STS, 3 de Abril de 2001

PonenteGULLON RODRIGUEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:2781
Número de Recurso3221/1999
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de 20 de julio de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 2009/99, interpuesto por el Insalud contra la sentencia de 26 de noviembre de 1.998 dictada en autos 387/98 por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid seguidos a instancia de D. Juan Alberto contra el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), el Hospital Virgen de la Torre y el Banco Vitalicio de España S.A., sobre jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese y D. Juan Alberto representado por el Letrado D. Daniel Macho de Quevedo Gómez .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de noviembre de 1.998, el Juzgado de lo Social núm. 22 de los de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Juan Alberto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), HOSPITAL VIRGEN DE LA TORRE y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA en materia de prestación por jubilación, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir una pensión de jubilación vitalicia del 100 % de la base reguladora mensual de 321.924 pts, y que ascendería inicialmente, como pensión máxima establecida para el año 1997, en la cantidad de 284.198 pts/mensuales, con efectos de 24-12-97, condenando al INSS y TGSS al abono de la ya reconocida mediante Resolución de 4-3-98 en cuantía inicial de 226.225 pts/mensuales y al INSALUD como organismo al que pertenece el Hospital Virgen de la Torre a que abone la diferencia hasta alcanzar las 284.198 pts/mensuales que le corresponden al beneficiario y ello sin perjuicio del anticipo a cargo del INSS y TGSS en los términos legalmente previstos.- Asimismo debo absolver y absuelvo al Banco Vitalicio de España de las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en su escrito de demanda.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Mediante Resolución del INSS de fecha 4-3-98 se reconoce al actor D. Juan Alberto una pensión de jubilación del 100 % sobre una base reguladora de 226.225 pts/mensuales (49 años de cotización) y con efectos desde el 24-12-97.- 2º.- Mostrando su disconformidad con la base reguladora sobre la que ha sido calculada la pensión de jubilación, interpuso la preceptiva reclamación previa que le ha sido desestimada mediante Resolución de 13-5-98.- 3º.- El actor perteneció a la plantilla del Banco Vitalicio de España, por el periodo comprendido desde el 1-2-63 hasta el 31-12-84, ostentando la categoría profesional de médico.- Durante dicho periodo se vino cotizando por el trabajador a la TGSS en función del porcentaje correspondiente, notificandose a la entidad gestora competente, la baja, con efectos de diciembre de 1984.- 4º.- El actor asimismo prestó sus servicios para el INSALUD desde el 20-3-67 al 31-12-89, periodo en el que se vinieron utilizando bases de cotización de pluriempleo.- En fecha de 1-1-90 causó Alta en el Hospital "Virgen de la Torre" como el resto de los médicos de cupo, procedente de la Dirección Provincial del INSALUD de Madrid.- Durante el primer semestre de 1990 la Dirección Provincial de Madrid continuó elaborando la nómina de todos los médicos de cupo traspasados al citado hospital.- En dichos recibos de nómina aparece indicado en el apartado "pluriempleo" un porcentaje del 70 % que es el que se venía cotizando por el actor mientras tal situación existía.- A partir de julio de 1990 el Hospital "Virgen de la Torre" inició la confección de la nómina de los referidos médicos de cupo tomando como base los recibos de la nómina confeccionada por el INSALUD, sin modificación alguna en el porcentaje de cotización del actor, manteniéndose aquella hasta la fecha de su jubilación (23-12-97).- 5º.- De estimarse la demanda y teniendo en cuenta el periodo de cotización procedente desde diciembre de 1988 a noviembre de 1997, la base reguladora resultante asciende a 321.924 pts/mensuales, sin perjuicio de quedar reducida a la pensión máxima establecida para el año 1997, reclamada por el actor, en cuantía de 284.198 pts/mensuales, manteniéndose el porcentaje (100 %) y la fecha de efectos (24- 12-97).".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 20 de julio de 1.999, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de MADRID de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en virtud de demanda formulada por Juan Alberto, contra la parte recurrente y el INSS, TGSS, HOSPITAL VIRGEN DE LA TORRE y el BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, en reclamación de jubilación, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 29 de septiembre de 1.999, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 23 de julio de 1.996 y la infracción de lo establecido en el artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de 16 de octubre de 2.000, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar que procede la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 29 de marzo de 2.001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante prestó servicios como médico para el Banco Vitalicio de España desde el 1 de febrero de 1.963 al 31 de diciembre de 1.984, cotizando a la Seguridad Social en el Régimen General. En régimen de pluriempleo, comenzó también a prestar servicios el 20 de marzo de 1.967 como médico para el INSALUD, cotizándose en el mismo régimen por esta Entidad en relación con la referida situación de pluriempleo al 70% de la base aplicable. Esa situación desaparece el 31 de diciembre de 1.984, momento en el que cesa en el Banco, notificándose por la empresa esa nueva situación a la Tesorería General de la Seguridad Social. No obstante, el INSALUD continuó aplicando el porcentaje de cotización correspondiente a la situación de pluriempleo del 70% hasta la fecha de la jubilación del demandante, que se produjo con efectos de 24 de diciembre de 1.997, reconociéndosele una pensión equivalente al 100% de la base reguladora de 226.225 ptas.

