos, se encuentra casado con Dª. Virginia, desde el 9 de Octubre de 1998, fruto de cuya unión nació el día 15 de Septiembre de 1999, un hijo, llamado Jesús. ...2º.- Que habiendo solicitado prestación económica por maternidad, como consecuencia de la opción de descanso en favor de su marido presentada por Dª. Virginia ante la Dirección Provincial del INSS, se denegó mediante resolución de fecha de salida de 11 de noviembre de 1999. ...3º.- Dº. Virginia se halla afiliada y cotiza a la Mutualidad de la Abogacía, como colegiada en el Colegio de abogados de Alava, desde el mes de Abril de 1998. Su esposo, D. Marcos, presta sus servicios por cuenta de la entidad "AGA Asociación de Agricultores y Ganaderos de Alava, Sociedad Cooperativa" desde el 1 de Marzo de 1995. Según certificación emitida por la empresa AGA, el actor inicio descanso por maternidad el día 28 de Octubre de 1999. ...4º.- Que formulada reclamación previa, se desestimó mediante resolución recaída ante el INSS, de fecha de salida 12 de Enero del 2000. ...5º.- La base reguladora de la prestación que se solicita asciende a la cantidad de 10.700 ptas. diarias."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: ".Que debo estimar como estimo parcialmente la demanda formulada a instancia de Marcos frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando el derecho del demandante a percibir la cantidad de 10.7000 ptas. diarias, lo que hace un total de 299.600 ptas. por cuanto consta de la certificación emitida por la empresa AGA, que el actor inició e periodo de descanso por maternidad el día 28 de Octubre de 1999. Contra esta Sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación."

TERCERO

El Procurador Sr. Alvarez Wiese, mediante escrito de 23 de Enero de 2000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla.- La Mancha de fecha 9 de Noviembre de 1998. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 133 bis y 133 ter de la LGSS de 20 de junio de 1.994 en relación con el art. 124 de la misma Ley y con los arts. 48.4 del Real Decreto legislativo 1/95, de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como el art. 30.3 de la Ley 30/84, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública..

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 2 de Febrero de 2001 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de Noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un trabajador por cuenta ajena y afiliado en tal concepto a la Seguridad Social, solicitó prestación por maternidad en virtud de que su esposa, abogada en ejercicio y cotizante a la Mutualidad de la Abogacía, había dado a luz un hijo, habiendo optado el matrimonio por el disfrute del oportuno descanso por parte del marido. La prestación fue denegada, por lo que el trabajador formuló demanda, que resultó estimada por el correspondiente Juzgado de lo Social. Recurrida esta decisión en suplicación, el recurso de esta clase fue desestimado por Sentencia dictada el día 4 de Diciembre de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, contra la que se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como resolución de contraste se ha elegido la Sentencia pronunciada con fecha 9 de Noviembre de 1998 por la homónima Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, firme ya al recaer la recurrida. Enjuició esta Sentencia referencial el supuesto de un funcionario público, casado con una procuradora de los Tribunales, que solicitó la misma prestación en virtud de haber acordado los cónyuges que fuera el marido el que disfrutara del correspondiente descanso por el alumbramiento de la esposa. En este caso se confirmó la Sentencia del Juzgado, que había desestimado la demanda del trabajador. Concurren, pues, entre ambos supuestos -y en tal sentido dictaminó asimismo el Ministerio Fiscal- todas las identidades sustanciales (situaciones de hecho, causa de pedir y petición) a las que hace referencia el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para entender que existe la contradicción que da lugar a la admisión de este excepcional recurso, ya que, pese a tales identidades, en cada una de las ocasiones se resolvió de manera diferente. Procede, por ello, entrar a resolver el debate que con el recurso se nos plantea.

SEGUNDO

Aun sin invocar de manera expresa el art. 205 letra e) de la LPL, es ésta sin duda la vía por la que el recurso se conduce, pues en su único motivo se atribuye a la Sentencia combatida infracción de los arts. 133 bis y 133 ter de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio, en relación con el art. 124 de la misma Ley y con los arts. 48.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET), así como el art. 30.3 de la Ley 30/1984 de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Administración Pública.

El núcleo central del debate se sitúa en torno a la interpretación del art. 48.4 del ET y, en definitiva, a decidir si para que el padre pueda disfrutar del descanso durante las cuatro últimas semanas de suspensión del contrato por causa de maternidad, percibiendo la prestación a la que se refieren los arts. 133 bis y 133 ter de la LGSS, es ó no imprescindible que él y la madre presten servicios de naturaleza laboral y que estén incluídos en el Régimen General de la Seguridad Social.

La doctrina en la materia ya ha sido unificada por la Sentencia de esta Sala de fecha 28 de Diciembre de 2000, recaída en el Recurso de casación unificadora número 1479/00, en el que se había elegido la misma resolución de contraste que en la presente ocasión. Se trataba de un supuesto sustancialmente igual al que aquí nos ocupa, pues el marido era trabajador por cuenta ajena, afiliado a la Seguridad Social, y la esposa Registradora de la propiedad. Así pues, procede aplicar ahora el mismo criterio allí sustentado, tanto por elementales razones de seguridad jurídica (art. 9º. 3 de la Constitución española), como además por resultar ello acorde con la naturaleza y finalidad del recurso de casación unificadora.

En dicha resolución -a cuya fundamentación "in extenso" nos remitimos- se resuelve el problema en el sentido de acoger el criterio sentado en la sentencia de contraste, pudiendo resumirse la argumentación en los siguientes términos:

  1. De la redacción del art. 48.4 del ET (dictado en desarrollo del art. 39.1 de la Constitución española, a cuyo tenor los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia) se desprende que la titular del derecho que nos ocupa es la madre, pero queda facultada para transferir el disfrute parcial de ese derecho al padre.

  2. Solamente quien es titular de ese derecho puede cederlo, de tal suerte que para que el padre, por más que esté afiliado a la Seguridad Social, pueda disfrutarlo, es preciso que la madre se lo ceda.

  3. En el caso de nuestra Sentencia de 28 de Diciembre de 2000, la madre, por su condición de Registradora de la propiedad, quedaba fuera del ámbito de aplicación del ET, por lo que dicha resolución decidió que, al no ser aquélla titular de ninguno de los derechos reconocidos en tal cuerpo normativo a los trabajadores por cuenta ajena, no podía hacer cesión a su marido de un derecho del que ella carecía.

Exactamente lo mismo sucede en el presente supuesto, en el que la madre ejerce una profesión liberal -la abogacia-, por lo que su actividad queda fuera del ámbito de aplicación del ET y, en consecuencia, tampoco puede ceder a su marido un derecho del que ella carece.

TERCERO

Los anteriores razonamientos ponen de manifiesto que la Sentencia recurrida se apartó de la doctrina correcta, al ser ésta la contenida en la de contraste. Procede, pues, la estimación del recurso, tal como dictaminó el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, y resolver conforme a la unidad doctrinal el debate planteado en suplicación (art. 226.2 de la LPL), lo que comporta la estimación del recurso de esta última clase, y la consiguiente revocación de la resolución de instancia, desestimando, en su lugar, la demanda. Sin costas, al no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 323.1 del citado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 4 de Diciembre de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el Recurso de suplicación 2308/00, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 15 de Junio de 2000 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Vitoria en el Proceso 84/00, que se siguió sobre derecho y prestación , a instancia de DON Marcos contra el mencionado recurrente y otra. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar también el recurso de esta última clase. En consecuencia, revocamos la reseñada Sentencia del Juzgado de lo Social y, en su lugar, desestimamos la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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