Entendiendo el beneficiario de la prestación que la base de la misma debería ser superior al haberse cotizado por debajo del porcentaje necesario, planteó demanda para alcanzar las 321.924 ptas. mensuales, lo que fue estimado por sentencia del Juzgado de lo Social número 22 de los de Madrid de fecha 26 de noviembre de 1.998, recayendo la responsabilidad única por la diferencia derivada de la infracotización sobre el empleador, sin perjuicio del anticipo a cargo del INSS y la TGSS.

Recurrida esa decisión por el INSALUD, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 20 de julio de 1.999 resolvió desestimar el recurso de suplicación por entender que la comunicación del cese por parte de la empresa a la Tesorería General de la Seguridad Social determinaba el desplazamiento al INSALUD de las responsabilidades derivadas de la diferencia de pensión por infracotización.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia se interpone ahora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocándose al efecto para fundamentar el recurso y como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 23 de julio de 1.996. En ésta se contempla un supuesto cuyas identidades en hechos, fundamentos y pretensiones son evidentes. Un médico también en situación de pluriempleo causa baja en dos empresas para las que trabajaba, además del SAS, en el año 1.988, lo que es comunicado por aquéllas a la Tesorería General de la Seguridad Social. No obstante, el SAS continuó cotizando en cuantía inferior al no haber recibido comunicación de la Tesorería para el cambio del porcentaje correspondiente a la nueva situación y ese hecho, determinó que la pensión de jubilación reconocida fuese también inferior a la que le correspondía al demandante al producirse una infracotización. Sin embargo, ante los mismos hechos, la sentencia de contraste entiende que no es posible imputar al SAS las consecuencias de la falta de comunicación de la Tesorería de la nueva situación del trabajador, por lo que estimando el recurso, absuelve a la empresa por entender que no le alcanzaba responsabilidad por tales hechos.

Existe por tanto identidad entre los supuestos analizados en las dos resoluciones que se comparan y también contradicción, pues las soluciones a las que llegaron son opuestas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, nada impide que esta Sala entre a conocer del fondo del asunto, unificando la doctrina al aplicar aquella que sea ajustada a derecho.

TERCERO

Como punto de partida, ha de decirse que el momento en el que nace el conflicto que aquí se plantea y del que se deriva la situación de infracotización que afectó a la prestación reconocida al demandante es aquél en que dejó de ser pluriempleado, el 31 de diciembre de 1.984, al cesar en el Banco Vitalicio de España. En ese momento -hecho admitido por ambas partes- la empresa comunica a la Tesorería General de la Seguridad Social la nueva situación, la baja en Seguridad Social, sin que conste que dicho Servicio Común llevase a cabo actuación alguna para que el INSALUD dejase de aplicar el porcentaje de cotización reducido al 70% derivado de la situación anterior, pasando a aplicar el 100%. De ese hecho la sentencia recurrida extrae la conclusión de que ha de ser la empleadora la que asuma las diferencias en la prestación producidas a causa de la innegada infracotización y debe decirse desde ahora que esa es la doctrina ajustada a derecho y no la de la sentencia de contraste.

En primer término, la aplicación que en aquélla se hizo del artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 94, 95 y 96 de la Ley de 1.966 fue perfectamente ajustada a las previsiones legales, pues teniendo en cuenta el hecho indiscutido que el trabajador sufrió un perjuicio en la determinación de la base reguladora de su pensión de jubilación porque se ingresaron por el INSALUD cotizaciones inferiores a las exigibles, ha de recaer la responsabilidad directa en la cuantía que alcance la diferencia de la base reguladora sobre la empleadora que incumplió sus obligaciones en materia de cotización. En este sentido, sigue la resolución recurrida la doctrina de esta Sala contenida en sentencias como la de 8 de mayo de 1.997 (Recurso 3824/1996, Sala General), de conformidad con la que la regla del número 2 del artículo 126 de la LGSS, sobre la responsabilidad empresarial por incumplimiento de las obligaciones de cotización, no puede interpretarse como una norma autónoma de carácter sancionador, sino como una disposición que establece una responsabilidad conectada causalmente con el perjuicio que el incumplimiento empresarial ha producido en el derecho del trabajador. El empresario está obligado a reparar ese perjuicio y por ello debe responder, aunque la entidad gestora, para cumplir el interés público en la protección efectiva de las situaciones de necesidad, anticipe el pago de la prestación de acuerdo con el principio de automaticidad.

En el supuesto que aquí se examina, es obvio que el trabajador sufrió un claro perjuicio por la falta de ingreso de las cotizaciones adecuadas, con la correspondiente minoración de la base reguladora, situación de menoscabo en sus derechos que en aplicación de lo dispuesto en los preceptos antes mencionados no debe sufrir el asegurado, sino la entidad que incurrió en la infracotización, con independencia de que en tales hechos no existiese mala fe por parte de aquélla.

No obstante, como quiera que en la sentencia de contraste se exime al Servicio Andaluz de la Salud de las responsabilidades derivadas de una situación prácticamente idéntica, debe analizarse la especial relación que existe entre, en este caso, el INSALUD y la Tesorería General de la Seguridad Social, para concluir que la ausencia de notificación por parte de ésta a aquél de la baja del demandante en la situación de pluriempleo no impide que se produzcan los efectos antes citados.

Partiendo del principio general del artículo 103.1 CE, con arreglo al que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, ha de recordarse la peculiar posición administrativa que guardan entre sí la Tesorería General de la Seguridad Social, que es un Servicio Común de ésta, tal y como se dice en el artículo 63.1 de la Ley General de la Seguridad Social, y el Instituto Nacional de la Salud, Entidad Gestora de la Seguridad Social, tal y como dispone el artículo 57.1. b) de la misma norma.

La propia norma de creación de la Tesorería, el Real Decreto 2.318/1978, de 15 de septiembre, vincula al nuevo Servicio Común a las Entidades y Servicios comprendidos en el artículo 38 de la Ley de la Seguridad Social de 1.974, y el Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio, regula la estructura y competencias de la Tesorería precisamente, tal y como dice su exposición de motivos para mejorar la gestión de la Seguridad Social "... teniendo en cuenta criterios de eficacia en el logro del cumplimiento de sus objetivos, para lo que deben evitarse los problemas derivados de la falta de coordinación ...". En el mismo sentido, la Orden de 8 de enero de 1980, citada por el recurrido en su escrito de impugnación, creó la Gerencia de Informática de la Seguridad Social, como servicio común, sin personalidad jurídica propia, para dirigir, controlar y coordinar la creación, composición y actuación de los servicios de informática y de proceso de datos de las distintas Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social y el Real Decreto 703/1998, de 24 de abril, sobre adscripción y funciones de la Gerencia de Informática de la Seguridad Social, le confiere su estructura actual, pero siempre atribuyéndole la imprescindible competencia de coordinar y unificar los esfuerzos en materia de información y tratamiento de datos de las distintas Entidades y Servicios de la Seguridad Social. En este marco administrativo de actuación, de estrecha vinculación entre el INSALUD y la Tesorería, no hay razón para exonerar al INSALUD de sus obligaciones en materia de cotización, teniendo en cuenta que la empresa "Banco Vitalicio", en cumplimiento de la obligación que le imponía el artículo 21.2 de la Orden de 28 de diciembre de 1.966, comunicó oportuna el cambio de situación, sin que se adaptase la cotización del trabajador a la nueva situación.

En consecuencia, la sentencia recurrida no infringió el artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que el recurso de casación para la unificación de doctrina debe desestimarse, confirmándose la decisión recurrida, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de 20 de julio de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 2009/99, interpuesto por el Insalud contra la sentencia de 26 de noviembre de 1.998 dictada en autos 387/98 por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid seguidos a instancia de D. Juan Alberto contra el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), el Hospital Virgen de la Torre y el Banco Vitalicio de España S.A., sobre jubilación. Sin pronunciamiento sobre costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

42 sentencias
  • STSJ Canarias 496/2015, 19 de Marzo de 2015
    • España
    • 19 Marzo 2015
    ...el incumplimiento causa cualquier tipo de perjuicio al trabajador, no sólo cuando afecta al periodo de carencia. La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2001 EDJ 2001/2967 cita de modo expreso la sentencia de 8 de mayo de 1997 EDJ 1997/3216, dictada en Sala General, y reitera que......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1258/2004, 29 de Octubre de 2004
    • España
    • 29 Octubre 2004
    ...a la diferencia entre la base cotizada y aquella por la que legalmente correspondía cotizar. Señala al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 3-4-2001 : «es obvio que el trabajador sufrió un claro perjuicio por la falta de ingreso de las cotizaciones adecuadas, con la correspondiente......
  • STSJ Asturias 1966/2021, 13 de Octubre de 2021
    • España
    • 13 Octubre 2021
    ...de protección, ya que determina una disminución en el importe de la pensión a percibir por el trabajador ( STS de 1.6.1998 [RJ 1998\4936], 3.4.2001 [ RJ 2001\3415], 22.7.2002 [ RJ 2002\9520], 19.3.2004 [RJ 2004\2940] y 2.6.2004 [RJ 2004\5043], entre En la misma línea incide el Tribunal Supr......
  • STSJ Galicia 4142/2011, 29 de Septiembre de 2011
    • España
    • 29 Septiembre 2011
    ...la prestación, en cualquier caso se produce un supuesto de imputación de responsabilidad al amparo del art 126 de la L.G.S.S (STS 18-11-2005, 3-4-01,17-9-01) que parte del criterio de que el art 126 de la L.G.S.S impone la responsabilidad en cuanto al pago de las prestaciones por el incumpl......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR